STS, 14 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1478
Número de Recurso3787/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3787/2011, interpuesto por D. Carlos José , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz, contra la sentencia de 9 de mayo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1204/2008 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas, la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco y la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julián del Olmo Pastor

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 9 de mayo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas en nombre y representación de D. Carlos José , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad a Derecho del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia de fecha 25 de junio de 2008, por el que se acuerda fijar el justiprecio del expediente expropiatorio iniciado por ministerio de la Ley, a instancia de D. Carlos José y otros, perteneciente a un terreno sito en el Barrio de San Martín o El Boquete, en Etxebarri, siendo administración actuante la Diputación Foral de Bizkaia, N.R. 136/08, en la cantidad de setenta y cinco mil novecientos setenta y cinco euros y cuarenta y ocho céntimos (75.975,48 euros), todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Carlos José , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 8 de junio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente presentó, en fecha 26 de julio de 2011, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que, estimando el motivo de casación, dicte sentencia que de lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron la representación de la Diputación Foral de Bizkaia, por escrito de 8 de marzo de 2012, en el que solicitó la inadmisión del recurso por defectuosa interposición y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al mismo, y la representación del Gobierno Vasco, por escrito de 14 de marzo de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que inadmita el primer motivo de casación y se desestimen el resto de motivos interpuestos o, subsidiariamente, se desestime la totalidad del recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de mayo de 2011 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , también ahora parte recurrente, contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, de 25 de junio de 2008, sobre determinación del justiprecio de un terreno sito en el Barrio de San Martín o El Boquete, en el término municipal de Etxebarri (Bizcaia).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El 11 de diciembre de 2006, D. Carlos José presentó escrito ante la Diputación Foral de Bizcaia, en el que efectuaba el requerimiento a que se refieren los artículos 186.4 y 185 de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2/2006, de 30 de junio , de Suelo y Urbanismo, a los efectos de incoación del procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley, en relación con una parcela de terreno de 7.650,12 m², sita en el barrio de San Martín o El Boquete, del término municipal de Etxebarri (Bizcaia), reservada en las Normas Subsidiarias de Etxebarri, desde 1990, para la construcción del sistema general viario de ámbito supramunicipal que conectará las Autovías A-8 y A-64.

El mismo propietario presentó ante la Diputación Foral de Bizcaia, en fecha 9 de enero de 2008, hoja de aprecio de la finca a expropiar, que valoró en 7.314.880 euros.

El 31 de enero de 2008 el propietario dirigió escrito al Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, solicitando la fijación definitiva de justiprecio, que lo trasladó a la Diputación Foral de Bizcaia, que a su vez formuló, en fecha 11 de abril de 2008, su hoja de aprecio, en la que estimó que la superficie afectada era de 7.406,10 m², que valoró como suelo rural, a razón de 6,98 €/m², resultando un justiprecio de 54.279,31, que incluye el 5% de premio de afección.

El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, en su acuerdo de 25 de junio de 2008, estimó que la superficie expropiada era la indicada por la Administración, que resultaba aplicable en la valoración la Ley 8/2007 y que los terrenos debían valorarse como suelo no urbanizable, para lo cual partió el Jurado del valor de capitalización de las rentas potenciales de 6,98 €/m², fijado por la Administración, y lo incrementó en un 40% por situación, accesos y topografía, resultando un valor de 9,77 €/m², y un justiprecio final de 75.975,48 euros.

Interpuesto por el propietario recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo, fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 9 de mayo de 2011 , anteriormente citada, que consideró que era aplicable en la valoración de los terrenos la Ley 8/2007 y no el artículo 43 LEF , que debía aceptar la superficie expropiada determinada por la Administración y que no resultaba procedente la valoración de las construcciones existentes, declarando por todo ello la conformidad a derecho del acuerdo recurrido del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo, dividido en cinco apartados o submotivos, todos ellos formulados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer submotivo aduce infracción del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y del artículo 185 de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2/2006 , de Suelo y Urbanismo, pues en caso de expropiación por ministerio de la ley el expediente expropiatorio se entiende incoado en la fecha del requerimiento.

El segundo submotivo alega infracción de los artículos 21.2 , 22.1.a ), 24 y disposición transitoria 3ª de la Ley 8/2007, de Suelo , porque los terrenos expropiados estaban clasificados como suelo urbanizable, por lo que era de aplicación en su valoración el artículo 24 y no el artículo 22 de la indicada Ley 8/2007 .

