STS 296/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:1448
Número de Recurso1633/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Aquilino y las mercantiles "EMPRESARIAL HIGESA, SL" y "SEGEYSER, S.A.L." contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) que les condenó por delitos de estafa de especial gravedad y alzamiento de bienes , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Paniagua García; han comparecido como recurridos, Julieta y Casimiro , representados por el Procurador Sr. Sandín Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/08 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª que, con fecha 21 de junio de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "RESULTANDO PROBADO y así se declara que Aquilino , mayor de edad, contable, asesor fiscal y administrador único de la Empresa Higesa S.L. y de Segeyser S.A.L., domiciliada esta última en la Puebla de Montalbán (Toledo), siendo amigo desde hacía dos años del matrimonio compuesto por Casimiro y Julieta , a quienes en el año 2004 había ayudado a tramitar y conseguir un préstamo para la adquisición de una vivienda con destino a ser su domicilio familiar, y conocedor, por la relación que desde entonces les unía al matrimonio, de que estos estaban intentando vender el antiguo piso que hasta la adquisición del nuevo constituyó domicilio familiar, una vez que supo que dicho matrimonio había recibido el dinero de la venta y que pensaba destinarlo a la amortización parcial de la hipoteca del nuevo domicilio, les convenció para que le entregaran el dinero 72.150 € a través de la empresa Higesa S.L., para invertirlo en un negocio de alta rentabilidad (15% anual), garantizándoles la devolución con una vivienda propiedad de la otra empresa de la que era administrador el Acusado (Segeyser S.L) sita en la calle Manzanilla 8 de la Puebla de Montalbán, lo que motivó que el matrimonio compuesto por Casimiro y Julieta , que siempre mostraron su resistencia a cualquier inversión especulativa, le transfiera la cantidad citada en la forma dicha, entregándoles entonces Aquilino un contrato de Reconocimiento de deuda por dicha cantidad el 16 de mayo 2006, contrato que también firmaron Casimiro y Julieta , y en el que se hacía constar que el dinero era un préstamo a Segeyser S.L. para sus operaciones de negocios, por importe de 78.000 €, en el que se ofrecía la citada garantía inmobiliaria.

Que el acusado Aquilino , nunca tuvo intención de invertir ni negociar con el dinero recibido del matrimonio, no existiendo negocio alguno quedándose para su beneficio personal con dicha cantidad, sin que al vencimiento del reconocimiento de deuda 16-11-2006, devolviera el préstamo ni atendiera los requerimientos múltiples que a tal efecto le hizo Casimiro , limitándose a darles largas y gravando el inmueble que había ofrecido como garantía con una hipoteca anotada el 13 de abril de 2007, haciendo inútil cualquier posible ejecución en dicho inmueble ofrecido en garantía, y sin que el acusado o las sociedades de la que es único administrador tenga más bienes en los que ejecutar la deuda, y sin que el gravamen esté probado que obedeciera a la necesidad de hacer otros pagos a acreedores. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Fallo que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Aquilino como Autor criminalmente responsable de un Delito de Estafa de especial gravedad y un delito de Alzamiento de bienes, a la pena de TRES AÑOS de prisión por el primero y UN AÑO de prisión y DOCE MESES de Multa con cuantía diaria de Diez euros, por el segundo, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole las costas del proceso incluidas las de la Acusación Particular, y CONDENÁNDOLE a indemnizar a Casimiro y a Julieta en la cantidad de 72.000€, más intereses legales desde el 16 de noviembre de 2006. La cantidad resultante devengará desde la fecha de la sentencia hasta su pago el interés previsto en el artículo 576 LEC . "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Aquilino , "EMPRESARIAL HIGESA S.L." y "SEGEYSER S.A.L." se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que hayan sido desvirtuados por ninguna otra prueba.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que hayan sido desvirtuados por ninguna otra prueba.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que hayan sido desvirtuados por ninguna otra prueba.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación conjunta indebida de los artículos 248 y 257. 1º del Código Penal , y por falta de aplicación del artículo 8. 3º del CP , toda vez que, en su caso, el hecho de gravar el inmueble ofrecido en garantía, no viene sino a consumar o agotar el lucro propio de la estafa.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental del artº. 25. 1º de la Constitución española , en su vertiente de principio non bis in idem , toda vez que el ofrecimiento de una garantía que no va a resultar ejecutable por gravarse tras el ofrecimiento, no puede tenerse en cuenta como elemento del tipo de estafa, y a su vez, como elemento del tipo de alzamiento.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 250. 1. 6º del Código Penal .

