ATS 514/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:2903A
Número de Recurso166/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución514/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2º) en el Rollo de Sala 49/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 en la que se condenó a Juan Alberto , en quien no concurre circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; y como autor de un delito de daños a la pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, y el pago de las costas procesales, y de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Briones Torralba actuando en representación de Juan Alberto con base en tres motivos: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, artículo 24.2 de la CE . 2) Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba. 3) Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 147 y 150 del CP , en relación a los artículos 20.2 y 21.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por violación del artículo 24 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se efectuó la práctica de la prueba consistente en incorporación a los autos de la grabación videográfica de la cámara de seguridad existente en el bar.

Admitida la referida prueba, el propietario del local en la fecha de los hechos comunicó a la Guardia Civil que no disponía de las imágenes, que habían sido borradas. Se considera vulnerada la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto.

Como segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim , error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha condenado al acusado por la declaración del perjudicado; que los agentes no estaban en el lugar de los hechos, y sus declaraciones, a juicio del recurrente, son contradictorias.

Se añade que a la vista de la testifical de la Sra. Estela no cabe duda de que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol.

En definitiva, se concluye que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia.

Vistas las alegaciones el motivo ha de reconducirse al ámbito de la presunción de inocencia, pese al enunciado, pues no se invocan documentos erróneamente valorados, sino que se analiza toda la prueba practicada, para sostener la inocencia del acusado.

Ambos motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado, en un bar, tras mantener una discusión con Donato , al que no conocía previamente, y con la finalidad de ocasionar un menoscabo a su integridad física le propinó varios golpes en la cara, y le lanzó objetos que impactaron en la misma, uno de ellos una botella y otro un taburete de hierro, que le causaron lesiones para las que precisó una primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de herida labial y dos cirugías (exodoncias), para extracción de restos de 4 piezas dentales. Tardó en curar 21 días, 10 de ellos impeditivos, siendo 2 de hospitalización. Le quedaron como secuelas, pérdida completa de piezas dentales 21, 22, 23 y 33 (incisivo medial superior izquierdo, incisivo lateral superior izquierdo, canino superior izquierdo, canino inferior izquierdo) y fractura parcial de incisivo lateral inferior izquierdo así como perjuicio estético moderado, susceptible de reparación odontológica.

El acusado, en el curso de los hechos, y con ánimo de menoscabar el patrimonio, procedió a golpear deliberadamente la puerta y un televisor del local donde se produjeron los hechos, así como la guitarra que portaba el agredido.

La prueba de que dispuso el Tribunal fue fundamentalmente la declaración del perjudicado, que se califica de contundente, persistente y verosímil. Manifestó que no conocía de antes al acusado; que éste entró de forma agresiva al bar donde él se encontraba tocando la guitarra, se produjo una discusión y en el transcurso de la misma el acusado le agredió. Primero, le dio un puñetazo y le tiró una silla de plástico; posteriormente, le rompió la guitarra y le dio un golpe en la cara con una botella; y finalmente, le lanzó un taburete que le dio directamente en la boca. Ante esta acción él se metió en el cuarto de baño y vio que sangraba por la boca.

Esta declaración viene corroborada por el informe del médico forense, ratificado en el plenario, y por el parte médico de asistencia.

También por la testifical de la camarera del bar, quien, aunque no resultó demasiado concreta en su declaración, sí afirmó que el acusado llegó en estado agresivo, que pudo escuchar gritos, y que si bien no sabe cómo empezó la discusión, pudo ver que acusado lanzó una silla a la víctima, quien estaba tocando la guitarra, así como un taburete y una botella. Vio que el perjudicado se encerró en el baño y al salir sangraba.

Los agentes de policía llegaron cuando ya había finalizado la agresión, aunque pudieron ver al perjudicado sangrando por la boca, y que le faltaban dientes, y los allí presentes les informaron que el autor había sido el acusado. Comprobaron que la guitarra estaba rota y había sillas por el suelo.