El tercer submotivo denuncia la infracción de la disposición transitoria 3.3 ª y 21.3 de la Ley 8/2007 en la valoración de las construcciónes.

El cuarto submotivo aprecia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala relativa a la valoración de suelos en que se implanten sistemas generales que contribuyan a crear ciudad.

El quinto submotivo estima que la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de esta Sala en relación con la clasificación a efectos expropiatorios del suelo ocupado por carreteras que sirven a las grandes áreas metropolitanas.

TERCERO

El submotivo primero del recurso alega, como hemos adelantado, que la sentencia recurrida infringe el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 185 de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2/2006 , de Suelo y Urbanismo, pues incurrió en el error de estimar que el expediente de expropiación por ministerio de la ley se entiende incoado una vez transcurrido el plazo de un año, desde el requerimiento o advertencia efectuado por el propietario a la Administración, lo que en este caso determina que el régimen legal de valoración aplicable sea el contenido en la Ley 8/2007 de Suelo, cuando la parte recurrente considera que el expediente expropiatorio se entiende incoado por ministerio de la ley en la fecha del requerimiento de expropiación, que es el acto del administrado que inicia el procedimiento.

Las Administraciones recurridas oponen la inadmisibilidad del motivo, porque la norma que se denuncia infringida es una norma autonómica, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la invocación de la legislación estatal vulnerada, el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , es meramente instrumental.

El artículo 86.4 LJCA , establece sobre esta cuestión que las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora."

De conformidad con el articulo 86.4 LJCA citado, la inadmisibilidad del motivo no puede ser acogida, pues la sentencia impugnada ha considerado en la resolución del litigio la norma estatal que se invoca como infringida, el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , así como la jurisprudencia de esta Sala dictada en su aplicación, de forma que en la resolución del recurso contencioso administrativo tuvieron presencia y fueron relevantes tanto una norma estatal, de contenido similar a la norma autonómica, la Ley de la Comunidad Autónoma Vasca 2/2006, como la propia jurisprudencia de esta Sala sobre la determinación de la fecha de inicio del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley, que es derecho estatal. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala con anterioridad, en sentencias de 19 de julio de 2011 (recurso 5579/2007 ) y 18 de diciembre de 2012 (recurso 870/2010 ), en supuestos similares al presente de expropiación por ministerio de la ley.

El submotivo primero del recurso ha de desestimarse, pues la tesis de la parte recurrente, que sitúa el inicio del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley en el momento en que el propietario formula la advertencia o requerimiento a la Administración, es contraria al criterio reiterado de esta Sala, recogido en sentencias de 27 de marzo de 2001 (recurso 7970/1996 ), 11 de diciembre de 2006 (recurso 8666/2003 ), 10 de noviembre de 2009 (recurso 100/2006 ) y 13 de septiembre de 2013 (recurso 7102/2010 ), que consideran que el requerimiento o la advertencia a la Administración no desencadenan de forma automática el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley, que solo se inicia si la Administración persiste en su inactividad durante el tiempo previsto por la ley, durante el que puede la Administración decidir la ejecución del planeamiento y poner fin a la situación de pendencia que provocó la actuación del propietario.

La fecha de inicio del expediente expropiatorio era trascendente a la hora de decidir la legislación aplicable en la valoración de los terrenos expropiados, y la conclusión a que hemos llegado, de que el expediente expropiatorio no se inició por la advertencia del propietario, efectuada el 11 de diciembre de 2006, que es la tesis defendida por la parte recurrente en este motivo, determina la inaplicación en la valoración de la Ley 6/98 y la aplicación de la Ley 8/2007, como sostuvo la sentencia impugnada.

Las razones expuestas llevan a la desestimación de este primer submotivo del recurso de casación.

CUARTO

En segundo lugar denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 21.2 , 22.1.a ), 24 y disposición transitoria 3ª de la Ley 8/2007, de Suelo , porque el suelo estaba clasificado como urbanizable, y si bien la sentencia recurrida razonó que no era de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 3.2ª de la Ley 8/2007 , porque no estaba incluido en un ámbito delimitado por el planeamiento, sin embargo no tuvo en cuenta que el suelo se encontraba en dicha situación porque la Diputación Foral de Bizkaia impidió dotar al suelo de los parámetros urbanísticos y edificatorios que el suelo urbanizable exige.

