ATS, 19 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:3096A
Número de Recurso3287/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala, en sentencia 14-octubre-2013 (rcud 3287/2012 ), falló: << Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la sentencia de fecha 5-noviembre-2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo 4542/2012 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante Doña Santiaga contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en fecha 28-marzo-2012 (autos 1403/2011), en procedimiento de despido seguido a instancia de la referida trabajadora contra el Ayuntamiento ahora recurrente. Con imposición de costas >>.

SEGUNDO

Como antecedentes, es dable destacar que:

  1. La sentencia de instancia (JS/Madrid nº 15 de fecha 28-marzo-2012 , autos 1403/2011), desestimó la demanda de despido formulada por la trabajadora demandante contra su empleador Ayuntamiento de Parla.

  2. La sentencia de instancia fue impugnada en suplicación por la trabajadora demandante y la sentencia de suplicación ( STSJ/Madrid 5-noviembre-2012 -rollo 4542/2012 ), la recurrida en casación unificadora, partiendo de la competencia del orden social para conocer de la validez de la decisión administrativa de amortización de plazas como cuestión prejudicial contencioso- administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso, así como de que por incompetencia era ineficaz la decisión de la Junta de Gobierno Local de amortizar puestos de trabajo, decreta la nulidad del despido, al no haberse efectuado, además, a través de lo establecido en el art. 51 ET , y conforme lo preceptuado en el art. 124 en relación con el art. 113 LPL , norma procesal social vigente en la fecha del despido.

  3. El Ayuntamiento recurrente en casación unificadora planteó tres cuestiones en el recurso de casación unificadora: a) la primera, sobre la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional para resolver, siquiera prejudicialmente, acerca de la validez del acuerdo de un concreto órgano administrativo decretando la modificación de la relación de puestos de trabajo (RPT) del personal laboral y la amortización de una parte de ellos; b) la segunda, de entenderse competente, en su caso, prejudicialmente el orden social, resolver sobre sí el órgano administrativo competente para adoptar tal decisión era la Junta de Gobierno Local o el Pleno del Ayuntamiento, con las consecuencias a una u otra solución inherentes; y c) de entenderse, por una u otra vía, formalmente válido el acuerdo administrativo de amortización de plazas, determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias.

TERCERO

La parte demandada presentó el 4-diciembre-2013 solicitud de incidente de nulidad de actuaciones de la que se dio traslado a las partes con el resultado que obra en autos. Oponiéndose la parte actora y habiendo informado el Ministerio Fiscal en contra de la pretensión de nulidad formulada.

CUARTO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- El incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte recurrente podría haber sido rechazado de plano, sin admitirlo a trámite, como se ha efectuado en supuestos análogos por esta Sala (entre otros, ATS/IV 20-abril-2010 -recurso 874/2009 ), de conformidad con lo que respecto regula el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el número 1 del art. 241 de esa misma norma . Este último precepto, según la redacción dada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24-mayo , establece que: " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ". El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

  1. - Además es reiterada doctrina de esta Sala (entre otros muchos, ATS/IV 8-octubre-2009 -rcud 2215/2008 ), que " el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación ".

  2. - En el presente casó se optó por tramitar el incidente, pero el resultado de rechazo del incidente debe igualmente declararse, por los razonamientos que se contienen en el detallado informe del Ministerio Fiscal, cuyos argumentos asume la Sala y en el que se destaca la falta de motivación de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas, así como que el Ministerio Fiscal no mantuvo, en su día, en el escrito de impugnación del recurso que debía entrase a examinar necesariamente dicho motivo, pues ello se condicionaba a que por la Sala, con carácter previo, lo que no ocurrió, se entendiera que existía la necesaria contradicción.

  3. - La sentencia frente a la que se dirige el incidente ha resuelto los dos primeros motivos, de los que era consecuencia la nulidad del despido, pues se efectuó por un órgano que no era competente para efectuarlo, afirmando la falta de contradicción de lo que resultaba la desestimación de los mismos. Por esta razón, al abordar el tercer motivo, en el que nuevamente se combate la declaración de nulidad del despido si bien por una segunda razón, la omisión del trámite de despido colectivo, razona la sentencia que: "ante la desestimación por falta de contradicción de los dos primeros motivos del recurso del Ayuntamiento demandado, lo que comporta, por esta vía procesal, la confirmación de la sentencia recurrida en el extremo de apreciar no ajustada a derecho la decisión de amortización del puesto de trabajo ocupado por la actora efectuado por la Junta de Gobierno Local por haber sido revocada por el órgano competente el Pleno del Ayuntamiento, resultando ilícita o inexistente, por haberse efectuado por órgano no competente de la Administración pública empleadora, no cabe entrar a conocer del tercer motivo del recurso (en el que alega infracción de los arts. 49.1.b , 51 , 52 y 53 ET ), que exige partir de entender, por una u otra vía, formalmente válido el acuerdo administrativo de amortización de plazas, para luego determinar los requisitos laboralmente exigibles para proceder a la amortización puestos de trabajo desempeñados por trabajadores indefinidos no fijos al servicio de la Administración pública municipal empleadora y las derivadas consecuencias" .

  4. - En suma, que si un despido se declara inexistente por haberlo efectuado alguien que no tenia facultades para despedir resulta de todo punto innecesario entrar a discutir sí, de haberse tratado de un pretendido despido individual, la carta de despido reunía o no los requisitos formalmente exigibles o, de tratarse de un pretendido despido colectivo, se había seguido o no el procedimiento de despido colectivo, pues en cualquiera de los casos tal cumplimiento o incumplimiento de los ulteriores requisitos formales por alguien incompetente para despedir resulta intrascendente.

  5. - Por lo expuesto, -- y en concordancia con lo resuelto por esta Sala en incidentes de nulidad idénticos planteados por el propio Ayuntamiento en los recursos de casación unificadora 3252/2012, 3290/2012 y 3291/2012 --, no incurre la resolución cuya nulidad se pide en vicio de incongruencia y por lo mismo no cabe derivar de lo resuelto indefensión para quien propone el incidente ni en consecuencia vulneración del principio de tutela judicial efectiva, consignado en el art. 24.1 de la Constitución Española ; con costas, al no apreciarse en este caso suficientes motivos para ello, y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE PARLA contra la STS/IV 14-octubre-2013 (rcud 3287/2012 ); con imposición de las costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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