ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3180A
Número de Recurso2307/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1163/11 seguido a instancia de D. Vidal contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de marzo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José López Sánchez en nombre y representación de D. Vidal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador fue despedido por la empresa para la que venía prestando servicios desde el 10/4/1995 (Axa Seguros Generales, SA, de Seguros y Reaseguros), con la categoría profesional de responsable de producción y gestión documental, por los hechos imputados en la carta de despido consistentes en un fraude que habría llevado a cabo el actor con otros empleados de la misma empresa, que también han sido despedidos. La existencia de un posible fraude se descubrió por la empresa demandada en junio de 2010, y el 17/11/2010 la empresa se reunió con el actor informándole éste de que las facturas obedecían a una serie de anticipos concedidos a proveedores de confianza para la posterior realización de unas obras concretas; el 20/4/2011 la empresa tuvo conocimiento de la declaración judicial del titular de una de las empresas implicadas, e inició una auditoría interna que finalizó con el informe emitido el 10/10/2011, siendo el trabajador despedido el 26/10/2011. La sentencia de instancia apreció la excepción de prescripción al fijar el dies a quo para el cómputo de la misma el 17/11/2010 , declarando el despido improcedente. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución declarando que las faltas no están prescritas de acuerdo con la doctrina que cita, y que el despido es procedente. La sentencia razona que el fraude fue ocultado por el actor, y que no es hasta el mes de junio de 2011 cuando el demandante reconoce que las facturas que se le exhiben son falsas, indicando no obstante que constituyen anticipos, y no es hasta que concluye la auditoría interna con la emisión del informe final cuando se conoce de forma cabal, plena y exacta los incumplimientos imputados.

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la prescripción, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de febrero de 1992 (R. 838/1991 ), que declara prescrita una de las faltas que dieron lugar al despido en ese caso impugnado. Pues la actora fue separada el 1/1/1998 de las funciones de contabilidad que venía realizando, debido a las graves anomalías detectadas, y al propio tiempo se encomendó al agente contable la revisión y verificación de las cuentas. Dicho agente emitió informe el 3/6/1991, y con base en el mismo la empresa acordó el despido de la actora que le fue comunicado el 24/6/1991. La sentencia razona que admitida la necesidad de una investigación, resulta, sin embargo, frontalmente contrario al instituto de la prescripción que aquélla se prolongue sin causa justificada durante dos años y medio, lo que determina el agotamiento en exceso del plazo máximo de prescripción del art. 60.2 ET .

No hay contradicción porque los supuestos son distintos. En particular, no coinciden los incumplimientos imputados en cada caso, pues en la recurrida el fraude es de gran envergadura ya que involucra a varios trabajadores de la demandada -entre ellos el actor- así como a diversas empresas, mientras que en la de contraste se trata de irregularidades contables que, aún calificadas de graves, se realizan por una sóla persona de la empresa-; ni coincide tampoco la actuación de la empresa, pues en la recurrida no consta la fecha concreta en que da comienzo la auditoría interna sino sólo que ésta termina con el informe de 10/10/2011, y que la empresa, si bien tiene conocimiento de los hechos en junio de 2010, el trabajador no reconoce que las facturas no se adecuan a la realidad hasta el mes de junio de 2011; sin embargo, en la sentencia de contraste consta que la auditoría da comienzo el día 1/1/1989 y que no finaliza hasta dos años y medio más tarde, el 3/6/1991.

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, porque como se razonara en la misma en la sentencia recurrida los hechos imputados consisten en un fraude en el que, además del actor, se encuentran implicados otros trabajadores de la empresa, así como diversas empresas que percibían sumas de dinero por servicios nunca prestados, y si bien consta que los hechos fueron conocidos por la empresa en junio de 2010, no es hasta el mes de junio de 2011 cuando el actor reconoce que las facturas que se le exhiben no se adecuan a la realidad, finalizando la auditoría interna el 10/10/2011 para ser el actor despedido el 26/10/2011; mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora fue despedida por haber cometido graves irregularidades en la contabilidad de la empresa hasta el día 1/1/1989, en que fue separada de sus funciones y se dio comienzo a la investigación encomendada a un agente contable que no emitió el informe resultante hasta el 3/6/1991, produciéndose el despido el día 24/6/1991.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José López Sánchez, en nombre y representación de D. Vidal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 7199/12 , interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1163/11 seguido a instancia de D. Vidal contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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