ATS 573/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2928A
Número de Recurso2325/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución573/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 21 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 5081/2012 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla, como Sumario Ordinario nº 1/2012, en la que se condenaba a Ambrosio como autor de un delito de maltrato habitual y un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con aplicación de lo prevenido en el artículo 47.3 del Código Penal ; y prohibición de comunicación y aproximación a Teresa , a su domicilio, trabajo o cualquier lugar en que se encuentre a menos de 500 metros, por el delito de maltrato durante cinco años. Y a las penas de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de comunicación y aproximación a Teresa a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a menos de 500 metros por el delito de amenazas durante dos años.

Se absuelve a Ambrosio como autor del delito de abusos sexuales y de la falta de injurias de los que venía siendo acusado.

Se condena a Ambrosio a indemnizar a Teresa . en la suma de 3.000 euros por los daños morales, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al abono de las 2/3 partes de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Miguel Martínez Roura, actuando en nombre y representación de Teresa ., con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. Pese al enunciado de la recurrente de interponer el recurso por dos motivos, efectúa una fundamentación conjunta de ambos, alegando que de la prueba pericial, del informe psicológico y del informe Médico forense, en el que se afirma que la declaración de la víctima es creíble, unido a su declaración, no dejan resquicio para no dictar una sentencia condenatoria.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECRIM , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que Ambrosio mantuvo con Teresa . una relación sentimental desde el 30 de marzo de 2007 hasta el 2 de enero de 2011. A partir del cuarto mes de relación Ambrosio mostró un carácter violento y controlador con su pareja, llegando a insultarla, escupirle, tirarle del pelo, darle pellizcos, e incluso la llevaba a descampados donde tras mantener relaciones sexuales la dejaba sola y desnuda durante unos minutos. Comportamiento que mantuvo Ambrosio incluso tras su ingreso en prisión en mayo de 2008, y ello a través de llamadas telefónicas y cartas dirigidas a la denunciante y aprovechando las visitas de Teresa . a la cárcel; exigiéndole que no saliera sola a la calle, insistiendo en saber dónde y qué hacía en cada momento, amedrentándole con expresiones tales como "tú crees que a mi me gusta hacer daño a mi mujer, ni se te pase por la cabeza", "queda poco para que yo esté en la calle y estás haciendo lo que te da la gana, pues sigue así que ya veremos lo que pasa cuando yo esté en la calle".

    De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas. Los documentos referidos por la recurrente, informe psicológico e informe médico forense, así como su propio testimonio carecen del valor de documentos a efectos casacionales. En todo caso, en la sentencia recurrida el Tribunal de Instancia sí que ha valorado las conclusiones expuestas en los informes, y en concreto la sintomatología psíquica observada en los mismos, que ha servido para corroborar la situación de maltrato habitual. Pero dichos informes carecen de la literalidad pretendida por la recurrente a efectos de acreditar la realidad de los actos de abuso sexual que refiere que se produjeron. El Tribunal de Instancia respecto a los encuentros sexuales no ha alcanzado la certeza sobre la falta de consentimiento en la recurrente. Justifica que la declaración de la víctima no ha quedado corroborada por elementos periféricos, existiendo además diversas declaraciones testificales que contradicen su versión respecto a los hechos de Nochevieja. Así, las testigos que le acompañaron en ocasiones a los "vis a vis" con Ambrosio declararon en el acto del juicio que no observaron nada anormal en la misma tras los mismos; notándola si acaso algo triste por haber concluido la visita. Y respecto al suceso de Nochevieja, la recurrente afirma que se día le trasladó a un descampado, en el vehículo le quitó la ropa, le introdujo los dedos en la vagina y posteriormente le dejó en el descampado desnuda durante media hora. Sin embargo, la testigo Sra. Sara declaró en el acto del juicio que ese día estuvo junto al procesado y la recurrente por las fiestas del barrio, en casas de amigos.

    Finalmente, tampoco puede afirmarse, como refiere la recurrente, que la valoración del Tribunal de instancia sea contradictoria por haber condenado por el delito de maltrato habitual y haber absuelto por el delito de abuso sexual. La Sala explica que las relaciones sexuales denunciadas como abusos por la recurrente pudieron ser indeseadas, si bien consentidas por el contexto de la situación de maltrato, dominación, temor y dependencia emocional en que vivía sometida por su pareja. Y por ello, a posteriori, ha reelaborado o reconstruido las mismas como abusos sexuales, pero que no tienen la calificación de tales. Tal y como se recoge en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2013 , no es posible establecer simplemente de forma genérica que toda relación sexual que tenga lugar en el marco de relaciones caracterizadas por esa clase de situación permanente de dominación constituye por ello mismo un delito de abusos sexuales con prevalimiento, pues no puede negarse de esa forma tan general que la víctima, en algunos casos o en algunos momentos de la convivencia de la pareja, pueda actuar, en el momento concreto en el que se produce el hecho, con suficiente libertad para rechazar o aceptar el acto sexual, o incluso desearlo libremente. En atención a lo expuesto, el Tribunal, aún admitiendo que las relaciones entre la recurrente y su pareja fueran en el fondo indeseados por ésta, no ha alcanzado certeza sobre el hecho de que dicho consentimiento se encontrara viciado en cada caso concreto, y no ha quedado justificado que la situación en la que se encontraba la víctima le impidió decidir libremente.

    Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar los motivos, la valoración de la prueba efectuada por la Sala es ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigidas, sin que la misma se encuentre en contradicción con los informes citados, tal y como hemos analizado.

    En cuanto a la alegación de infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 181.1 y 4 del Código Penal , la misma ha de inadmitirse. La recurrente formula la misma al margen de los hechos declarados probados, en donde no se recogen los elementos configuradores del tipo cuya aplicación interesa; al no haberse considerado probado dicho comportamiento, tal y como razona la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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