ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:2886A
Número de Recurso2900/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Banco Popular Español, S.A." presentó el 17 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 375/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1050/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de D. Justino y D.ª Luz , presentó escrito ante esta Sala el 13 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2013, la parte recurrente mostró su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que el procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía y no en atención al interés casacional, tal y como parecía desprenderse de la providencia de 24 de septiembre de 2013. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Mediante providencia de 14 de enero de 2014, se dictó nueva providencia al haberse advertido un error de transcripción, dándose nuevo traslado a las partes personadas.

  7. - La parte recurrente presentó escrito el 27 de enero de 2014, solicitando una subsanación o complemento de la providencia de 14 de enero de 2014.

  8. - Con fecha 25 de febrero de 2014, se dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la aclaración de la providencia de 14 de enero de 2014.

  9. - La parte recurrida presentó escrito el 6 de febrero de 2014, mediante el que solicitaba la inadmisión del recurso de casación formalizado. La parte recurrente, mediante escrito de 13 de marzo de 2014, solicitó la admisión del recurso.

  10. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en segunda instancia en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se ha formalizado al amparo del artículo 477.2.2º LEC , y se estructura en cuatro motivos. En el primero se señalan, como infringidos los artículos 1826 , 1847 y 1853 CC así como la jurisprudencia relativa a la naturaleza del contrato sobre aval a primer requerimiento. Razona que, pese a que esta es la naturaleza del aval prestado, no es posible la estimación de una demanda contra el avalista a primer requerimiento, cuando el responsable del incumplimiento del contrato garantizado es el beneficiario del aval. En el motivo segundo cita como vulnerados los artículos 1204 , 1256 , 1874 , 1851 CC en relación a la extinción de la fianza por novación y prórroga sin consentimiento del fiador y de los artículos 1257 y 1283 CC sobre la relatividad de los contratos. Considera el recurrente que se ha producido una novación extintiva de la obligación principal, sin que el avalista prestara su consentimiento para ello o para extender la garantía a otro contrato, por lo que el aval ha quedado extinguido. En el motivo tercero cita el recurrente como infringidos los artículo 7.3 , 1115 , 1116 , 1255 y 1258 CC . Valora que de la prueba practicada se puede concluir que el beneficiario del aval tenía un conocimiento de la situación patrimonial de la empresa vendedora de las acciones que le permitía saber que existía un gran desequilibrio entre las prestaciones contractuales y en la imposibilidad de cumplimiento de la parte compradora, por lo que la ejecución del aval supone un ejercicio de abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. El cuarto motivo del recurso se funda en la vulneración de los artículos 7 , 1182 , 1460 , 1824 , 1826 CC . Considera acreditado, a su juicio, que el beneficiario del aval no pudo cumplir con la entrega de la parte alícuota de la entidad vendedora, pues esa acciones no representaban ya capital alguno cuando de forma anticipada forzó el ejercicio de la compra, por lo que sabía que no podía cumplir con su obligación. Valora este dato como una pérdida de la cosa y una imposibilidad de cumplimiento. Tal comportamiento resulta abusivo y eventualmente doloso y al suponer una pérdida del contrato al tiempo de perfeccionarse la compraventa lo que exige una resolución del contrato.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respecto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y depender la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias concurrentes en el caso ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ).

    La parte recurrente insiste a través de su motivo primero en el hecho, no acreditado para la Audiencia Provincial, de que la obligación garantizada mediante el aval a primer requerimiento ha sido objeto de incumplimiento por la responsabilidad directa de la entidad beneficiaria de la garantía.

    Tampoco ha quedado probado para la Audiencia Provincial que se produjera una novación extintiva en relación al contrato garantizado en el año 2008. Tras valorar la prueba practicada, concluye que el contrato de 2008 que ligaba a las partes en la compraventa avalada, fue objeto de una novación modificativa, tendente a ampliar el plazo para el cumplimiento de la obligación. Pero es que declara la sentencia que en el momento de la firma de ese nuevo acuerdo, la parte vendedora (cuya obligación es objeto del aval), presentó el aval cuyo cumplimiento se exige en el que expresamente se recoge "este aval sustituye y anula al aval emitido por importe de 3.074.723,85 euros, con fecha 10 de marzo de 2008 y número de registro de aval 00 16/00209, por lo que desde este momento el único aval vigente y válido será el que en este momento se entrega, careciendo de validez el inicialmente otorgado". La interpretación literal de este aval, y del resto de los documentos aportados, permite a la Audiencia Provincial concluir, que el contrato de compraventa de acciones fue objeto de una novación modificativa, y que la entidad ahora recurrente, avaló el cumplimiento fijado tras la novación, como así se desprende del aval otorgado en el año 2010. Indica la sentencia que además de que no existió una novación extintiva, el aval, cuyo cumplimiento se exige, se otorgó precisamente con ocasión del nuevo acuerdo suscrito entre comprador y vendedor en el año 2010. Por otro lado, respecto al supuesto abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo al que alude la parte recurrente, ninguno de los presupuestos, basados en su opinión en la prueba practicada, han sido constatados por la sentencia que se recurre, que si bien prevé la posibilidad de ejercitar la exceptio doli en los supuestos de aval a primer requerimiento, niega que se hayan acreditado los presupuestos de tal acción. Tampoco ha quedado probado para la sentencia recurrida los presupuestos relativos a la pérdida del objeto del contrato y la mala fe a que se refiere el recurrente en su escrito. De hecho la Audiencia Provincial alude al documento consistente en el laudo arbitral de 7 de junio de 2012, aportado en la segunda instancia, en el que promovido por la entidad Intersa para desvincularse del contrato de venta, se desestima la pretensión y se rechaza que se hubiese extinguido o que adoleciera de nulidad. En definitiva, la parte recurrente fundamenta todos y cada uno de los motivos de su recurso en un resultado de la valoración probatoria diferente al expuesto por la Audiencia Provincial, lo que no es admisible en el recurso de casación, cuyo objeto aparece limitado a verificar la correcta aplicación de la norma sustantiva a la realidad fáctica fijada por la Audiencia Provincial.

  4. - Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Banco Popular Español, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 375/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1050/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Zaragoza, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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