La Disposición Transitoria 3.2ª de la Ley 8/2007 , que la parte recurrente considera infringida por su inaplicación en este caso, dispone que:

Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de esta Ley.

La sentencia impugnada negó la aplicación de la DT 3.2ª de la Ley 8/2007 al presente supuesto, porque los terrenos de la parte recurrente, aunque tenían la consideración de suelo urbanizable, sin embargo incumplían el requisito de estar incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

Esta circunstancia, además de tratarse de una apreciación fáctica no revisable en casación, es aceptada por la parte recurrente, que en su escrito de interposición del recurso hace responsable a la Administración expropiante de la falta de dotación al suelo de los parámetros edificatorios y urbanísticos que exige el suelo urbanizable.

Para analizar esta cuestión hemos de hacer una referencia a los antecedentes del caso, que resultan del expediente y de la propia documentación aportada por la parte recurrente.

Los terrenos afectados por la expropiación tenían la clasificación en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Etxebarri, del año 1992, de suelo no urbanizable, destinado a la construcción del futuro trazado de una carretera, y dicha clasificación fue impugnada por el propietario de los terrenos que entendía que eran suelo urbano por reunir los suministros, servicios y requisitos exigibles para ello, siendo desestimado el recurso por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de abril de 1999 (recurso 679/1993 ), y siendo igualmente desestimado el recurso de casación interpuesto por el propietario, por sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003 (recurso 5098/1999 ).

La revisión del año 2000 de las NNSS de Etxebarri mantuvo las determinaciones relativas a la clasificación de los terrenos afectados por la expropiación, que continuaron clasificados como suelo no urbanizable, aunque interpuesto por el propietario recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral 408/2000, que aprobó la citada revisión, solicitando la clasificación de los terrenos como suelo urbano, o subsidiariamente, como suelo urbanizable, el Tribunal Superior de Justicia del País, Vasco, en sentencia de 1 de octubre de 2002 (recurso 2136/2000 ), desestimó la pretensión de la clasificación de la parcela como suelo urbano y acogió la pretensión subsidiaria de su clasificación como suelo urbanizable.

Es de interés en el presente recurso indicar que la sentencia del TSJ del País Vasco que acabamos de citar, rechazó la clasificación como suelo urbano, por estimar que carecía de los elementos caracterizadores del suelo urbano y, sobre todo, por su falta de integración en la malla urbana, señalando al respecto que la parcela se encontraba ubicada en la península de Leguizamón, y "se halla íntegramente rodeada por el río y por suelos que el propio perito....afirma que carecen de los elementos mínimos de urbanización. Por tanto si la inmensa mayoría de los suelos de la península Leguizamón en que se halla la parcela, excepción hecha del polígono Leguizamón Industrialdea con el que aquellos no tienen nada que ver, carecen de los elementos mínimos de urbanización, forzosa será concluir que la parcela de autos no se halla integrada en la malla urbana".

En cambio, la sentencia del TSJ del País Vasco citada acogió la petición subsidiaria de clasificación de los terrenos como suelo urbanizable, por el razonamiento de que en la Ley 6/1998 la clasificación de urbanizable era residual, y correspondía a todo el suelo que no fuera urbano o no urbanizable, sin que la Administración demandada hubiera justificado las razones de preservación del suelo del proceso urbanizador. En ejecución de la sentencia, la Orden Foral 1069/2006, de modificación de las Normas Subsidiarias de Etxebarri en el ámbito de El Boquete, clasificó la parcela del recurrente como suelo urbanizable, "pero manteniendo los usos asignados por el planeamiento actualmente vigente" , y el incidente de ejecución promovido por el propietario, en solicitud de que la modificación de las NNSS contemplase las determinaciones de aprovechamiento edificatorio que el propietario estimaba procedentes, fue desestimado por la Sala de instancia, que señaló que, con independencia de su clasificación, el suelo expropiado estaba afecto a la construcción de un sistema general interurbano de comunicaciones, lo que conlleva su incompatibilidad con cualquier otro uso y que, en definitiva, la Orden foral impugnada cumplía satisfactoriamente el contenido del fallo de la sentencia de cuya ejecución se trataba.

