ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3048A
Número de Recurso1035/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1070/2010 seguido a instancia de Dª Gabriela contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Álvaro Roda Alcantud en nombre y representación de Dª Gabriela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios como profesora de Religión en centros públicos dependientes de la Comunidad Autónoma de Murcia. La sentencia de instancia reconoció su derecho a percibir el complemento especial de formación permanente del profesorado, también llamado "sexenio" y condenó a la demandada a abonarle la suma de 699 €, en concepto de atrasos.

Sin embargo, la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de julio de 2012 (R. 108/2012 )- estima el recurso de la Administración demandada, a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas, al entender que el derecho a los sexenios está reservado al funcionario de carrera, siendo que la situación jurídica del funcionario y la del personal laboral obedece a características y parámetros distintos.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ).

Esta exigencia no se cumple pues la recurrente se limita a señalar determinadas conclusiones o afirmaciones contenidas en las sentencias comparadas, pero sin ningún análisis comparativo entre hechos fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con exponer el núcleo básico de la contradicción, ni basta ceñirse a la trascripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, pues es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 224.1 LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08).

SEGUNDO

Además, el escrito de interposición del recurso que plantea la trabajadora demandante no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada. Y es que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

TERCERO

Recurre la actora en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de 7 de octubre de 2002 (R. 1213/2001 ). En la misma, recaída en un proceso de conflicto colectivo, se analiza el derecho a un complemento de antigüedad previsto en el convenio colectivo de aplicación por parte del personal temporal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ya que dicho complemento entiende la empresa que se reserva exclusivamente a los trabajadores fijos. El convenio colectivo de aplicación, a saber, el propio del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB), en su artículo 43, bajo el rótulo de "Antigüedad", expresa que "el personal laboral fijo de plantilla percibirá, en concepto de antigüedad, un complemento compuesto por la cantidad señalada en el Anexo III .... por cada periodo de tres años de servicios efectivos", no obstante, el artículo 14 de la propia norma colectiva establece que "el personal contratado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo" y que "las retribuciones económicas y ayudas sociales del personal contratado, serán las mismas que las del personal fijo de la misma categoría"; siendo de reseñar, también, que el art. 41 de la referida norma paccionada, bajo el epígrafe de "Retribuciones Salariales", establece que "las retribuciones del personal comprendido en este convenio fijadas dentro de las disposiciones de masa salarial estarán compuestas por salario base, antigüedad y los complementos". La Sala entiende que en el conflicto interpretativo que surge en el seno mismo del convenio colectivo, ha de prevalecer lo dispuesto en el art. 14 del mismo, basándose para ello en determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de antigüedad, así como en el art. 15.6 ET en su redacción dada por la Ley 12/2001, pese a que dicha norma no era de aplicación por razones cronológicas al supuesto de hecho.

En el presente caso, no puede apreciarse la contradicción. En primer lugar, son distintas las pretensiones ejercitadas: de reconocimiento de derecho y cantidad en el caso de autos y de conflicto colectivo en el de contraste. En segundo lugar, son distintos los complementos retributivos cuyo derecho al devengo se debate: complemento especial de formación o sexenios en el caso de autos y complemento de antigüedad en el de contraste. Y ello determina que las causas de decidir sean dispares, porque en el caso de autos la Sala razona que, si bien jurisprudencialmente se ha equiparado retributivamente a los profesores de Religión con los profesores interinos, tal equiparación no implica que los profesores de Religión tengan derecho a percibir un complemento que corresponde legalmente a los funcionarios de carrera, condición que no reúne la demandante. Mientras que la sentencia de contraste considera que, por aplicación del principio de igualdad de trato, debe reconocerse a los trabajadores temporales el derecho a percibir el plus de antigüedad en las mismas condiciones que el personal fijo. En tercer y último lugar, cabe resaltar que la sentencia de contraste versa sobre la interpretación de dos normas convencionales concretas -arts. 14 y 43 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares-; cuestión que nada tiene que ver con la abordada en la sentencia impugnada.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Roda Alcantud, en nombre y representación de Dª Gabriela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 108/2012 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 22 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 1070/2010 seguido a instancia de Dª Gabriela contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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