ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3173A
Número de Recurso997/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1066/11 seguido a instancia de D. Jesús Ángel , Casimiro , Gustavo , Paulino , Luis Angel , Filomena , Cayetano , Hermenegildo , Porfirio , Luis Pedro y Ceferino contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL, AYUNTAMIENTO DE MIJAS, URBASER, S.A. y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol y de Urbaser, S.A. y estimaba en parte la demanda formulada por la parte actora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Romero Guzmán en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MIJAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 24 de enero de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que condenó al AYUNTAMIENTO DE MIJAS a las consecuencias de un despido improcedente. Como hechos relevantes para la decisión, cabe destacar los siguientes: los demandantes han venido prestando servicios para la empresa FCC MEDIO AMBIENTE SA en la Planta de Mijas de tratamiento de residuos sólidos urbanos. Dicha planta de tratamiento era objeto de explotación en virtud de la oportuna concesión administrativa. La Administración demandada comunicó en septiembre de 2011 a FCC MEDIO AMBIENTE SA el final de la adjudicación del contrato de explotación de planta, cerrándose la misma el 1 de octubre. Tras la extinción de la contrata de explotación, la planta, con todos sus bienes, materiales, maquinaria (fija y móvil), equipos auxiliares e instalaciones revertieron a la Corporación Local. El Ayuntamiento, a partir de primeros de octubre de 2011, viene tratando los residuos sólidos urbanos a través de la Planta de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, explotada por la empresa Urbaser SA. FCC MEDIO AMBIENTE SA, una vez recibió del Ayuntamiento de Mijas el anuncio del final de la contrata lo puso en conocimiento de los trabajadores a los fines de que operase la subrogación prevista en el Convenio Colectivo de aplicación. Deducidas demandas por despido, la sentencia de instancia entiende que se ha producido una sucesión de empresa y condena a la Corporación demandada a las consecuencias de un despido improcedente, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Razona al respecto que al transmitirse al Ayuntamiento de Mijas la propia planta de tratamiento de residuos, y de todos los elementos necesarios para la explotación, activa el mecanismo subrogatorio, sin que el hecho de la no continuación de la actividad por parte del Ayuntamiento empañe tal solución.

Disconforme la Administración condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencias de contraste la dictada por esta Sala de 11 de julio de 2011 (rec. 2861/10 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 29 de Julio en el Registro General de este Tribunal-- y la del Tribunal de Justicia de la Comunicad Europea, Sala 3ª, sentencia 20/01/11 (TJCE 2011/4 ).

Por lo que atañe a la sentencia dictada por esta Sala, en la misma se decide en el marco de una contrata del servicio de limpieza pública viaria, quién debe hacerse cargo de la trabajadora demandante, si la empresa principal --Ayuntamiento de Yunquera de Henares-- que, pese a haber decidido hacerse cargo directamente con sus propios medios técnicos y personales del servicio de limpieza viaria del municipio, no ha mantenido la relación laboral con la demandante; o si debe ser la empresa contratista --Urbaser-- que, hasta entonces, había tenido encomendado dicho servicio de limpieza, mediante la correspondiente contrata, y que, al perderla por reversión o rescate de la concesión municipal, tampoco mantuvo la relación con la actora, habiendo optado la sala de origen por hacer recaer el pronunciamiento de condena en la Corporación demandada. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS. Razona al respecto tras descartar la aplicación del Convenio Colectivo Estatal del sector de limpieza a la Administración demandada, que la mera asunción por el Ayuntamiento condenado de la actividad de limpieza viaria del municipio que antes hacía por contrata la empresa cesionaria, sin que exista constancia de que se haya producido ninguna transmisión de medios materiales o de cualquier otro orden, sin asunción de trabajadores, desactiva el mecanismo subrogatorio, tal y como tiene decidido el TJUE en sentencia de 20-1-2011, Asunto C-463/09 . En consecuencia la sentencia se absuelve al Ayuntamiento de las pretensiones deducidas en su contra.

La otra sentencia de contraste sobre la que pivota la argumentación y desarrollo del actual recurso es precisamente la del TJUE sobre la que descansa la sentencia de contraste referida anteriormente, y en la que, en síntesis, se declara que: « El artículo 1, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que ésta no se aplica a una situación en la que un ayuntamiento, que había encargado la limpieza de sus dependencias a una empresa privada, decide poner fin al contrato celebrado con ésta y realizar por sí mismo los trabajos de limpieza de dichas dependencias, contratando para ello nuevo personal».

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, fundamentalmente en la sentencia recurrida se declara la sucesión empresarial porque la reversión del servicio de tratamiento de residuos sólidos urbanos fue acompañada de la recepción de las instalaciones de la Planta de Residuos de Mijas, así como toda la maquinaria fija, la móvil y los equipos auxiliares que había en las instalaciones (HP 12º), de ahí que la razón de decidir giré precisamente sobre el hecho de que la extinción de la contrata ha llevado consigo "la transmisión de una unidad económica que mantenga su identidad". Y nada semejante acontece en las sentencias que se invocan de contraste en las que, como terminamos de referir, no se produjo transferencia alguna de activos patrimoniales. A mayor abundamiento, queda constancia en la sentencia referencial que la Corporación Municipal no sólo se hizo cargo del servicio de limpieza con sus propios medios materiales sino también los personales, mientras que en el supuesto que ahora nos ocupa la actividad se ejecuta por la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol de la que es parte el Ayuntamiento demandado y explotada por Urbaser, lo que sitúa el debate en términos diversos, no siendo extensible la doctrina del TJUE contenida en la sentencia invocada de contradicción.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 18 del pasado Diciembre (rec. 969/13 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Romero Guzmán, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MIJAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1786/12 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MIJAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 20 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 1066/11 seguido a instancia de D. Jesús Ángel , Casimiro , Gustavo , Paulino , Luis Angel , Filomena , Cayetano , Hermenegildo , Porfirio , Luis Pedro y Ceferino contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL, AYUNTAMIENTO DE MIJAS, URBASER, S.A. y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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