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental del artº. 25. 1º de la Constitución española , en su vertiente de principio non bis in idem , toda vez que la Sala determina la extensión de la pena correspondiente al delito de estafa, cuya horquilla quedaba establecida entre 1 y 3 años por aplicación de la atenuante concurrente, en la mayor de las penas posibles, utilizando para ello como argumento, la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos que sirven de fundamento para la aplicación del subtipo agravado del artículo 250. 1 .6º del Código Penal .

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artº. 24 de la Constitución española , en su vertiente de principio de congruencia, toda vez que a la hora de determinar la extensión de la pena correspondiente al delito de estafa, cuya horquilla quedaba establecida entre 1 y 3 años por aplicación de la atenuante concurrente, la fija en la mayor de las penas posibles, cuando las acusaciones habían solicitado penas inferiores a la mayor prevista, sobre la base de que no concurriesen medidas modificativas de la responsabilidad penal.

Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que al dictarse la sentencia se han infringido precepto penales de carácter sustantivo, por no motivar de forma suficiente la extensión concreta de la pena impuesta por el delito de estafa, tal y como se exige en el artº. 72 del Código Penal .

Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender infringidos preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación incorrecta de los artículos 123 y 124 del Código Penal , al incluirse en la condena en costas las de la acusación particular, cuando no se especificó expresamente tal inclusión por parte de las acusaciones.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Sandín Fernández y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 15 y 1 de octubre de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, a excepción del motivo décimo, que es apoyado por el Ministerio público; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos de estafa y alzamiento de bienes, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión (sin multa), por el primero de ellos, y la de un año de prisión y multa, por el segundo, fundamenta su Recurso de Casación en diez diferentes motivos, de los que los tres primeros se refieren, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a otros tantos supuestos errores en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones que evidenciarían la incorrección de tres afirmaciones fácticas contenidas en la recurrida, a saber: a) el que el recurrente no tuviera intención de invertir el dinero recibido, lo que excluiría la presencia de la estafa; b) el que el gravamen que estableció sobre el bien que servía de garantía de la devolución de lo recibido no era para hacer frente a otras deudas precedentes, con lo que no concurriría el delito de alzamiento, y c) que esa garantía no estuvo disponible para hacer frente a la devolución de lo recibido.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, ya que:

1) Los documentos designados en el Primero de los motivos, tales como el contrato de agencia entre la empresa del recurrente y una financiera junto con otros documentos relativos a esa relación, con los que se pretende demostrar la real existencia de actividades de inversión por parte del recurrente para excluir el hecho de que no pretendiera dar ese destino al dinero percibido de los denunciantes, son de carácter privado, no merecen por ende el calificativo de casacionales, al carecer de literosuficiencia, y, en definitiva no demuestran rotundamente, como este motivo requiere, la imposibilidad de la presencia de una intención defraudatoria de Aquilino frente a la concreta cantidad de 72.000 euros recibida de Casimiro y Julieta .

2) Los dos documentos que se citan en el motivo Segundo, consistentes en una escritura de hipoteca en garantía de pago de dos letras de cambio correspondientes a un préstamo recibido de tercero y la correspondiente anotación preventiva de demanda, tampoco son concluyentes para acreditar que la hipoteca constituida sobre el bien que garantizaba la devolución del importe recibido de los denunciantes respondía a la necesidad de hacer frente a deudas preexistentes y, con ello, excluir la intención de alzamiento, toda vez que no sólo la existencia de una demanda no es aún acreditativa de la existencia de crédito vencido al que hacer frente y la existencia de la escritura no evidencia la real existencia del préstamo y la correspondiente deuda que en ella se citan.

