STS, 10 de Marzo de 2014

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2014:1380
Número de Recurso1218/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia de 6 de marzo de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2986/2012 , formulado frente a la sentencia de 6 de febrero de 2.012 dictada en autos 604/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia de D. Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación SOVI..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Ignacio Pastor Merino.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2.012, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando la demanda interpuesta por Eulogio debo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir una pensión de jubilación SOVI sobre una base reguladora de 6'01 euros mensuales, más sus actualizaciones, con efectos desde el 29 de marzo de 2011 y al 50%, debiendo el INSS abonar el importe de dicha pensión, debiendo el actor optar entre ésta y la pensión de jubilación en el régimen general reconocida con efectos de 30 de octubre de 2007>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Murcia le fue reconocida al actor con efectos económicos 30 de octubre de 2007 prestación de jubilación en el régimen general sobre una base reguladora de 12'52 euros.- En dicha resolución se le reconoció al actor 198 días de cotización reales y 553 de bonificación en aplicación de la sentencia Barreira, por un total de 751 días de cotización en España.- Igualmente se le reconocieron 15.065 días de cotización en otros países, correspondiendo a España un porcentaje de 5'87%.- El demandante nació el 11 de mayo de 1943.- 2º.- El demandante cotizo ante la Seguridad Social española en el régimen general en el período 1 de junio a 15 de diciembre de 1959, por un total de 198 días.- Igualmente el demandante con anterioridad al 1 de enero de 1967 cotizó ante la Seguridad Social francesa por un total de 2.190 días.- 3º.- Solicitada por la demandante pensión de vejez dentro del SOVI, le fue denegada por resolución de 5 de abril de 2011 por no reunir el actor los requisitos exigidos "por totalización de períodos en la fecha del hecho causante de la pensión que viene percibiendo, no siendo por tanto de aplicación el art. 49.3 de la ley 26/09 de presupuestos generales del Estado para 2010 (en España acredita menos de un año de cotización al SOVI, 198 días).- Interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2011.- 4º.- De aplicarse al demandante la bonificación derivada de la sentencia Barreira a su pensión SOVI los días de bonificación serían de 751, no controvertido por el INSS.- 5º.- En caso de estimación la base reguladora de la prestación es de 6'01 euros mensuales más revalorizaciones, con fecha de efectos 29 de marzo de 2011 y porcentaje del 50%, no controvertido».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2.013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y revocar la sentencia de 6/2/2012 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , dictada en los autos 604/2011. Desestimamos la demanda presentada por Eulogio y absolvemos al INSS. Sin costas..

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eulogio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 2.011 así como la inaplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 , art. 7.2 de la OM 02/02/1940 y la Disposición transitoria séptima de la LGSS en relación al Reglamento Comunitario 883/2004, de 29 de abril.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de julio de 2.013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de marzo de 2.014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si tiene derecho a la pensión de vejez SOVI el interesado demandante que acredita 198 días de cotización a ese sistema en España, utilizándose para ello los días de cotización bonificados por edad previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1.967.

Los hechos más relevantes que se han de tener en cuenta para resolver la cuestión así suscitada pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. El demandante cotizó al Régimen del SOVI en España durante 198 días, desde el 1 de junio al 15 de diciembre de 1.959.

  2. Antes del 1 de enero de 1.967 acredita cotizados a la Seguridad Social francesa 2.190 días.

  3. Por resolución del INSS de 4 de febrero de 2.008 se le reconoció una pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 30 de octubre de 2.007, acogiéndose en ella para el cálculo de la pensión 553 días bonificados por aplicación de la Sentencia Barreira, con 751 días cotizados en España (198+553) y 15.065 en otros países, de lo que se extraía la prorrata a cargo de la Seguridad Social Española del 5,87%.

  4. Solicitada pensión de vejez SOVI para que se le aplicase al reconocérsela lo dispuesto sobre prorrata en el artículo 49.3 de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado para 2.010, le fue denegada por resolución del INSS de fecha 5 de abril de 2.011 por reunir menos de un año de cotización en España al Régimen del SOVI, en concreto 198 días.