El acusado niega los hechos, admite que no conocía a Donato , y dice que fue éste quien le golpeó a él en la cara, y le cogió del cuello. Luego él salió del bar, y Donato le siguió y le tiró una silla y él se la devolvió, pero no sabe si le llegó a dar, ni si sangraba. Admite que rompió la guitarra y que Donato se encerró en el cuarto de baño.

Esta declaración en cuanto al modo de producirse la agresión, no cuenta con ninguna prueba que la corrobore; no se explica el motivo por el que la víctima, que se encontraba tocando la guitarra, se habría dirigido al acusado para golpearle; y además el acusado no presenta lesión alguna que justifique su versión de los hechos.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración del perjudicado que resulta creíble para la Sala y que viene además corroborada por las declaraciones testificales y el informe forense, y que no ha sido desvirtuada por la declaración del acusado, que no cuenta con ningún elemento que la corrobore; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Respecto a la grabación del bar, el hecho de que no haya podido ser aportada porque las imágenes, en caso de existir, no se conservaron (como señala el propio recurrente, al folio 43, obra contestación, de fecha 17 de septiembre de 2013, al oficio remitido a la Guardia Civil, explicando que puestos los agentes en contacto con el propietario del local en la fecha de los hechos, éste les comunico que no se conservaban imágenes del referido día), no impide que la presunción de inocencia quede desvirtuada por el resto de material probatorio de que se dispone, abundante y contundente, que no deja lugar a ninguna duda para la Sala.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 147 y 150 del CP , en relación a los artículos 20.2 y 21.1 del CP .

En el desarrollo del motivo se alega que ha quedado acreditado el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado. Así se deriva de su propia declaración y de la testifical de Estela .

  1. Esta Sala tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas, tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, ó la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas ( STS nº 984/2001, de 30 de Mayo , citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2000 ).

  2. El motivo invocado exige el respeto a los hechos probados. En este sentido, en el relato fáctico de la sentencia no se hace mención alguna a que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol cuando suceden los hechos.

En el Fundamento Tercero se establece que aunque el acusado manifestó en el juicio oral que estaba bebido, que había consumido ron, este dato no resulta corroborado por la prueba practicada. La camarera afirma que solo le sirvió una botella de cerveza, y respecto a los policías, uno de ellos dice que estaba muy consciente, pero violento, que no apreció halitosis y que no se tambaleaba; el otro agente dijo que iba de un lado a otro hablando solo, pero que no estaba ebrio.

Respecto a la testigo invocada en el recurso, la ya mencionada camarera Estela , como ya se indicó fue poco concisa en sus manifestaciones, y si bien es cierto que examinada su declaración en fase de instrucción, mencionó en aquel momento que el acusado estaba bebido, sin dar más detalles, en el juicio oral dijo que no lo recordaba, que solo podía decir que le sirvió una cerveza.

Entendemos que la decisión de la Sala fue correcta, pues a la vista de los argumentos expuestos no puede considerarse, únicamente con base en las manifestaciones del perjudicado, y en una mención de la testigo en fase de instrucción, que no es ratificada en juicio, y que además no es objeto de explicación alguna en relación a los motivos que la llevaron a entender que el acusado había consumido alcohol y frente a las alegaciones de los agentes que niegan haber apreciado síntomas de embriaguez en el acusado, que concurren los presupuestos de hecho para aplicar la atenuante invocada.

A lo anterior puede añadirse que la aplicación de una atenuante conforme al artículo 66 del CP supone que se imponga la pena en la mitad inferior, y en el caso que no ocupa, el tipo penal aplicado, el artículo 150 del CP , fija los límites de la pena entre tres y seis años de prisión, y la pena impuesta es de tres años y seis meses, por lo tanto se sitúa dentro de los límites que resultarían aplicables aun en el supuesto de que se hubiera apreciado la atenuante alegada por la defensa.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR