ATS, 13 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 730/12 seguido a instancia de Dª Camino contra SERUNIÓN, S.A., SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) (COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de julio de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de agosto de 2013 se formalizaron por la Letrada Dª Raquel Jaén González en nombre y representación de Dª Camino y por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la actora ha trabajado como ayudante de cocina, en el Hospital Monte de San Isidro perteneciente al Complejo Asistencial Universitario de León, por cuenta de las diversas empresas concesionarias del servicio de alimentación contratado por la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), y últimamente para la demandada Serunión, SA (en adelante Serunión). Pero a partir del 1/6/2012 SACYL decidió recuperar dicho servicio y prestarlo directamente con personal propio, contratando únicamente con una empresa externa (Severiano Servicio Móvil, SA) el transporte de los carros de comida desde la cocina del referido Complejo Asistencial hasta el citado Hospital. Serunión comunicó a la actora que el 31/5/2012 finalizaba con ella la relación laboral, pero que a partir del día 1/6/2012 continuaría trabajado para el Complejo Asistencial Universitario de León y para Severiano Servicio Móvil, SA, que se subrogarían en el contrato de trabajo de conformidad con el IV Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería (IV ALEH) y el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Léon, así como el art. 44 ET . Pero la trabajadora se personó el día 1/6/2012 en el centro de trabajo y se lo encontró cerrado, y allí le indicaron que la administración sanitaria no iba a proceder a su subrogación. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaro el despido improcedente, resultando condenada la empresa Serunión. Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, solicitando la declaración de existencia de sucesión empresarial. Pero la sentencia ahora impugnada desestima los recursos y confirma dicha resolución argumentando que el IV ALEH no es de aplicación a SACYL porque esta administración no se dedica a ninguna de las actividades indicadas en su art. 4; y que tampoco cabe apreciar sucesión empresarial del art. 44 ET porque SACYL ha asumido la actividad que antes tenía descentralizada para prestarla con sus propios trabajadores y en instalaciones distintas, desde la cocina del Complejo Asistencial Universitario de León, sin utilizar para ello la del referido Hospital -aunque sí algunos útiles de escasa importancia que retiró en los días previos a la finalización de la contrata-.

Recurren por separado en casación para la unificación de doctrina la trabajadora demandante y Serunión, para insistir en la existencia de sucesión empresarial, seleccionando de contraste una sentencia diferente.

La sentencia aportada por la empresa es la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de febrero de 1991 (R. 3390/1989 ), que examina un supuesto distinto, pues en ese caso la trabajadora demandante había comenzado a prestar servicios el 1/4/1986 para la Asociación de Mujeres Agredidas y Maltratadas, que tenía suscrito un convenio con el Ayuntamiento de Pamplona para la gestión del Centro Municipal de Urgencias y de un Albergue Municipal para mujeres firmado el 15/6/1984. Posteriormente el citado ayuntamiento decidió cambiar de adjudicatario y el 1/7/1998 firmó el oportuno contrato con un equipo profesional integrado por las codemandadas, que se subrogaron en los contratos de las trabajadoras al servicio de la primera asociación, entre ellas la demandante. Pero el 9/3/1988 el ayuntamiento acordó extinguir el servicio municipal contratado y rescindir antes de su terminación el contrato de gestión del mismo encomendado últimamente al citado equipo profesional. La sentencia de contraste declara el despido nulo -por incumplimiento de los requisitos formales del art. 55.1 ET en su redacción anterior a la Reforma laboral de 1994- y la existencia de sucesión empresarial entre el equipo profesional y el ayuntamiento demandado, casando y anulando la sentencia de instancia. La Sala razona que si bien es cierto que el servicio de atención a la mujer que en su día creó el ayuntamiento no volvió a ser asumido por éste, hay que tener en cuenta que lo decisivo no es tanto que continuara la actividad objeto de la concesión administrativa, sino que el ayuntamiento tuviera o no la posibilidad de hacerlo, y en este caso la tenía al recuperar toda la infraestructura física que puso a disposición de las sucesivas adjudicatarias, por lo que la decisión de no seguir prestando el servicio cuando ni siquiera había tenido lugar el vencimiento del plazo estipulado con los últimos adjudicatarios determina que el referido ayuntamiento quede subrogado en el contrato de trabajo de la trabajadora demandante y que su extinción sea constitutiva de despido, como ya se ha señalado antes.

No hay, pues, contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida la administración sanitaria asume la actividad que antes tenía descentralizada para seguirla prestando pero con sus propios trabajadores y en instalaciones distintas y preexistentes a la contrata, mientras que en la sentencia de contraste la administración local pone fin - anticipadamente- a la actividad y recupera toda la infraestructura que había puesto a disposición de las adjudicatarias para desarrollarla, aunque decida no seguirla prestando. En definitiva, en la recurrida la entidad económica no mantiene su identidad pues sólo hay continuación de la actividad, mientras que en la de contraste el ayuntamiento recupera la entidad económica en su integridad aunque decida no continuar prestando el servicio.