No pueden acogerse, por tanto, las críticas que formula la parte recurrente frente a la Administración expropiante, por no haber establecido las condiciones para el desarrollo urbanístico de los terrenos afectados por la expropiación, pues como se acaba de comprobar, la modificación de las Normas Urbanísticas en relación con la clasificación se llevó a cabo por la Diputación Foral de Bizkaia, en ejecución de sentencia, de plena conformidad con el contenido del fallo que se ejecutaba, según ha resuelto el Tribunal que dictó la sentencia de clasificación del suelo.

Por lo tanto, es conforme a derecho la conclusión de la sentencia impugnada de inaplicación de la Disposición Transitoria 3.2ª de la Ley 8/2007 en este caso, por falta del requisito de los terrenos de estar incluidos en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, y de considerar, por el contrario, aplicables las reglas de valoración de la Ley 8/2008, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3.1ª del mismo texto legal .

De acuerdo con lo razonado, se desestima el segundo submotivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer submotivo del recurso impugna la falta de valoración por la sentencia recurrida de las construcciones y edificaciones existentes en los terrenos expropiados, con infracción de la Disposición Transitoria 3.3ª y el articulo 21.3 del Texto Refundido 8/2007 , pues las obras se realizaron con las oportunas licencias, y la sentencia recurrida infringe el texto de la ley al equiparar las edificaciones fuera de ordenación, como las existentes en los terrenos expropiados, con las edificaciones ilegales.

Las edificaciones a que se refiere la parte recurrente, de acuerdo con el informe del arquitecto D. Hugo , acompañado a su hoja de aprecio, son un muro de hormigón de 191 metros de longitud, a lo largo de la margen izquierda del río Nervión y una estructura industrial también de hormigón de tres plantas. El mismo perito señala que las obras son de finales de los años 60 y, en relación con las obras de la estructura de hormigón, indica que se iniciaron en el año 1969, con los permisos pertinentes, pero se paralizaron en el año 1971, antes de su terminación, sin que el autor del informe aclare la causa o razón de la interrupción, y desde dicho año 1971, reconoce también el indicado informe, quedaron las obras en situación de abandono, hasta la fecha de elaboración del dictamen en el año 2007.

La sentencia impugnada señala que dichas obras estaban fuera de ordenación, como reconocía el propio informe acompañado a la hoja de aprecio de la parte recurrente, sin equiparar dicha situación a la de ilegalidad, sino destacando que la valoración efectuada por el citado informe no se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 21.3 y 22 de la Ley 8/2007 , pues el informe de valoración de la parte recurrente ni tuvo en cuenta que las construcciones quedaron incursas en situación de fuera de ordenación, lo que obligaba, de conformidad con el artículo 21.3 de la Ley 8/2007 , a reducir su valor en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil, ni tampoco valoró las construcciones por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento de referencia de la valoración, como dispone el artículo 22.1 de la Ley 8/2007 .

Efectivamente, la parte recurrente valoró en su hoja de aprecio las edificaciones por el sistema de calcular el importe de la obra ejecutada, incluyendo todos los gastos, y actualizando ese importe, que era de 157.519 € la edificación y de 95.190 € la infraestructura, desde el año 1970 hasta la fecha de la valoración, lo que supuso la multiplicación de los citados importes por el factor 18,15, sin ponderar ni el tiempo transcurrido de vida útil, ni estado de las obras, ni la depreciación por antigüedad, lo que constituye, además de una infracción por inaplicación de los criterios de valoración de los artículos 21.3 y 22 de la Ley 8/2007 , una contradicción del propio dictamen, que previamente había reconocido que las obras sin terminar habían permanecido en situación de abandono desde 1971 hasta 2007 (36 años).

La sentencia recurrida, después de rechazar la valoración de las construcciones acompañada por la parte recurrente con su hoja de aprecio, por las razones que se han expuesto, indica que las construcciones cuyo resarcimiento se pretende, resultan inservibles en la hipótesis de una reparcelación, viéndose abocadas a su demolición, por lo que llega a la conclusión de que carecen de valor y constituyen en realidad un gasto de urbanización.

Por tanto, la sentencia impugnada excluyó las construcciones existentes en la finca expropiada del justiprecio, pero no porque fueran ilegales, sino porque estimó que carecían de valor económico.

De esta manera, la sentencia impugnada confirma la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizcaia, que no asignó valor alguno a las construcciones, como había también defendido la Administración expropiante en su valoración, que señaló que la estructura de hormigón, debido a su antigüedad y tiempo transcurrido a la intemperie, presenta un estado ruinoso, sin que pueda ponerse en servicio, ni tener aprovechamiento, y su valor es nulo, constituyendo únicamente un gasto, en la medida en que cualquier actuación sobre el terreno exigiría previamente proceder a su derribo.

