ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3025A
Número de Recurso1015/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 208/12 seguido a instancia de D. Luis Angel contra EULEN, S.A., EULEN SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada. Siendo dicha sentencia completada mediante Auto de subsanación y complemento de la misma de fecha 31 de enero de 2013 por el que se declara "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 .

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. David del Río Balado en nombre y representación de D. Luis Angel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante ha venido prestando servicios para EULEN SEGURIDAD S.A., sin solución de continuidad, desde el 14-11-1994, ostentando la categoría profesional de Técnico de Producto. Con anterioridad prestó servicios para la citada empresa, durante los periodos y con las interrupciones que se señalan en el HP 1, desde el año 1988. El demandante percibió setenta y tres días de prestación por desempleo en el periodo del 1-09-1994 al 12-11-1994. En fecha 1-2- 2012, recibió comunicación escrita de extinción por causas objetivas, con efectos del mismo día alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, debido a la actual situación económica que ha propiciado una notable disminución del volumen del negocio. Asimismo consta en el modificado HP 6º que la facturación anual que tuvo la demandada en la provincia de Orense de su producto 93 (seguridad) fue 1.037.535,00 euros en el año 2010, y 796.678,00 euros en el año 2011 y de la línea de venta 11 (auxiliares de información) de 238.547,00 euros en el año 2010 y 215.562,00 euros en el año 2011.

El actor presenta demanda, origen de las presentes actuaciones, en reclamación de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales al entender que la práctica empresarial es incardinable en el "mobing" o acoso laboral, así como por vulneración de la garantía de indemnidad alegando que el despido es una represalia a la reclamación efectuada por el actor y con carácter subsidiario la declaración de improcedencia.

La sentencia de instancia rechaza la pretensión de nulidad del despido, declarando la improcedencia del despido, dada la falta de concreción y precisión de las causas de despido y por no constar una situación económica negativa ni disminución del volumen de negocio. Fija la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido en el 14-10-1988 , fecha en que el trabajador comenzó a prestar servicios para Eulen, al entender que los sucesivos contratos constituyen una unidad esencial del vínculo laboral, pese a las breves interrupciones apreciadas. Recurrida en suplicación por ambas parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2012 (Rec 4411/12 ), - complementada y subsanada por auto de 31 de enero de 2012 - desestima el recurso del trabajador - revisión fáctica y nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales - y estima el de la empresa. Tras la modificación del relato fáctico, fija la fecha de antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido en la de 14-11-1994 al entender que se rompió la unidad contractual desde el 1-9-1994 al 31-11-1994 y en el cual percibió prestación por desempleo durante setenta y tres días, no habiéndose alegado ni probado fraude en la contratación. Finalmente en cuanto al fondo del asunto, considera que dadas las circunstancias concurrentes se ha acreditado la causa alegada así como la razonabilidad de la medida y su proporcionalidad.

  1. - Acude el trabajador en casación unificadora que articula en dos motivos, el primero en relación con la antigüedad que debe tomarse en consideración a efectos indemnizatorios, solicitando se le reconozca la de 14/10/1988 en aplicación de la unidad esencial del vínculo, y en el segundo, denuncia defectos formales en la carta de despido al entender que su contenido es genérico, lo que impide tener un claro conocimiento de la situación de la empresa.

    Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  2. - Para el primer motivo en el que solicita que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo de la indemnización todo el periodo de prestación de servicios, por no haber existido interrupciones significativas en la cadena contractual, se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/2004 ). En ese caso, se aborda asimismo la determinación de la antigüedad de unos trabajadores que han venido prestando servicios para la Televisión de Galicia SA como Especialistas de Montaje, con una antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, habiendo suscrito al efecto numerosísimos contratos para obra y servicio determinado en los concretos términos que refiere la narración histórica, contratación temporal que es declarada fraudulenta. La sentencia afirma que resulta de aplicación al caso la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral y ello básicamente porque aun cuando en cada uno de los contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato, que no era otro que el posibilitar la realización normal de programación y retransmisión; A lo que añade la sentencia que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas (un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones). De lo expuesto concluye que la antigüedad deba computarse desde el primer contrato a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los datos fácticos en los que se apoyan para determinar la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo. Así, en la sentencia de contraste se aprecia que la contratación temporal efectuada es fraudulenta y que además las interrupciones producidas entre algunos contratos eran sólo de un mes por lo general, o de dos meses, pero coincidentes con las vacaciones estivales, mientras que en la recurrida no consta que coincidiera con periodo vacacional alguno ni que la contratación efectuada fuera fraudulenta. Además, en este caso consta que el demandante percibió setenta y tres días de prestación por desempleo en el periodo de 01-09-1994 y 12-11-1994, no habiéndose alegado fraude de ley en la contratación.

  3. - Para la segunda cuestión, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de agosto de 2012 (Rec 537/12 ) que con revocación de la de instancia califica el despido de improcedente al entender que la empresa no dio adecuado cumplimiento al requisito exigido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores para la viabilidad de la extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas, pues dicha comunicación no contenía la información suficiente para que aquel entendiese la causa de su cese.