  5. Agotada la vía previa, solicitó en vía jurisdiccional el reconocimiento de esa pensión SOVI con prorrata a cargo de la Seguridad Social Española del 50%, interesando la aplicación para ello de los coeficientes de bonificación por edad de la Transitoria Segunda la de Orden de 18 de enero de 1.967, 553 días.

  6. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de los de Barcelona se estimó la demanda reconociéndose la pensión de vejez SOVI con efectos de 29 de marzo de 2.011, base reguladora de 6,01 euros mensuales, mas las revalorizaciones legales, con prorrata a cago de la Seguridad Social española del 50%.

SEGUNDO

Recurrida esa sentencia a en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso planteado por el INSS y desestimó la demanda. Para llegar a tal decisión, la Sala de Cataluña aplicó el artículo 48 del Reglamento 1408/71 CEE y entendió que su interpretación conducía a la confirmación de la resolución administrativa recurrida y la desestimación de la demanda, previa revocación de la sentencia de instancia, pues en este caso el demandante no acreditaba un año cotizado en España, teniendo en cuenta que los 198 días reales que sí lo fueron, no podían ser incrementados con las cotizaciones bonificadas por edad a que se refiere la Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1.967.

Frente a esa sentencia se interpone ahora recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de mayo de 2.011 , denunciando la infracción de la referida Disposición de la Orden de 18-1-67, el artículo 7.2 de la Orden de 2.2.40 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley general de la Seguridad Social , en relación con el artículo 57 del Reglamento CE 883/2004 CE, citado por primera vez en el recurso de casación.

Conviene precisar que en la sentencia de contraste, de la Sala de Madrid, se resuelve sobre la reclamación que sobre pensión de vejez SOVI planteó en fecha anterior al 1 de mayo de 2.010 un beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen General que tras la publicación del artículo 49.3 de la Ley 26/2009 antes citada instó el reconocimiento de la pensión SOVI, que le fue reconocida con efectos de 1 de abril de 2.010, con el 50% a cargo de la Seguridad Social Española, para lo que se totalizaron sus cotizaciones en España, 1.101 días, con las necesarias para alcanzar los 1.800 días en Suiza.

La sentencia de contraste ratificó la decisión de instancia y entendió que resultaban computables al actor las bonificaciones por edad previstas en la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 y en consecuencia se alcanzaban más de 1.800 de cotización, al sumarse a los reales 1.101 días, los 1.138 que resultaban de las bonificaciones citadas, de lo que se deducía el derecho al percibo de la pensión SOVI postulada en el 100% con cargo a la Seguridad Social española.

Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste en el punto referido a la posibilidad o no de computarse las bonificaciones por edad previstas en la repetida Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, que para la recurrida no son computables y sí lo son para la segunda, de forma que de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LRJS procede que la Sala entre a conocer del asunto y proceda a establecer la doctrina unificada correspondiente.

Esa contradicción existe aunque realmente en la sentencia recurrida se denegó la prestación con base a lo previsto en el artículo 48.1 del Reglamento CEE 1408/71 , al no reunir el actor un año de cotización en España, pero la realidad es que si se hubiesen tenido en cuenta las discutidas bonificaciones tantas veces aludidas, como afirma la sentencia de contraste que ha de hacerse, el demandante hubiera tenido acceso a pensión de vejez SOVI que postulaba, porque a los 198 días reales cotizados antes de 1 de enero de 1.967 se unirían aquellas bonificaciones, que sumadas a los anteriores arrojarían la cifra de 949 días, más de un año de cotización entonces, lo que le abriría la puerta de cómputo conjunto de las cotizaciones habidas en Francia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y siguientes del referido Reglamento, tal y como postulaba en su demanda.

Aunque la sentencia de contraste no analiza la incidencia que el artículo 48 del Reglamento 1408/71 pudiese tener en el reconocimiento del derecho del actor, porque en ella tenía más de un año cotización en España, sin embargo como acaba de exponerse, el problema es el mismo y por ello se ha razonado que, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, se aprecie la existencia de contradicción.

