ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:3011A
Número de Recurso2239/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 457/2011 seguido a instancia de D. Erasmo contra CORSÁN-CORVIÁN CONSTRUCCIÓN S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. David Alberto Pozuelo Roldán en nombre y representación de D. Erasmo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se pretende el abono de 29.959,14 € en concepto de retribución variable o incentivos del ejercicio 2010 y que -según el demandante- debió ser pagado en mayo de 2011. Consta en el inmodificado relato fáctico que el actor ha prestado servicios para la empresa demandada, desde el 16/10/08, con la categoría de ingeniero, percibiendo un salario anual de 181.800 € más una retribución variable que se pactó contractualmente "al cierre de cada ejercicio como parte variable y no consolidable de su retribución y en concepto de incentivo por cumplimiento de objetivos, una cantidad que podrá ser de hasta el 50% de la retribución bruta fija anual"; que fue despedido con efectos de 31/05/10; que se dictaron sendas sentencias declarando, respectivamente, el derecho del demandante a percibir el "bonus" correspondiente a la anualidad de 2009, y la improcedencia del despido; que el devengo de la cantidad correspondiente a comisiones se genera en función de la consecución de objetivos y si a la fecha de su cobro en mayo de la anualidad siguiente se continúa en la empresa y así como si los resultados de evaluación individual del trabajador no han sido negativos; y que al resto de trabajadores que desempeñan las mismas funciones directivas se les ha abonado un "bonus" correspondiente a 2010 en mayo de 2011.

La Sala razona que para percibir la retribución variable hubiera sido imprescindible que el actor hubiese prestado servicios durante todo el año 2010 y no solamente los primeros meses de 2010, no siendo obstáculo que su cese se haya producido por despido improcedente, y resultar lícito vincular la percepción de la retribución variable no sólo a la consecución de unos objetivos, sino también a la permanencia en la empresa. Y si bien es cierto --continua-- que cuando se devengó al resto de los trabajadores de la empresa la retribución correspondiente al año 2009 el recurrente no estaba en la empresa, no es la misma situación que la aquí analizada relativa al año 2010, pues en aquel caso el trabajador sí que habría permanecido en la empresa durante el año completo, mientras que no ocurrió lo mismo en el ejercicio de 2010.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27/04/12 (R. 3329/11 ), confirma la estimación parcial de la demanda promovida por el actual recurrente frente a la empresa, ahora parte recurrida, en reclamación de cantidad, condenando a la demandada al abono de 103.614,65 €, en concepto de nómina de mayo de 2010, liquidación de pagas extras, vacaciones devengadas hasta 31/05/10, retribución variable 2009 y dietas. En lo que aquí afecta, los incentivos del año 2009, la Sala comparte el criterio del Juzgador de instancia, entendiendo que el actor es acreedor de los mismos. A tal efecto, señala que la interpretación efectuada de la estipulación 3ª del contrato es correcta, por cuanto la empresa nunca fijó los objetivos y el demandante, en su consecuencia, no los conocía, y sin embargo se le abonó en concepto de retribución variable del año 2008 15.000 €, no así los del año 2009, sin justificación o explicación razonable, al no quedar fijados de nuevo, cuando sí se le abonaron al resto de directivos de manera discrecional en mayo de 2010. Por lo que, ante la falta de determinación de los objetivos del abono a los demás directivos, mal cabe de que la empresa se escude en unos malos resultados económicos que ni tan siquiera se han acreditado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, si bien las partes en contienda, el concepto retributivo reclamado y el pacto contractual en que se sustentan las demandas son iguales, las situaciones y las concretas cuestiones debatidas son distintas, lo que justifica las diferentes respuestas dadas. En efecto, en ambos casos el devengo de la retribución variable esta condicionado a la permanencia del trabajador en la empresa y si el pronunciamiento recurrido deniega el correspondiente al año 2010 es porque, al haber sido despedido el 31/05/10, no había permanecido en la empresa todo el año 2010, mientras que la sentencia de contraste reconoce el relativo al año 2009 porque había estado en la empresa durante todo el año 2009. Por otra parte, en la sentencia recurrida el debate gira en torno al requisito de la permanencia del trabajador en la empresa al tiempo de la percepción del incentivo y se desestima por incumplimiento del mismo; en tanto que, en la referencial lo que se analiza son las consecuencias de no haber fijado la empresa los objetivos y ser, por tanto, desconocidos por el trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Alberto Pozuelo Roldán, en nombre y representación de D. Erasmo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 4527/2012 , interpuesto por D. Erasmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 26 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 457/2011 seguido a instancia de D. Erasmo contra CORSÁN-CORVIÁN CONSTRUCCIÓN S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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