A las consideraciones anteriores ha de unirse la falta de prueba en el proceso en relación con el valor de las construcciones, pues la prueba practicada a instancia de la parte recurrente se limitó a la ratificación y aclaraciones del dictamen de valoración acompañado a su hoja de aprecio, que la sentencia recurrida ha rechazado por apartarse de los criterios valorativos de los artículos 21.3 y 22 de la Ley 8/2007 , antes citados, y este déficit probatorio sólo puede imputarse a la parte recurrente, a quien corresponde la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, de acuerdo con el artículo 217.2 LEC , y en este caso, la parte recurrente incluyó en su demanda la valoración de las construcciones entre los hechos necesitados de prueba, y propuso en el período probatorio la prueba pericial para dicho efecto, a practicar por un doctor o licenciado arquitecto. Sin embargo, una vez admitida la prueba por la Sala de instancia, designado el perito, aceptado por este el cargo y prestada la promesa de actuar en la forma descrita en el artículo 335.2 LEC , la parte renunció a la práctica de dicha prueba pericial.

En consecuencia con lo razonado, se desestima el tercer submotivo del recurso de casación.

SEXTO

Los submotivos cuarto y quinto pueden examinarse conjuntamente, pues denuncian la infracción de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre valoración de los suelos en que se implantan los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad (submotivo cuarto), aplicada por esta Sala en la expropiación de terrenos para el aeropuerto de Villafría (Burgos) y sobre la valoración que a efectos expropiatorios debe darse al suelo que ocupan las carreteras que sirven a las grandes áreas metropolitanas (submotivo quinto), según resulta de sentencias de esta Sala dictadas en recursos de casación sobre expropiaciones para la ejecución de la M-45 de Madrid, la obra de circunvalación de Segovia CN-110, de Soria a Plasencia, y otras.

La doctrina jurisprudencial que la parte recurrente invoca como infringida, recogida en numerosas sentencias, entre ellas la de 14 de abril de 2013 (recurso 5311/2010 ), así como en las que cita la propia parte recurrente en su recurso, parte de que nuestra legislación del suelo y valoraciones establece, como principio general, que los terrenos se han de valorar conforme su clasificación urbanística, si bien, como excepción, se admite que en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Tal doctrina ha insistido con reiteración en el requisito de que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad", discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Estos supuestos, como se ha dicho, son de carácter excepcional, y en lo que a la valoración de terrenos destinados a vías de comunicación se refiere, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy cuidadosa en comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/2005 ), entre otras.

En el presente caso, hemos de rechazar la infracción por la sentencia recurrida de los anteriores criterios jurisprudenciales y la valoración del suelo como urbanizable que en base a los mismos pretende la parte recurrente, en primer lugar, porque la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial no fue invocada por la parte recurrente en la instancia, de forma que nos encontramos ante una cuestión nueva que se plantea por primera vez en el recurso de casación, por lo que, como indica la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2010 , con cita de pronunciamientos anteriores, "resulta imposible, ni siquiera como hipótesis que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia", y en caso de entenderse que, planteada la cuestión -lo que no es el caso- la sentencia ha incurrido en una omisión de pronunciamiento sobre la misma, esa omisión tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva.

Ha de tenerse en cuenta que, en la demanda, la parte recurrente pretendía, con carácter principal, la valoración del suelo como urbanizable por aplicación del principio general de libertad valorativa, establecido por el artículo 43 LEF , y de forma subsidiaria, por aplicación de la Ley 6/98, pero sin invocar en este caso la aplicación de la doctrina jurisprudencial que en su recurso de casación estima infringida, a lo que se suma que no se practicó prueba alguna en el proceso, ni en el expediente administrativo, tendente a acreditar el requisito de creación de ciudad e integración en la malla urbana de los terrenos expropiados, sin cuya concurrencia y apreciación por el Tribunal de instancia no cabe la aplicación de la doctrina de esta Sala, de valoración como urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales creadores de ciudad.

Deben desestimarse los motivos cuarto y quinto del recurso de casación por las razones que se acaban de exponer.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 3.000 € el importe máximo a reclamar por cada una de las partes recurridas que han formulado oposición, el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Bizkaia, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3787/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , contra la sentencia de 9 de mayo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1204/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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