Por su parte la trabajadora aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de noviembre de 2006 (R. 1811/2006 ), que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, califica de despido improcedente el fin de la relación laboral que le unía a la empresa Marve Residencia, S.L, condenando a dicha empresa y al Ayuntamiento de Barruelo de Santillán a las consecuencias inherentes a dicha declaración. En el caso resuelto por dicha sentencia el citado ayuntamiento era titular de una residencia geriátrica denominada "Santa Bárbara", cuya gestión en régimen de concesión administrativa fue adjudicada por concurso, en 1996, a Marve Residencia, S.L. En el pliego de condiciones constaba que el ayuntamiento entregaba al concesionario el uso de un edificio y dos locales y del equipamiento que formaba parte de la residencia; y que el ayuntamiento era titular del servicio, que prestaba de forma indirecta, ostentando este servicio la calificación del servicio público, lo que justificaba el control de su gestión y la inspección del servicio en todo momento. Asimismo, se señalaba que la extinción de la concesión se produciría por reversión del servicio al ayuntamiento por cumplimiento del plazo establecido, y que serían de cuenta del concesionario todos los gastos derivados de la prestación del servicio, incluyendo los de personal, el cual no tenía vinculación alguna con el Ayuntamiento. El ayuntamiento notificó a Marve Residencia S.L. que con fecha 19/4/2006 quedaba rescindido el contrato suscrito entre ambas partes por fin del plazo de 10 años pactado. Desde el 20/4/2006 el indicado ayuntamiento se ha hecho cargo de forma directa de la gestión de la Residencia Santa Bárbara. La actora prestó servicios laborales para la empresa Marve Residencia, S.L. desde el 22/1/1998, en la Residencia de Mayores. El 20/4/2006 acudió a la Residencia donde se le informó por el personal del Ayuntamiento de que ya no trabajaba en ese centro, siéndole impedido el acceso el día 21/4/2006. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de contraste declara la existencia de sucesión empresarial, porque en este caso concreto lo que se transmite al ayuntamiento no es sólo la actividad -la residencia geriátrica municipal- sino todos los elementos materiales necesarios para el funcionamiento de la misma -el edificio y el equipamiento del mismo-, ya incluidos en la contrata inicial, todos los cuales configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Concurren así los elementos subjetivo y objetivo de la sucesión empresarial: en primer lugar, el cambio de titularidad de un centro de trabajo, y en segundo lugar, la transmisión de elementos significativos de la infraestructura empresarial, consistente en los bienes necesarios para la explotación de la Residencia. En definitiva, lo cedido por la contratista al Ayuntamiento fue una entidad económica con propia identidad, como conjunto de medios organizado a fin de llevar a cabo una actividad económica, cual es la de residencia geriátrica, no incluida entre los servicios de prestación obligatoria por la corporación municipal.

Tampoco concurre la contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste el ayuntamiento se hace cargo de la actividad contratada al término de la concesión, y recupera todos los elementos materiales necesarios para la prestación de la misma -el edificio y el equipamiento de la residencia- ya incluidos en la contrata inicial, sin que conste que prescindiera de ellos para continuar dicha actividad, mientras que como ya se ha señalado en el punto anterior, en la sentencia recurrida la administración sanitaria asume la actividad que antes tenía descentralizada, pero la sigue prestando con sus propios trabajadores y en instalaciones distintas a las utilizadas por la contratista.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, tal como se indica en el auto de 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y en las sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

De acuerdo con la doctrina señalada, la pretensión deducida en los recursos carece de contenido casacional pues esta Sala ya ha señalado que no hay sucesión empresarial en los casos de reversión del servicio a la empresa principal con terminación de la contrata si no hay transferencia de activos patrimoniales significativos, que es lo que sucede en el caso de autos pues la actividad no continúa en las instalaciones hasta entonces destinadas para ello, ni se utilizan tampoco elementos significativos necesarios para el servicio; así, entre otras, las sentencias, de 19/03/2002, de Sala General, (R. 4216/2000 ); 19/06/2002 (R. 4225/2000 ); 25/06/2002 (R. 813/2001 ); 14/04/2003 (R. 228/2003 ); y 27/06/2008 (R.4773/2006 ), y las que en ellas se citan.

TERCERO

En su respectivo escrito de alegaciones las recurrentes intentan rebatir los argumentos señalados en la precedente providencia de inadmisión, con razonamientos que, a la postre, se basan en cuestionar las afirmaciones que realiza la sentencia impugnada partiendo de los hechos probados y revisados en suplicación, lo que supone un nuevo intento de revisión fáctica que, como de sobra conocen los Letrados representantes, no procede en este trámite procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido, habiendo seguido la misma suerte los recursos tramitados con el número 1955/2013 y 1949/2013. Se imponen las costas a la mercantil recurrente, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin costas para la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Raquel Jaén González, en nombre y representación de Dª Camino y por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1121/13 , interpuesto por Dª Camino y por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 26 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 730/12 seguido a instancia de Dª Camino contra SERUNIÓN, S.A., SEVERIANO SERVICIO MÓVIL, S.A., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN (SACYL) (COMPLEJO ASISTENCIAL UNIVERSITARIO DE LEÓN) y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Sin costas para la trabajadora recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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