En este momento conviene también poner de relieve que el Reglamento 1408/71 dejó de estar en vigor en lo que aquí nos afecta desde el 1 de mayo de 2.010, al ser sustituido desde entonces por el Reglamento CE 883/2004, sólo invocado por el recurrente en su escrito de casación para la unificación de doctrina, lo que no altera la existencia de la contradicción, puesto que el artículo 52 del mismo tienen un contenido, como luego se verá, similar al 48 del anterior Reglamento, y aunque de ello se derive la evidencia de que la sentencia de contraste nunca pudo tener en cuenta ese Reglamento 883/2004, que entró en vigor después de la fecha de efectos de la pensión SOVI que se reconoció al actor.

Por otra parte, aun cuando es cierto que ni el demandante ni el demandado, ni la sentencia de instancia o la de contraste aplicaron el Reglamento 883/04, sino el 1408/71, su invocación en sede de casación no puede considerarse una cuestión nueva, sino el ofrecimiento por el recurrente de la norma que resulta aplicable al caso. Hubiera podido tener esa circunstancia relevancia en el punto de la contradicción de las sentencias, puesto que la norma aplicable en el caso de la recurrida era el "nuevo" Reglamento y en la de contraste el "viejo", pero ya se dijo antes que el problema reside fundamentalmente en la aplicación de las bonificaciones por edad contenidas en la Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1.967, lo que, como se ha dicho reiteradamente, se hizo de forma opuesta en la sentencia recurrida y en la de contraste.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto así planteado, la doctrina sobre el cómputo de las bonificaciones por edad que se contienen en la Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1.967 y en relación con el Régimen del SOVI, esta Sala ya ha resuelto la misma cuestión aquí planteada en sentencias anteriores, unificando la doctrina aplicable en este caso, como de desprende del contenido de nuestra STS de 7 de diciembre de 2012 (rec.- 852/2012 ), en la que se afirma con absoluta claridad que las cotizaciones presuntas por edad de la Orden de 1967 sólo están previstas en la misma para establecer la cuantía de la pensión, y sólo en el Régimen General y por lo tanto no para el cálculo del período de carencia en el SOVI. En la referida sentencia se afirma al respecto literalmente lo siguiente:

" ... la controversia gira en torno a una sola cuestión: si para el cómputo del período mínimo de cotización de 1800 días, para lucrar prestaciones del SOVI, resulta o no de aplicación lo dispuesto en la disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, aplicando la bonificación que a este respecto establece la norma. La censura jurídica formulada no puede prosperar, y ello por las siguientes razones: 1.- La Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967, constituye un desarrollo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Seguridad Social -tanto en el texto articulado de 1966 como en el refundido de 1974-, a cuyo tenor "las Disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , fijarán las normas específicas para computar las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral, a fin de determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de jubilación establecida en la presente Ley". El desarrollo reglamentario que se hace en la transitoria segunda de la Orden de 1967 establece que "las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguro de Vejez e Invalidez y de Mutualismo Laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez establecida en la presente Orden, de acuerdo con las siguientes normas: 1º) se computan las cotizaciones efectivamente realizadas de 1 de enero de 1960 a 31 de diciembre de 1966 y 2º) para el periodo anterior a 1 de enero de 1960 se aplica el periodo que resulte conforme a la escala de abono de años y días de cotización por edad en 1 de enero de 1967"..2.- De acuerdo con tales disposiciones, es claro que la Orden de 18 de enero de 1967 establece normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y la Disposición Transitoria debatida se refiere a que las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes se computarán para causar la pensión de vejez que se regula en la presente Orden, referida a la pensión prevista en el Sistema de Seguridad Social vigente a partir de 1967, y distinta, evidentemente, a la pensión SOVI, y además, no para completar la carencia, sino únicamente para determinar el número de años de cotización del que depende la cuantía de la pensión de vejez -porcentaje que se tiene en cuenta en la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social, pero no en la pensión de vejez SOVI, que es de cuantía fija cualesquiera que sean los años de cotización. 3.- En efecto, la doctrina de esta Sala (entre otras la sentencia de 7 de mayo de 1997, (rcud. 2867/96 ) tiene señalado que las prestaciones del SOVI forman parte en el presente de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a ella. Son marcadas las diferencias de los afiliados al SOVI con el régimen de los restantes trabajadores, a quienes se les exige mayores requisitos para ser beneficiarios de la pensión de jubilación. La sentencia de 27 de enero de 2005 recuerda que no está prevista en la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940, reguladora de aquel extinguido sistema de protección social, ninguna bonificación adicional al benévolo requisito que supone tener derecho a la prestación de vejez con solo 1800 días cotizados. 4.- Así se desprende de la Disposición Transitoria Séptima de la misma LGSS que conserva el derecho a devengar la pensión de vejez SOVI "a quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, [... los cuales...] conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo [..... del SOVI] y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los Regímenes que integran el Sistema de Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios..." .5.- Cabe concluir, por tanto, que los beneficiarios del anterior régimen del SOVI, conservan el derecho a devengar la pensión de vejez de dicho régimen residual, cuando cumplan la edad de jubilación, si el 1 de enero de 1967 reunían los requisitos exigidos en sus normas específicas para tal devengo, es decir, 1800 días efectivos de cotización o acreditación de haber figurado afiliado al Retiro Obrero. Pero en modo alguno pueden pretender que se le adicionen otras cotizaciones ficticias en razón de la edad según la escala de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 que, además de aprovechar únicamente para mejorar la cuantía de la pensión y no para la carencia, se aplica a la pensión de jubilación de otro régimen, el actual del Sistema de Seguridad Social. En otras palabras, una cosa es que los beneficiarios de la pensión de jubilación del Sistema de Seguridad Social puedan aprovechar, como es lógico, las cotizaciones efectuadas a anteriores regímenes en los términos y a los efectos que se establecen en las normas transitorias de la LGSS y de la Orden de 18 de enero de 1967 ya citada, y otra muy distinta que los beneficiarios del antiguo régimen del SOVI puedan aprovechar los beneficios de esas disposiciones posteriores que no conciernen a su régimen "·

