ATS 526/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2923A
Número de Recurso2077/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución526/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 10/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Verónica , como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, continuado, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas cualificada, a las penas de nueve meses de prisión y cuatro meses de multa, con una cuota diaria de 10 €, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Fidel y Emilia , en la cantidad solicitada de 57.471 €.

No ha lugar a declarar la responsabilidad civil subsidiaria de ING NATIONAL NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A.E." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Verónica , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz. La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 123 del Código Penal , en relación con los arts. 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida NATIONAL NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rocío Sampere Meneses, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los dos primeros motivos se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución , por falta de prueba de cargo, por lo que procede dar respuesta conjunta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de Fidel y Emilia . El primero indica que entregó a la recurrente diversas cantidades de dinero para que lo invirtiera ya que le asesoraba en sus finanzas. Para ello realizó dos transferencias bancarias de dinero a la cuenta personal de ésta por importes de 14.000 y 8.971 euros. También realizó dos ingresos a la cuenta particular de ésta por importes de 2.250 y 1.500 euros para la compra de divisas. La testigo Emilia , hermana de Fidel , declara que con la misma finalidad de inversión, entregó 30.000 euros a la acusada en efectivo en un hotel de Torremolinos el día 21-2-2006 para su inversión en un fondo de la entidad ING. 2) El Tribunal de instancia también consideró la documental consistente en comunicaciones de fax y correos electrónicos remitidos por la acusada a las víctimas desde la oficina de ING de Madrid (folio 28) cuyo contenido guarda relación con los productos financieros de inversión contratados por las víctimas, justificantes bancarios para la constitución de fondos de inversión o compra de divisas (folios 62, 63, 110). La recepción de los 30.000 euros se deduce de los correos electrónicos aludidos y de la prueba documental de los folios 27, 54, 110 y 124 en donde se indican los productos financieros a los que iba destinado el dinero y el contrato de prestación de servicios de asesoramiento con la acusada. 3) La recurrente niega la autenticidad de los correos electrónicos, pero no explica las razones de su existencia. El Tribunal afirma que la recurrente no proporcionó explicaciones acreditadas sobre los ingresos dinerarios recibidos, aludiendo que los 14.000 euros ingresados por una de las víctimas provenían de una comisión de venta, sin existir en la causa dato que lo pruebe. 4) La acusada había firmado un contrato de agencia con la entidad ING el 23-1-2006 que quedó resuelto el 9-2-2006.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente recibió el dinero por parte de los testigos y no lo destinó a las inversiones que les había prometido, haciéndose con su importe. Consta acreditado que la recurrente se ganó la confianza de las víctimas presentándose como asesora financiera, para ello les hizo ver que su actividad laboral estaba vinculada a una sociedades financieras, AIM WARRANTS ESPAÑA SA e ING. Así gestionó las finanzas de Fidel , actuando como asesora. Hay que dejar constancia que cuando recibe los 30.000 euros (el 21-2006) de Emilia , ella no tenía vinculación comercial alguna con esta entidad al haber finalizado sus servicios el día 9-2-2006. Por otro lado, no consta en las actuaciones la inversión de dinero prometida a los testigos y sí el ingreso del dinero en sus cuentas bancarias.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos tercero y cuarto se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 250.1.6º (actual apartado 5º) y 252 del Código Penal . Procede dar respuesta conjunta dada la identidad del cauce casacional elegido.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La doctrina de esta Sala indica como en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas, la primera se concreta en una situación inicial generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado ( STS 10-2-2005 y entre otras, la STS de 27-11-1998 ).

  2. Los hechos probados indican que la recurrente se ganó la confianza de Fidel y Emilia , actuando como asesora financiera de diversas entidades. Así, consiguió que éstos le transfirieran y entregaran dinero en efectivo en virtud de su actividad comercial. Concurre pues, la primera situación típica, de carácter contractual de prestación de servicios financieros a estas dos personas. Después de conseguir que las víctimas le dieran el dinero, la recurrente se apropia de las cantidades. Como se señala en los hechos probados "la acusada nunca tuvo la intención de aplicar las cantidades a los fines para los cuales se entregaron". Por lo tanto, la recurrente tras obtener la posesión del dinero cambió el destino por el que había sido entregado en beneficio propio. Se cumplen pues, los requisitos típicos del art. 252 del Código Penal , así como la agravación de especial gravedad al superar la cuantía defraudada los 50.000 euros en las dos acciones cometidas. De conformidad con la jurisprudencia ( STS 316/2004 , 136/2002 entre otras muchas), para determinar el perjuicio se atenderá al perjuicio total causado con las dos acciones delictivas del delito continuado, y dado que la suma de las dos supera este importe, procede la agravación impuesta.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 123 del Código Penal , en relación con los arts. 240 y 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la imposición de costas de la acusación particular.

  1. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses (STS 28-5- 2001).

    En relación con las costas procesales, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala (STS 1-6-2005 ): a) que si los acusados son absueltos de un delito y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a la infracción absuelta deben declararse de oficio ( STS 25 de mayo de 1999 ); b) que, cuando haya varios condenados, hecha la división en razón del número de delitos, las costas correspondientes se dividirán luego entre los distintos condenados ( STS de 30 de septiembre de 1995 ); y, c) que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado, salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora, por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública ( SSTS de 25 de abril de 1985 y 15 de abril de 2000 ).

  2. El Tribunal de instancia afirma que impone las costas de la acusación particular al haber sido sus pretensiones homogéneas en relación con la petición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal acusó por un delito de apropiación indebida de los arts. 252 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal , estableciendo que la indemnización a favor de la víctima será la que se determine en ejecución de sentencia. Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de estafa. La acusación particular formuló la misma propuesta acusatoria por un delito de apropiación indebida de los arts. 252 , 250.1.6 º y 74 del Código Penal , a la que añadió la agravante de reincidencia y delimitó los perjuicios sufridos fijando el total de 57.471 euros y las personas responsables, siendo éstas las sociedades AIM e ING, esta última, por la cantidad de 30.000 euros, adhiriéndose a la calificación alternativa del Ministerio Fiscal.

    Como señala el Tribunal "a quo" las pretensiones acusatorias son homogéneas, no obstante, la actuación procesal de la acusación particular no puede de calificarse como superflua, inútil o perturbadora, por cuanto en el juicio se discutieron extremos que tenían que ver con la presencia de condenas de la recurrente por hechos similares a efectos de reincidencia, y sobre todo, por su precisión en la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito, ya que el Tribunal de instancia ha condenado a la recurrente a satisfacer la cantidad solicitada por la acusación particular y no a determinar su importe en ejecución de sentencia tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal, desestimando su pretensión de que dichas indeminzaciones pudieran ser cubiertas por ING tal y como se explica en el fundamento de derecho quinto de la sentencia. No existe infracción de ley, al asignar las costas de la acusación particular a la condenada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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