ATS, 13 de Marzo de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:3090A
Número de Recurso1008/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 21 de noviembre de 2013 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos contra la Sentencia de 31 de enero de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 277/2011 , declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos, en nombre y representación del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos, se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 240 y siguientes de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado -parte recurrida-, ha solicitado la inadmisión del incidente de nulidad planteado o, subsidiariamente, su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 21 de noviembre de 2013 declara la inadmisión del recurso de casación, por su carencia de fundamento, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) Entrando a analizar la causa de inadmisión que afecta a los motivos primero y segundo del recurso de casación, los mismos están afectados por la causa de inadmisión advertida en la providencia de 11 de septiembre de 2013, es decir, la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA en un mismo motivo.

Comenzando por el motivo primero del recurso de casación, que se formula, simultáneamente, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la motivación de las sentencias.

Por lo que se refiere al motivo segundo, se ampara igualmente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando en este caso la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos.

Pues bien, una lectura de estos dos motivos confirma que la parte recurrente pretende fundar el recurso, simultáneamente, en los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, como ya había anunciado en el escrito de preparación, y, por consiguiente, los términos en que se plantean ambos motivos casacionales revelan que los mismos carecen manifiestamente de fundamento, ya que mezclan infracciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores in procedendo e in iudicando , por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquel debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

(...) No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, al señalar que el motivo primero debe entenderse fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y que el motivo segundo se incardina en el apartado d) de dicho precepto, pues son incompatibles con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , y es que no puede aceptarse el posterior intento de reconducir las diferentes infracciones denunciadas al amparo de uno u otro motivo, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Además, debe recordarse al efecto que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues mientras el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", el apartado c) está relacionado con el "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico.

Por último, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta tal derecho por que un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)" .

Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación " están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador" , de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

(...) Entrando a analizar, finalmente, la causa de inadmisión que afecta a los motivos tercero y cuarto del recurso de casación, relativa a la ausencia de crítica razonada de la fundamentación jurídica de la Sentencia, no está demás recordar que el carácter extraordinario del recurso de casación implica la exigencia de que se efectúe una crítica de la sentencia o resolución objeto del recurso, mediante la precisión de las infracciones que se hayan cometido, con indicación concreta de la norma en que se base el recurrente, sin que sea posible, para entender que se cometen las infracciones que se denuncian, con la simple remisión a los escritos de alegaciones o reproducción de las formuladas en la instancia, en cuanto que lo que se impugna es la sentencia y no los actos o disposiciones sobre los que aquella se pronunció y que fueron por ella confirmados o anulados, de la misma manera que no puede plantearse como si de unas alegaciones apelatorias o una nueva instancia se tratara (Auto de 27 de mayo de 2002, recurso de casación nº 1755/2000).

En la misma línea, la sentencia de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 4394/2007 ), en el Fundamento de Derecho Segundo, expuso que «la finalidad de este recurso es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal a quo, sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, entre otros, en el Auto de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación núm. 5754/2004 )».

(...) Pues bien, la inobservancia de los requisitos exigidos por el artículo 92.1 de la Ley jurisdiccional queda patente en relación con los referidos motivos tercero y cuarto, articulados en el expresado recurso y amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Como se puso de manifiesto en la providencia de fecha 11 de septiembre de 2013, no cabe advertir una crítica fundada al razonamiento jurídico contenido en la sentencia impugnada.

En detalle, en el motivo tercero la parte recurrente se limita a transcribir el tenor de los artículos 149.1.18 ª y 20ª de la Constitución y del artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, insistiendo en los argumentos sostenidos en el escrito de demanda, sin una sola mención a la sentencia impugnada. Otro tanto cabe señalar en relación con el motivo cuarto, en el que se transcribe el tenor literal de los artículos 18.f ), 26.i ) y 296 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre , transcribiendo literalmente pasajes enteros de la demanda (en especial, páginas 6, 8 y 9), como puede comprobarse fácilmente cotejando dicho escrito con el de interposición del presente recurso de casación.

