ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2876A
Número de Recurso2149/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

. LA Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, dictó auto el 30 de mayo de 2013, en el rollo de apelación nº 1/2013 , en cuya parte dispositiva se acordó:

" Acordamos la suspensión de la tramitación de este rollo de apelación nº 1/2013 por causa de prejudicialidad civil, hasta que finalice por resolución judicial firme el procedimiento nº 385/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona ".

SEGUNDO

La procuradora Dª Ares Jené Zaldumbide, en nombre y representación de D. Indalecio y de la mercantil Ana María Clua e Hijos, S.A., presentó el 5 de julio de 2013 ante la indicada Audiencia Provincial escrito en el que interpuso recurso de apelación contra el citado auto de 30 de mayo de 2013 , para su tramitación y resolución ante la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2013, dictada en el rollo de apelación, se requirió a los recurrentes en apelación para que constituyeran el preceptivo depósito, lo que se verificó y se puso en conocimiento de la indicada Audiencia Provincial por escrito de 12 de julio de 2013.

Por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2013 y por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013, ambas dictadas en el rollo de apelación, se acordó tener por constituido el depósito y en aplicación del artículo 43 LEC , tener por interpuesto el citado recurso de apelación dando traslado para la formulación del escrito de oposición.

La procuradora Dª María Ortiz Salillas, en nombre y representación de la mercantil Benito Arnó e Hijos, S.A.U., presentó escrito ante la indicada Audiencia Provincial, el 18 de septiembre de 2013, en el que con carácter previo a formular oposición alegó el carácter inadmisible del recurso de apelación interpuesto.

Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013, dictada en el rollo de apelación, se acordó tener por presentado el escrito de oposición al recurso de apelación y remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en la Secretaría correspondiente de esta Sala Primera del Tribunal Supremo y formado el presente rollo nº 2149/2013, han comparecido la procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Indalecio y de la mercantil Ana María Clua e Hijos, S.A., como parte recurrente en apelación, y la procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil Benito Arnó e Hijos, S.A.U., como parte recurrida en apelación, alegando esta última que esta personación se efectúa ad cautelam ya que, a pesar de que los autos han sido remitidos a esta Sala, se ha presentado escrito ante la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, formulando recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013 por estimar que el recurso de apelación es inadmisible.

CUARTO

El 31 de octubre de 2013 y el 22 de noviembre de 2013 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal Supremo oficios de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, a los que se acompañaba escrito presentado ante la indicada Audiencia por la procuradora Dª Ana María Ortiz Salillas, en nombre y representación de la mercantil Benito Arnó e Hijos, S.A.U., el 4 de octubre de 2013, interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013 dictada en el rollo de apelación, y otras actuaciones realizadas respecto al mismo

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 8 de octubre de 2013 la secretaria de esta Sala acordó, dada la naturaleza del recurso interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 62 LEC , dar cuenta a esta Sala para decidir sobre su admisión, así como proceder a la designación de Magistrado Ponente.

SEXTO

En las actuaciones realizadas ante la Audiencia Provincial remitidas a esta Sala por oficio de 31 de octubre de 2013, relativas al recurso de reposición formulado contra la diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2013, consta que la recurrente en reposición alegó ante la indicada Audiencia la improcedencia del recurso de apelación contra el auto de 30 de mayo de 2013 y la falta de competencia de este Tribunal Supremo para su conocimiento, y consta igualmente que la parte recurrida en reposición sostuvo la procedencia el recurso de apelación contra dicho y sostuvo la competencia de este Tribunal Supremo para decidir sobre el mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.

Según establece el artículo 62 LEC

"1. No serán admitidos a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.

  1. Notificado el auto a que se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaren el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate".

Esta Sala no tiene competencia para conocer del recurso de apelación, según deriva de los artículo 56 y 82.2 LOPJ , por lo que en aplicación del citado articulo 62 LEC debe abstenerse de su conocimiento y, además, según esta Sala ha acordado en AATS de 9 de enero de 2007, rec. nº 1983/2003 y 2 de julio de 2007, rec. nº 411/2012 entre otros muchos, procedería otorgar a las partes litigantes un plazo de cinco días para la correcta interposición del indicado recurso de apelación, pero esta Sala no puede acordar en el presente caso ese pronunciamiento ya que el recurso de apelación es improcedente y como tal ningún órgano judicial tiene atribuida competencia funcional para su tramitación.

Al respecto conviene aclarar que los recursos previstos en la LEC -como es el caso del recurso de apelación establecido en el art. 43 LEC contra el auto que acuerda la suspensión del proceso por prejudicialidad civil- tienen operatividad en la medida en que el sistema orgánico de atribución de la competencia funcional lo permita, de forma que, como es el caso, cuando la resolución contra la que en abstracto se contempla la posibilidad de recurso de apelación se ha dictado por el propio Tribunal de apelación, no procede dicho recurso, según deriva igualmente de lo establecido en el art. 455 LEC .

El auto cuya apelación se pretende al haber sido dictado durante la pendencia del recurso de apelación lo ha sido en única instancia y cualquier infracción en que pudiera haber incurrido el mismo solo puede hacerse valer ante esa Sala Primera del Tribunal Supremo con ocasión del recurso extraordinario por infracción procesal que eventualmente pudiera formularse contra la sentencia que ponga fin a la segunda instancia, si es que procede dicho recurso ( DF 16ª LEC ) y si es que se interpone en tiempo y forma por quien esté legitimado para ello ( arts. 448 y 469 y siguientes LEC ).

En consecuencia esta Sala debe acordar la abstención del conocimiento del recurso de apelación que se ha tenido por interpuesto y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, a fin de que en ella se resuelva lo que se estime procedente sobre los recursos de reposición interpuestos después de la remisión de los autos a esta Sala, cuyas actuaciones deberán desglosarse de este rollo para su devolución a la Audiencia Provincial, así como sobre el destino de los depósitos constituidos y sobre todo lo demás que proceda.

SEGUNDO

Audiencia de las partes.

Conviene aclarar que esta Sala no ha considerado necesario oír a las partes sobre la falta de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto, ya que ambas partes se han pronunciado al respecto en los escritos presentados ante la Audiencia Provincial después de que se remitieran las actuaciones a esta Sala (escrito presentado por la procuradora D. María Ortiz Salillas el 4 de octubre de 2013 y escrito presentado por la procuradora Dª Arés Jené Zaldumbide el 23 de octubre de 2013 que han sido remitidos a esta Sala).

TERCERO

Costas.

Atendiendo a que la procedencia de los recursos y la competencia funcional para su conocimiento deben ser examinadas de oficio no se hace especial imposición de las costas causadas ante esta Sala.

CUARTO

Firmeza de esta resolución.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, ya que se dicta por esta Sala en única instancia.

LA SALA ACUERDA

  1. Abstenerse del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio y de la mercantil Ana María Clua e Hijos, S.A. contra el auto de 30 de mayo de 2013 dictado por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, en el rollo de apelación 1/20013 .

  2. Devolver las actuaciones a la indica Audiencia Provincial así como, previo desglose del presente rollo, las actuaciones correspondientes a dicho rollo de apelación 1/2003 que fueron remitidas a esta Sala, a fin de que por ella se resuelva lo que se estime procedente sobre los recursos de reposición interpuestos después de la remisión de los autos a esta Sala, así como sobre el destino de los depósitos constituidos y todo lo demás que proceda.

  3. No se hace expresa imposición de las costas causadas ante esta Sala.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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