3) Y, por su parte, el hecho de que el bien en garantía permaneciera durante cuatro meses, tras la finalización del período de la supuesta inversión, a disposición de los perjudicados sin estar aún gravado con carga alguna, lo que se acreditaría con la nota simple informativa del Registro de ese inmueble, resulta intrascendente a la hora de intentar excluir la voluntad de alzarse que se atribuye a Aquilino , máxime si advertimos, con la Audiencia, que la hipoteca posterior se lleva a cabo precisamente cuando, ante los requerimientos de los perjudicados, el recurrente ve peligrar la integridad de su patrimonio.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e indudables en el criterio seguido por el órgano de instancia, que pudieran modificar su conclusión condenatoria por desatender los contenidos probatorios de la documental que el Recurso menciona.

Razones por las que estos motivos se desestiman.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Cuarto, Sexto, Séptimo y Décimo hacen referencia a distintas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de los tres primeros motivos anteriormente mencionados puesto que:

1) No es cierto que se haya producido una incorrecta inaplicación del artículo 8,3 del Código Penal, en relación con el 248 y 257.1 del Código Penal , que describen los delitos de estafa y alzamiento de bienes objeto de condena, ni por consiguiente la vulneración del principio "non bis in idem", contenido en el artículo 25.1 de nuestra Constitución (motivo Quinto del Recurso), por el hecho de haber condenado por ambos delitos, cuando quienes recurren sostienen que el alzamiento debería haber quedado absorbido por la estafa, ya que forma parte de su fase de agotamiento, habida cuenta de que, como refiere la más reciente doctrina de esta Sala (STS de 25 de Mayo de 2012 , por ej.), en ocasiones como la presente, es decir, ante la concurrencia de un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, su castigo ha de ser por separado, de acuerdo con las reglas del concurso real, pues estamos ante acciones diferentes, aunque se sucedan sin solución de continuidad, produciéndose una nueva decisión del autor, una vez consumada la estafa, que además produce el efecto de incrementar considerablemente la gravedad de la posición del perjudicado al impedir, o dificultar seriamente, al menos su futuro resarcimiento.

Como dice la Resolución mencionada: "Si se aplica de forma excluyente uno de los dos tipos penales en aparente conflicto escapará parte del injusto al reproche penal. Sancionar exclusivamente con las penas del alzamiento de bienes (o de la estafa en su caso) a quien ha maquinado un ardid para lograr engañar a otro impulsándole a un acto de disposición en su beneficio; y luego extrae fraudulentamente de su patrimonio bienes para dificultar el debido resarcimiento, supone ignorar una relevante porción del injusto, negar la trascendencia penal en ese caso a toda actividad inicial defraudatoria (o de insolvencia punible posterior) equiparando esa conducta a la de quien sencillamente quiere eludir el pago de una deuda contraída a través de un negocio ilícito (o a la de quien comete la defraudación sin dificultar posteriormente con la comisión de un nuevo ilícito el recobro del perjuicio) ."

La tesis de la absorción sostenida en el Recurso, con apoyo en alguna Jurisprudencia anterior como la de la STS de 20 de Diciembre de 2005 , podría tener cabida cuando el alzamiento se produce respecto del propio bien obtenido mediante la estafa previa, pero nunca cuando aquel recae sobre parte del patrimonio del defraudador de origen distinto al delito de estafa, como en el caso que aquí nos ocupa.

Por lo que estos motivos se han de desestimar.