Pues bien, constituye una desnaturalización del recurso de casación limitarse la parte recurrente a lo largo de estos motivos a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Poco añade en este sentido el escrito de alegaciones, en el que se reiteran los argumentos expresados en el de interposición. Y es que lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , recursos de casación núms. 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 y 4011/2003 , entre otras muchas), siendo preciso insistir en que en el escrito de interposición del recurso de casación se deben poner de manifiesto de manera clara y precisa, tal como ya se ha indicado, las presuntas infracciones jurídicas en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, lo que a su vez exige su correcta formulación a través del correspondiente motivo de casación legalmente previsto. Téngase en cuenta que, en todo caso, la carga de articular el recurso de casación correctamente, conforme a las exigencias formales que se predican de un recurso típicamente extraordinario, no puede ser sustituida ni completada por los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los motivos tercero y cuarto, y, con ellos, del presente recurso de casación en virtud del artículo 93.2.d) LRJCA .".

La representación procesal del Sindicato recurrente interesa la nulidad de actuaciones del Auto de 21 de noviembre de 2013 por infracción del artículo 24 de la Constitución , alegando, en síntesis, que considera vulnerado el derecho de defensa, en cuanto a la posibilidad de acceso a los recursos. Añade que, en relación con los motivos primero y segundo del escrito de interposición, no se impugnó un error en la valoración de la prueba -que sería causa de inadmisión del recurso-, sino que lo que se puso de manifiesto fue la ausencia de valoración de la misma por la Sala sentenciadora. En relación con los motivos tercero y cuarto, entiende que sí se ha realizado una crítica de la sentencia recurrida puesto que los preceptos que en ellos se indican como infringidos constan en la referida sentencia, sin que en la misma se expliquen o desarrollen cada una de tales normas, sino que procede a anotarlas sin comentarios.

SEGUNDO .- Esta Sala se ha pronunciado repetidas veces acerca de los límites que presenta el denominado incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, y conviene recordar lo que ya dijo en su Auto de 29 de noviembre de 2012 -recurso de casación número 146/2011- según la cual: "el incidente de nulidad de actuaciones se incardina hoy en el sistema de garantía de los derechos fundamentales, con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso subsidiario de amparo constitucional dando así ocasión a esta Sala para reparar, si las hubiere, las vulneraciones de los derechos fundamentales que pudieran haberse cometido en resoluciones frente a las que no quepa recurso. [Por todas, sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 25/2012, de 27 de febrero , FJ 5]. No es un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, debe remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art. 241.1 LOPJ ).

El recurso de amparo constitucional se ha objetivado en la Ley orgánica 6/2007 y es necesario que se acredite ahora su especial trascendencia constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional [ artículo 50.1 b) LOTC y STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2) y AATC 188/2008, de 21 de julio y 289/2008, de 22 de septiembre ]. El amparo constitucional atiende en forma preferente hoy en día al ius constitutionis, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones sirve ahora, en forma muy especial, para la protección de los derechos fundamentales de la parte que invoca la vulneración de sus derechos (ius litigatoris).

SEGUNDO.- Lo que se acaba de expresar no excluye, sin embargo, que el de nulidad de actuaciones siga siendo un incidente extraordinario (como señala el inciso inicial del artículo 241.1. LOPJ ) respecto de la legalidad ordinaria. No se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma del artículo 241.1 LOPJ no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Como viene repitiendo esta Sala en forma constante se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional". Así, por todos AATS de 18 de julio de 2008 ( Casación 7694/2005), de 17 de junio de 2009 Rec. ordinario 528/2007), de 4 de abril de 2010 (Casación 1190/2005), de 8 de abril de 2011 (Casación 4832/2009) y ya citado de 8 de mayo de 2012.".

TERCERO .- A la luz de la anterior doctrina, en el presente caso, las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a poner de manifiesto una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, por otra parte y en lo sustancial, ya fueron efectuadas en el escrito presentado en el trámite de audiencia del artículo 93.3 de la LRJCA , que han recibido respuesta motivada en el Auto de 21 de noviembre de 2013 y que resultan inconciliables con la doctrina expuesta en dicho Auto, debiendo añadirse que la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto, como consta en el Auto cuya nulidad se pretende, no ha sido el error en la valoración de la prueba, sino ampararse simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88 LRJCA , sin que, respecto de los motivos tercero y cuarto, se justifique la crítica a la sentencia impugnada.

Además, la inadmisión del recurso de casación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. La declaración de inadmisibilidad tampoco contradice el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , ya que no se interpreta de forma rigorista el artículo 86 LJCA , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 [Caso Sáez Maeso ] y de 7 de junio de 2007 [Caso Salt Hiper ]).

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 21 de noviembre de 2013 formulado por la representación procesal del Sindicato Profesional de Policías Locales y Bomberos, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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