ATS 598/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3202A
Número de Recurso2315/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución598/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2013 , en autos de rollo de sala-procedimiento ordinario nº 7/2013, tramitado como procedimiento ordinario nº 2/2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, en la que se absolvía a Pedro Miguel de los delitos de agresión sexual en grado de tentativa y de amenazas graves de los que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, actuando en representación de Trinidad , quien actúa en la condición procesal de acusación particular, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura Pedro Miguel , quien actúa bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel García Espinar.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la defensa, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO. - Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente ambos motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, habida cuenta de las alegaciones allí contenidas se constata que coinciden en cuanto a su contenido.

  1. Cuestiona la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, calificando asimismo como inmotivada la sentencia recurrida, procediendo en síntesis a efectuar una revisión del resultado de los medios de prueba practicados en apoyo de su tesis incriminatoria.

  2. Esta Sala ha recordado en diversas resoluciones el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    Asimismo, en cuanto al enfoque argumental utilizado en el motivo, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

  3. Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria de los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica la Audiencia de forma detallada el resultado de la prueba practicada, cuya legalidad en su obtención y práctica no es cuestionada, llegando al convencimiento de que no resultaron probados los hechos atribuidos al acusado por las acusaciones, debido a que la declaración de la recurrente, Trinidad , no se ajustaba a los parámetros de persistencia, homogeneidad y corroboración exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para fundamentar una sentencia condenatoria. Tras percibirla la Audiencia con la inmediación y perspectiva que otorga el plenario, considera literalmente que "no ha podido percibir rotundidad, verosimilitud y coherencia" al haber incurrido en "contradicciones relevantes", además de no existir "elementos objetivos periféricos que actúen como corroboradores de la incriminación".

    Dicha conclusión se fundamenta asimismo, explica el Tribunal de instancia, en que la afirmación de Trinidad , según la cual había mantenido una relación de pareja de 4 meses de duración con el acusado cuando sucedieron los hechos enjuiciados, fue negada categóricamente por el acusado, dándose la circunstancia de que dos testigos que vivían con aquélla manifiestan desconocer que existiese dicha relación, pese a que Trinidad sostuvo que una de ellas lo sabía. Por otra parte, los dos agentes policiales intervinientes declararon que cuando entrevistaron a Trinidad al personarse en su domicilio, ésta les dijo que no mantenía ninguna relación afectiva con el acusado para, seguidamente, retractarse, a lo que se ha de añadir que no se ajusta a las reglas de la lógica la justificación de Trinidad sobre el hecho de que no conviviera en el mismo cuarto con el acusado.

    A mayor abundamiento, existen asimismo contradicciones en la declaración de Trinidad sobre el alegado uso de un cuchillo por el acusado, sin que su descripción de la agresión que aduce haber sufrido se viese corroborada por la testifical anteriormente mencionada. Además de concurrir otros elementos fácticos que ponen de manifiesto la ausencia de homogeneidad en las declaraciones de aquélla, sin que tampoco apoyen su tesis la documental y pericial médico-forense practicada, por lo que la Audiencia, en aplicación del principio "in dubio pro reo", absuelve al acusado.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que la recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente así como declaramos la pérdida del depósito constituido por ella.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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