2) Y otro tanto sucede con la aplicación del supuesto de especial agravación, en razón de la importante cuantía del perjuicio causado, al que se refiere el artículo 250.1 del Código Penal , toda vez que, aunque no ha sido sino tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010 cuando nuestro legislador ha fijado expresamente el límite cuantitativo a partir del cual dicha agravación ha de operar, en concreto los 50.000 euros, ya con anterioridad, y en concreto cuando los hechos aquí enjuiciados se cometieron, la Jurisprudencia de esta Sala en numerosísimas de sus Resoluciones, a la hora de dotar de contenido a aquel concepto jurídico indeterminado que hacía referencia a la "...especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio..." , ya establecía dicho límite cuantitativo en torno a los 40.000 euros (vid. pPor ej., entre muchas otras, la STS de 13 de Octubre de 2004 ), por lo que la aplicación del subtipo agravado no constituye, en absoluto, un supuesto de retroactividad contra reo.

3) Finalmente, en el motivo Séptimo del Recurso se cuestiona la entidad de las penas impuestas, aludiendo a la indebida aplicación del artículo 72 del Código Penal , materia a la que de nuevo se acude en los motivos Octavo y Noveno, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir, respecto de vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto el de tutela judicial efectiva y el principio "non bis in idem".

La primera alegación, relativa a la duplicidad de penas, lo que conculcaría el principio "non bis in idem", ya encontró respuesta desestimatoria de conformidad con lo que se ha dicho en el apartado 1) de este mismo Fundamento Jurídico al justificar la condena por ambos tipos delictivos separadamente.

En tanto que por lo que se refiere al principio acusatorio, también mentado como infringido, basta con examinar los escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de los perjudicados, para observar cómo la pretensión punitiva de ambas partes cubría con suficiencia los requerimientos necesarios para la imposición de las penas aplicadas, ya que lo cierto es que las penas interesadas equivalen y superan a las impuestas, resultando indiferente el que las Acusaciones no tuvieran en cuenta la concurrencia de atenuante alguna pues la definitiva aplicación del criterio de proporcionalidad a la gravedad de la sanción corresponde al Juzgador, constituyendo exclusiva limitación a esa tarea el no superar la entidad de las pretensiones acusadoras, lo que aquí se ha respetado estrictamente.

Mientras que, por último, la motivación de la entidad de esas penas, contenida en el Fundamento Jurídico Sexto de la recurrida, aunque escueta es de sobra suficiente y razonable, al hacer referencia al importe del perjuicio ocasionado y su exceso notable sobre el límite mínimo para la aplicación de la agravante específica.

En definitiva, todos los motivos se desestiman.

TERCERO

Distinta cuestión es, sin embargo, la relativa a la condena al recurrente al pago de las costas causadas por la Acusación Particular, que se plantea en el motivo Décimo, y último, del Recurso. Motivo que, por otra parte, el Ministerio Fiscal apoya expresamente.

Se nos dice en la Sentencia recurrida, a ese respecto, que procede la imposición de las referidas costas por aplicación del artículo 123 del Código Penal (parr. último del FJ 7º).

Pero olvida la Audiencia que estamos ante una materia regida por el principio de rogación, de forma que un pronunciamiento semejante requiere la previa y expresa pretensión de la parte, o en su caso al menos del Ministerio Fiscal, lo que en esta ocasión no se ha producido en modo alguno.

Debiendo, por lo tanto, estimar el motivo y corregirse la indebida aplicación del precepto citado en la Segunda Sentencia que, seguidamente a ésta, se dictará.

CUARTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Aquilino , EMPRESARIAL HIGESA S.L. y SEGEYSER S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, el 21 de Junio de 2013 , por delitos de estafa y alzamiento de bienes, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrijos con el número 13/2013 y seguida ante la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª por delito de estafa, contra Aquilino con DNI número NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, en Puebla de Montalbán y "SEGEYSER SA y EMPRESARIA HIGESA SL" en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de junio de 2013 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, no habiéndose solicitado en la instancia la imposición al condenado de las costas causadas por la Acusación Particular ( art. 123 CP ), resulta improcedente su imposición.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos excluir de la condena en costas impuesta al condenado en la Sentencia dictada por la Audiencia de origen en las presentes actuaciones, las correspondientes a la Acusación Particular, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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