CUARTO

Aplicando la referida doctrina al caso de autos procede la desestimación del recurso porque, como se ha razonado, no cabe añadir a los 198 días reales cotizados al SOVI por el demandante las repetidas bonificaciones por edad de la Transitoria tantas veces aludida, circunstancia a la que ha de unirse la aplicación del artículo 57 del Reglamento 883/2004 , en el que, con similar alcance al art. 48 del anterior Reglamento 1408/71 , se dice en el Capítulo V, bajo el epígrafe "Pensiones de Vejez y Supervivencia" y la extensión "Períodos de seguro o residencia inferiores a un año" que "1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del art. 52, la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si: la duración de los períodos mencionados es inferior a un año, y teniendo en cuenta tan sólo esos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación".

Tampoco incide en los anteriores razonamientos ni puede alterar el resultado anunciado el contenido del Anexo XI del Reglamento 883/2004, puesto de manifiesto por primera vez en el recurso y desde luego no afectado por la contradicción porque la sentencia de contaste nunca pudo aplicarlo o tenerlo en cuenta por las razones temporales antes descritas.

En el punto 4 de ese Anexo se dice que "Las bonificaciones por edad consideradas en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General de la Seguridad Social serán aplicables a todos los beneficiarios del Reglamento que hubieran acreditado cotizaciones en virtud de la legislación española antes del 1 de enero de 1967, sin que sea posible por aplicación del art. 5 del presente Reglamento asimilar a cotizaciones españolas, exclusivamente a estos efectos, los períodos de seguro acreditados en otro Estado miembro antes de la citada fecha". Se trata de una norma específica que contempla la aplicación de las bonificaciones por edad de la Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1.967 para el cómputo de la base reguladora, de la cuantía de las pensiones que hayan de reconocerse, pero en modo alguno, como se pretende en este caso, para que se incrementen los días de cotización a efectos de la obtención del periodo mínimo de cotización en el Régimen residual del SOVI, y menos aún en este caso en el que sí se tuvieron en cuenta esas bonificaciones, como no podía ser de otra manera, para el cálculo de la pensión que le fue reconocida al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social y que sigue percibiendo en la actualidad.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se decide, implica la confirmación de la sentencia recurrida que también interesa el Ministerio Fiscal en su informe, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de D. Eulogio , contra la sentencia de 6 de marzo de 2.013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2986/2012 , formulado frente a la sentencia de 6 de febrero de 2.012 dictada en autos 604/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona seguidos a instancia de D. Eulogio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestación SOVI. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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