    Antes de entrar en el análisis de la contradicción, hay que determinar si la sentencia invocada es idónea pues tal y como consta en la certificación unida a las actuaciones " la misma no es firme al haberse dictado Auto de Homologación que la deja sin efecto. ". Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión en sentencia de 23 de octubre de 2008 (Rec 1281/07 ), declarando la idoneidad como sentencia de contraste de una sentencia de suplicación dejada sin efecto por el auto que aprueba una transacción. Por tanto y con arreglo a la doctrina contenida en dicha resolución se estima idónea la sentencia alegada.

    Pues bien por lo que se refiere a la cuestión casacional ahora planteada, en la sentencia de contraste se dilucida sobre el contenido de la carta de despido objetivo por causas económicas y en la que se concluye con la declaración de improcedencia consecuencia de la insuficiencia de dicha carta. Para alcanzar tal conclusión se valoran las siguientes circunstancias: la inmensa mayoría de las conclusiones probatorias del juez de instancia no aparecen en la carta de cese ni fueron expuestos inicialmente al trabajador, sino que constituyen hechos nuevos evidenciados mediante la actividad probatoria desplegada en juicio. En la carta se dicen adjuntadas las declaraciones por Impuesto sobre Sociedades de los últimos ejercicios. Sin embargo, a juicio se aportaron las cuentas depositadas en el Registro Mercantil que arrojaron beneficios en 2009 y 2010; habiéndose acreditado pérdidas provisionales hasta agosto de 2011 a través de prueba pericial y estas evidencias no aparecen siquiera aludidas en la comunicación escrita; Se efectúan una serie de manifestaciones, de carácter genérico, que no se detallan - descenso paulatino de la disponibilidad, tesorería y liquidez, descenso de la productividad y valor añadido, incremento del endeudamiento a corto y largo plazo -; dichas manifestaciones no se constatan, hasta la aportación de aquella información documental a juicio y eludida al trabajador y tampoco se especifican las concretas medidas para salvar a la empresa. Circunstancias que llevan a la sentencia a decir que la comunicación no contenía la información suficiente para que el trabajador entendiese la causa de su cese y pudiera defenderse adecuadamente, calificando el despido de improcedente.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida, en la que no se debate de forma expresa el contenido de la carta de despido por lo que al no haber sido objeto de especial pronunciamiento dicha cuestión, no puede haber contradicción con la alegada. En efecto, la sentencia de instancia, declara la improcedencia de la decisión extintiva , " pues además de la falta de concreción y precisión de las causas al no constar la disminución del volumen de negocio que incida en la situación económica negativa de la empresa, no consta acreditada una situación económica negativa, ni una disminución de volumen de negocio que incida en la situación económica de la empresa generando una situación negativa. El tener unos vigilantes de seguridad a su cargo, no integra por si una situación económica negativa, ni implica una causa productiva suficiente para justificar la extinción, por lo que estima la decisión extintiva improcedente ". Esto es, se basa en la falta de acreditación de las causas alegadas. En la sentencia ahora recurrida, lo que se debate, partiendo de lo que señala la empresa en su recurso: "no se discute en la sentencia recurrida que la Empresa ha respetado al despedir al actor los requisitos de forma, es si se han acreditado las causas y razones argumentadas en la carta. Tras la modificación del relato fáctico la disminución del volumen de facturación del producto de seguridad se desprende de la caída de la misma durante el año 2011 (796.678.00 euros ) en comparación con la del año 2010 (1- 037.535,00euros) que supone una disminución del 23,5%, De otro lado también ha resultado acreditado que el personal de Eulen seguridad en la provincia de Orense a la fecha del despido del actor estaba constituido por un total de 18 vigilantes de seguridad, de los cuales había uno que desempeñaba las tareas de jefe de equipo, y que no se había precisado cubrir el puesto de técnico de producto que ocupaba le demandante, lo que justificaba la necesidad de amortizar el mismo para reducir costes de explotación de la empresa en la provincia de Orense.

    En definitiva, no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque para que pueda ser apreciable la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide por razones de índole formal o y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema formal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo, por defectos formales en la carta de despido y la otra, entra directamente a resolver la cuestión de fondo - improcedencia del despido objetivo-.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David del Río Balado, en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de diciembre de 2012 , y Auto de subsanación y complemento de la misma de fecha 31 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 4411/12, interpuesto por D. Luis Angel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 15 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 208/12 seguido a instancia de D. Luis Angel contra EULEN, S.A., EULEN SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

6 sentencias
  • ATS, 3 de Mayo de 2017
    • España
    • 3 Mayo 2017
    ...de Procedimiento Laboral , se ha aplicado estando ya vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Rec. 1015/2013 ), en el que igualmente se declaró idónea como sentencia de contraste una sentencia de suplicación dejada sin efecto p......
  • ATS, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • 31 Mayo 2018
    ...de Procedimiento Laboral , se ha aplicado estando ya vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Rec. 1015/2013 ), en el que igualmente se declaró idónea como sentencia de contraste una sentencia de suplicación dejada sin efecto p......
  • ATS, 6 de Abril de 2017
    • España
    • 6 Abril 2017
    ...de Procedimiento Laboral , se ha aplicado estando ya vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Rec. 1015/2013 ), en el que igualmente se declaró idónea como sentencia de contraste una sentencia de suplicación dejada sin efecto p......
  • ATS, 26 de Junio de 2018
    • España
    • 26 Junio 2018
    ...de Procedimiento Laboral , se ha aplicado estando ya vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Rec. 1015/2013 ), en el que igualmente se declaró idónea como sentencia de contraste una sentencia de suplicación dejada sin efecto p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR