ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3136A
Número de Recurso302/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 715/2012 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), dictó Auto, de fecha 19 de noviembre de 2013 , resolviendo el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del Secretario de la Sala de fecha 14 de octubre de 2013 que, a su vez, resolvía el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2013

  2. - Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2014, se requirió a los recurrentes para que acreditasen la consignación del depósito de 30 euros necesario para recurrir en queja.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la Procurador Sra. González Díez, en nombre y representación de Dª Elisa Y D. Felipe se ha interpuesto recurso de queja contra el citado auto de 19 de noviembre de 2013 . En este auto se resolvía un recurso de revisión interpuesto contra un decreto del Secretario de la Sala que, a su vez, resolvía el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2013 en la que, tras recibirse en la Sala la comunicación de la denegación de la justicia gratuita a los hoy recurrentes en queja, se alzaba la suspensión del trámite del recurso y se requería a los mismos para que se personasen con abogado y procurador de su elección. El decreto resolviendo el recurso de reposición revoca la citada diligencia en el único sentido de eliminar la referencia al alzamiento de la suspensión, al entender que dicho alzamiento se había producido por disposición expresa de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita desde el momento en que se produjo la designación provisional de abogado y procurador; este alzamiento de la suspensión producido "ope legis" llevó consigo que transcurriese el resto del plazo que les quedaba a las partes para interponer (en su caso) los recursos extraordinarios al no realizar ninguna actividad procesal los profesionales del turno de oficio. El criterio del decreto es mantenido por el Auto de la Audiencia Provincial que hoy se recurre en queja.

  2. - Pues bien, el recurso de queja interpuesto no puede prosperar pues la parte recurrente interpone el mismo frente a un auto que inadmite un recurso de revisión frente a decreto del Secretario; dicho auto no sería en modo alguno recurrible en queja pues el artículo 494 de la LEC dispone taxativamente que se podrá interponer dicho recurso "contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación", resultando obvio que no nos encontramos ante ninguno de estos supuestos.

    Por lo tanto, nos encontramos ante una resolución que no sería recurrible en queja, sin perjuicio de que la recurrente pueda utilizar los mecanismos que prevé la legislación procesal en el caso de que entienda que se le ha producido algún tipo de indefensión al haberse declarado transcurrido el plazo para interponer recursos extraordinarios.

    Por ello procede desestimar el recurso de queja interpuesto.

  3. - Desestimado el recurso de queja ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación de Dª Elisa Y D. Felipe , contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª) en el rollo de apelación 715/2012 , por no ser una resolución recurrible en queja, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del referido Tribunal, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno, según dispone el artículo 495.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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