ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3125A
Número de Recurso549/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Augusto , presentó el día 28 de enero de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 270/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 312/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES, ARQUITECTURA Y CALIDAD DE VIDA, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 27 de marzo de 2013 se persona en concepto de parte recurrida. Por oficio de fecha 16 de julio de 2013, consta nombrado por el turno de oficio el Procurador Don Jaime González Mínguez, para actuar en nombre y representación de DON Augusto , en concepto de parte recurrente. Se acredita la concesión de justicia gratuita al recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos, mientras que la recurrente, por escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2013 entendía que los recursos debía ser admitidos, por cumplir los requisitos legales.

  6. - La parte recurrente está exenta de efectuar los depósitos para recurrir, exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, se interponen por la parte demandada en un procedimiento ordinario, derivado de monitorio, donde se solicita el pago de facturas emitidas por un contrato de obra, alegando la demandada el incumplimiento de la contratista demandante, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; el recurso se desarrolla en dos motivos, en el primero se alga infracción del art. 1544 CC en relación con el art. 1124 CC . Y en el segundo se alega infracción del art. 1214 CC , en cuanto establece que incumbe la prueba de las obligaciones a que reclama su cumplimiento y la de su extinción a la que la opone. Cita como jurisprudencia infringida las sentencias de la Sala de 28 de enero de 1995 , que extracta en el escrito de interposición, y que se refiere a que debe examinarse las operaciones periciales. y la de 31 de marzo de 1997, también referida a la prueba pericial y su valoración. Se aportan fotocopiadas las sentencias de la AP de Huelva Sección 1ª de 23-11-2007 , y la de la misma AP y Sección de 29-10-2007 . Interpone igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, en base al art 469.1 apartado 3º alegando como infracciones las de los arts. 338.2 LEC , 343.2 LEC y 217.1 LEC .

  2. - Examinando en primer lugar el recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5ª, hay que decir que ha de ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión: a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS que se fije o de declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), porque en el encabezamiento de los dos motivos no se indica la jurisprudencia en al que basa el interés casacional, siendo necesario acudir a su fundamentación para descubrir la jurisprudencia en la que se basa, b) por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional en el que basa la recurrente la admisibilidad del motivo ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues no expresa, sino en la parte final del recurso, dos sentencias de la Sala Primera, las de 28 de enero de 1995 y la de 31 de marzo de 1997 , y extracta brevemente su contenido, y c) por inexistencia del interés casacional, por fundamentar dicho interés en preceptos o jurisprudencia de naturaleza procesal ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) porque, en cuanto al que la parte recurrente denomina como motivo primero, alega la infracción del art. 1544 CC en relación con el art. 1124 CC , que son preceptos sustantivos, y el motivo segundo alega la infracción del art. 1214 CC , precepto derogado por la Ley 1/2000 de 7 de enero, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, y cuyo contenido se trasladó esencialmente al art 217 LEC , que se refiere a la carga de la prueba, cuestión de naturaleza procesal; siendo así que el desarrollo tanto del primero, como del segundo motivo se centran en poner en cuestión la aplicación de las reglas de carga de la prueba, y en la valoración de la misma, cuestiones que son de naturaleza procesal, e igualmente las sentencias de la Sala Primera que cita, las de 28 de enero de 1995 , y la de 31 de marzo de 1997 , se refieren a la valoración de la prueba pericial, por lo que son cuestiones ajenas al recurso de casación, y que únicamente pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que es predicable igualmente de las sentencias de la AP de Huelva, Sección 1ª, de fechas 23-11-2007 , y 29-10-2007 , que por fotocopia adjunta al escrito de interposición pero que no cita en su escrito de interposición, y que se refieren a la carga de la prueba, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que el interés casacional no puede fundamentarse en normas o jurisprudencia de carácter procesal, por lo que procede la inadmisión del recurso conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16 apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 LEC y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Augusto , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 270/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 312/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcázar de San Juan.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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