ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:2891A
Número de Recurso648/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "URBANISMO Y PROMOCIÓN MERIDIONAL, S.L.", presentó el día 7 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 7436/2011 , dimanante de los autos juicio ordinario número 1216/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Leopoldo , DOÑA Ángeles , DOÑA Dolores , DON Samuel , y DOÑA Lorenza , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2013 se persona en concepto de parte recurrida y se opone a la admisión del recurso. La Procuradora Doña María Luisa Estrugo lozano, en nombre y representación de la mercantil "URBANISMO Y PROMOCIÓN MERIDIONAL, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2013 se persona en concepto de parte recurrente. La Procuradora Doña María Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de DON Jesús Luis , mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 17 de abril de 2013 se persona en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2013 la parte recurrente, entendía que el recurso debía ser admitido, por cumplir los requisitos legales. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2013 la representación de la parte recurrida DON Jesús Luis , solicita la inadmisión del recurso. Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2013 la representación de la parte recurrida DON Leopoldo , DOÑA Ángeles , DOÑA Dolores , DON Samuel , y DOÑA Lorenza , solicita la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por la parte demandante en juicio ordinario, donde se reclamaba la resolución del contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo; el recurso se desarrolla en cuatro motivos, el Primero, donde se alega la no aplicación de la doctrina de la Sala sobre el contrato de opción de compra, por no distinguir la sentencia el contrato de opción de compra del de compraventa, cita las sentencias de 24 de octubre de 1990 , 19 de abril de 1995 , 31 de enero de 1998 , 14 de noviembre de 200 , 23 de diciembre de 1991 , 14 de febrero de 1997 , sobre los requisitos de la opción de compra. En el motivo segundo se alega la inaplicación del art 1258 CC , en cuanto en este precepto radica el fundamento objetivo de la llamada doctrina del desaparición de la base del negocio, con cita de las sentencias de 19 de enero de 1990 y 14 de octubre de 1999 , porque las circunstancias inicialmente previstas al contratar se vieron frustradas por causas ajenas a las partes, al no poderse recalificar los terrenos de rústicos a urbanizables. En el motivo tercero se alega como infringida por no aplicación la doctrina rebus sic stantibus, por haber habido una alteración extraordinaria imprevisible que ha impedido la recalificación de los terrenos. Cita las sentencias de 15 de noviembre de 2000 y 27 de mayo de 2002 . En cuanto al motivo cuarto, planteado con carácter subsidiario, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento sin causa, porque al haberse pactado que el concedente participaba del fin del negocio (desarrollo urbanístico) y al haberse pactado como precio de compra 8.128.419,84 euros cuando su valor real eran 282.754 euros, se dan los requisitos del enriquecimiento injusto, citando en este sentido la sentencia de la Sala de 9 de febrero de 2009 , que a su vez cita otras.

  2. - Examinando el recurso de casación, hay que decir que ha de ser inadmitido por incurrir en cuanto a los cuatro motivos en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto al motivo primero, porque la aplicación de la jurisprudencia del TS invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el 477.2.3 LEC ). Esto es así porque, donde se alega la no aplicación de la doctrina de la Sala sobre el contrato de opción de compra, por no distinguir la sentencia el contrato de opción del de compraventa, cita las sentencias del TS de 24 de octubre e 1990 , 19 de abril de 1995 , 31 de enero de 1998 , 14 de noviembre de 200 , 23 de diciembre de 1991 , 14 de febrero de 1997 , sobre los requisitos de la opción de compra, que según estas sentencias una vez ejercitada la opción se perfecciona automáticamente la compraventa, parte la recurrente en la fundamentación del motivo, de que la opción de compra, que es antecedente de la compraventa fuese perfecta, cuando la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria tiene por acreditado que la opción estuvo viciada de inicio, porque no tuvo intención la actora de que se perfeccionara el contrato de compraventa, " ...El propio actor el que manifiesta que nunca tuvo intención de que se perfeccionara la compraventa porque desde el principio expresa que ejercitó el derecho de opción con la finalidad de poder a continuación resolver el contrato de compraventa...", porque así cuando ejercitó la opción ya no era de su interés que el contrato de compraventa llegare a perfeccionarse, con lo que no hubo intención de adquirir las fincas, intención de adquirir que es causa de la opción de compra, con lo que, si se respeta esta valoración probatoria, no se opone la sentencia recurrida a las sentencias del Tribunal Supremo que