ATS, 20 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2014:3228A
Número de Recurso20089/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Calvo Meijide, en nombre y representación de Plácido , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29/5/12 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza , dictada en el Procedimiento Abreviado 128/12 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de lesiones concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, que por su Sección Primera en el Rollo de Apelación 221/12, dictó sentencia de 17/10/12 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega: que el 28/10/13 falleció la denunciante y víctima, a raíz de su fallecimiento su hija Florinda dejó de estar coaccionada y amenazada por su madre y manifiesta que el condenado no había sido el autor de las lesiones, sino que fue la pareja sentimental de la víctima fallecida, con ello dice se demuestra que la denunciante procedió a denunciarle falsamente, además estas denuncias falsas eran habituales (dando lugar a sentencias absolutorias que aporta) "...Este cúmulo de hechos y circunstancias aconsejan seguir a delante con el procedimiento de revisión extraordinaria penal, ante el riesgo cierto y verdadero de que cumpla condena privativa de libertad una persona inocente..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de marzo, dictaminó:

"...la comparecencia de la hija ante el Juzgado de lo Penal no supone un nuevo hecho ni un nuevo elemento de prueba que evidencie la inocencia del recurrente. Dicha compareciente, quien cuando se enjuiciaron los hechos tenía 17 años de edad, podía haber declarado entonces a favor de su padre, quien fue condenado tras un debate contradictorio en el que cada parte pudo aportar las pruebas oportunas en defensa de sus pretensiones,. Resulta aventurado sostener que la misma se hallaba presionada por la madre, lo que, por cierto, no refiere en su comparecencia. El que ahora atribuya las lesiones sufridas por ésta a su pareja sentimental, sugiere que lo que quiere es evitar el ingreso en prisión del recurrente, a lo que se vería abocado dado que ha sido condenado en varias ocasiones por diversos delitos y se le ha apreciado la agravante de reincidencia. Por otra parte, las sentencias absolutorias a favor del recurrente que se aportan se basan en la ausencia de pruebas suficientes, lo cual no significa que fuera falsa la denuncia de la víctima que dio lugar a los correspondientes procedimientos. Por consecuencia, reiteramos que no existen en el caso presente motivos para iniciar el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Plácido pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme por un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que la condena se ha basado únicamente en la declaración de su ex esposa, víctima de los hechos, la cual con posterioridad a la sentencia ha fallecido, y que con fecha 16 de enero de 2014 la hija de ambos Florinda , al dejar de estar coaccionada y amenazada por su madre, efectuó una comparecencia ante el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en la que manifestaba que en realidad el autor de la supuesta agresión a ésta había sido la pareja sentimental con la que convivía y no su padre, lo que demuestra la falsedad de su testimonio. Y añade que después de los hechos enjuiciados fueron constantes las denuncias falsas que le interpuso su ex esposa. Aporta con el escrito certificado de defunción de su ex-esposa, informe de autopsia, acta de comparecencia efectuada por su hija ante el Juzgado que dictó la condena, así como varias sentencias absolutorias a su favor dictadas por otros órganos judiciales.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en número 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión ... "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos, cfr. auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro Auto de 14 de Septiembre de 2.011, nº de recurso 20295/2.011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954-4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena".

El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, porque si bien es cierto que para el supuesto de falso testimonio, el supuesto no es el núm. 4, sino el nº 3 del art. 954 de la LECrm., que se refiere a que "Cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal...", parece obvio que si la víctima ha fallecido, la pretendida falsedad de su testimonio no ha podido ser declarada en causa penal, pero la comparecencia de su hija ahora no es un hecho nuevo ni un nuevo elemento de prueba que evidencie la inocencia del condenado, que exige el núm. 4 del citado artículo, pues cuando se celebró el plenario ésta ya tenía 17 años y por tanto podía haber sido propuesta como testigo de descargo y declarar así, a favor de su padre, que fue condenado tras un debate contradictorio en el que cada uno pudo valerse de las pruebas en defensa de sus pretensiones.

La pretendida presión ejercitada por su madre fallecida, a la que no se refiere en su comparecencia, resulta, como dice el Ministerio Fiscal ante esta Sala, aventurada de sostener y que atribuya ahora las lesiones al compañero sentimental de su madre, sugiere que con ello se quiera evitar el ingreso en prisión del solicitante, condenado con anterioridad y apreciada en la sentencia objeto de esta revisión la agravante de reincidencia.- En definitiva faltando aquí el requisito de la novedad y el de la evidencia que exige el art. 954.4º LECrm, sólo procede denegar la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Plácido a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 29/5/12 del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza , dictada en el Procedimiento Abreviado 128/12 y la de la Audiencia Provincial -Sección Primera- de igual ciudad, de 17/10/12, dictada en el Rollo 221/12 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez

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