alega, porque la compraventa no llegó a existir; de forma que solo alterando los hechos probados podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, por lo que el motivo ha de inadmitirse. Sobre el motivo segundo donde la parte alega la inaplicación del art 1258 CC , en cuanto en este precepto radica el fundamento objetivo de la llamada doctrina de la desaparición de la base del negocio, con cita de las sentencias de 19 de enero de 1990 , y 14 de octubre de 1999 , porque las circunstancias inicialmente previstas al contratar se vieron frustradas por acusas ajenas a la las partes, al no poderse recalificar los terrenos de rústicos a urbanizables, incurre en la misma causa de inadmisión, de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS ,porque la alegación de la oposición a la jurisprudencia que alega, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, fundamento de la decisión que es la no existencia jurídica de la compraventa, por no haberse perfeccionado, como ya se ha dicho en cuanto al motivo primero, de forma que la no concurrencia de las causas resolutorias de la compraventa son consecuencia lógica de no haber llegado ésta a nacer jurídicamente; además, a mayor abundamiento ,como hace la sentencia recurrida, en cuanto a este segundo motivo, donde la parte alega la desaparición de la base del negocio, porque la finalidad perseguida, como motivo causalizado no era otra que la recalificación de los terrenos ,y planteado el interés casacional como oposición a las sentencias de la Sala de fechas 19 de enero de 1990 y 14 de octubre de 1999 , sobre la doctrina del fin del negocio como motivo causalizado, no se observa que la sentencia de la AP se oponga a esa doctrina, si se tiene en cuanta que no se tiene por acreditado que el objeto de la contratación fuera otro, que la simple adquisición de las fincas, siendo el fin especulativo tendente a obtener un importante beneficio económico derivado de la recalificación, un fin solo para la demandante y ahora recurrente, sin que se haya acreditado que los vendedores fueran a participar en el negocio, lo que no tiene acreditado la sentencia, por lo que incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala que cita, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que al AP ha considerado acreditados. Lo mismo cabe decir del motivo tercero, donde la parte recurrente alega la no aplicación de la doctrina "rebus sic stantibus", que tampoco tendrá consecuencia para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que como ya se ha dicho es la no existencia de la compraventa, pero también, que a mayor abundamiento, la sentencia, concluye en base a la interpretación de los contratos que " no puede desprenderse de lo dicho ni de la diferencia de precio pactado respecto del valor de los terrenos como rústicos que la voluntad de la partes fuese la de vincular el perfeccionamiento de la compraventa al éxito del negocio proyectado por el adquirente, el cual en su condición de profesional del sector de la construcción y del urbanismo debió calibrar los riesgos inversionistas, como en todo negocio, y contemplar la posibilidad de que no se alcanzasen las expectativas que le había movido a firmar los contratos objeto de la litis..." "...cuando se produjo la última prórroga de la opción de compra, es decir cuando la misma tiene lugar ya sabe la parte actora y compradora que legalmente la promoción urbanística proyectada no iba a poder llevar a cabo " , por lo que si se tiene en cuenta la interpretación de los contratos ,que efectúa la AP, y cuya ilegalidad no se alega en el recurso, pues no alega como infringidos preceptos de interpretación contractual, unido a la prueba, no se opone a lo decidido por la Audiencia, en cuanto no se cumplen los requisitos de imprevisibilidad que exige la doctrina rebus sic stantibus . En cuanto al motivo cuarto, incurre igualmente en inexistencia del interés casacional alegado, porque la alegación de la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( Art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ) porque la sentencia recurrida nada resuelve sobre el enriquecimiento injusto, cuestión sobre la que sí entró la sentencia de primera instancia, que fue objeto de recurso de apelación de la parte ahora recurrente. Si esta cuestión debió ser objeto de análisis en la segunda instancia, así debió ponerlo de manifiesto la recurrente solicitando el complemento de la sentencia para obtener un pronunciamiento al respecto, por lo que estaríamos ante una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida que no puede examinarse en el recurso de casación. En consecuencia, no puede denunciarse la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre un tema jurídico sustantivo que no ha sido objeto de análisis en la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "URBANISMO Y PROMOCIÓN MERIDIONAL, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) en el rollo de apelación nº 7436/2011 , dimanante de los autos juicio ordinario número 1216/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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