STSJ Cataluña 2282/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:2160
Número de Recurso5520/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2282/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8011456

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2282/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 25 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 245/2013 y siendo recurrido Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Serafin contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), y absuelvo al SPEE de todas las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de 24.08.2012 del SPEE se reconoció el derecho del actor al subsidio de renta activa de inserción por el periodo 22.08.2012 a 21.07.2013 con una BR diaria de 17,75 euros. El domicilio del actor a efectos de notificaciones es el sito en la CALLE000 NUM000 escalera NUM001 piso NUM002 letra NUM002 de Sant Adrià de Besòs. El actor consta inscrito como demandante de empleo del 25.05.2010 al 4.09.2012 y del 14.09.2012 al 6.06.2013 (f. 41 y 42)

SEGUNDO

Por resolución de 5.10.2012 el SPEE acordó la iniciación de procedimiento de exclusión en el Programa de Renta Activa de Inserción al no haber renovado su demanda de empleo en la forma y fecha indicadas en su documento de renovación, lo que podría dar lugar a su baja definitiva en base al art. 9.1 b) RD 1369/2006 . En dicha resolución se procedía a cursar la baja cautelar de su derecho con fecha 30.08.2012. El personal de correos se personó en dos ocasiones en el domicilio del actor a efectos de notificar la resolución estando éste ausente, no siendo recogida (f. 43, 44 y 65)

TERCERO

El 9.10.2012 el actor presentó escrito de alegaciones solicitando que se dejase sin efecto la baja cautelar acordada (f. 45)

CUARTO

Por resolución de 11.10.2012 el SPEE acordó la exclusión definitiva del actor en el Programa de Renta Activa de Inserción por no haber renovado la demanda de empleo en la fecha y forma indicadas en su documento de renovación (f. 46 y 47) La resolución fue notificada el 12.11.2012 al actor (hecho reconocido en escrito de reclamación previa de 14.12.2012, f. 65, 66)

QUINTO

Contra dicha resolución, el actor interpuso reclamación previa el 14.12.2012 manifestando que el 30.08.2012 había renovado por intenet la demanda de empleo (f. 49 a 51)

SEXTO

Por resolución de 22.01.2013 el SPEE se desestimó la reclamación previa (f. 60)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de subsidio de renta activa de inserción, absolvió a la entidad gestora de las pretensiones formuladas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 11 de octubre de 2012, por la que se acordó la exclusión del actor del programa de renta activa de inserción, al no haber renovado la demanda de empleo.

El recurso interpuesto, sin cita de motivo alguno, alega la nulidad de la resolución "objeto de demanda", así como el "principio de proporcionalidad", y la "interpretación restrictiva". La ausencia de cita del o los motivos en que ampara su pretensión revisora conculca lo previsto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ", añadiendo que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ". Con ello, en la interposición del recurso se ha incumplido uno de los requisitos esenciales para su admisión, cual es la cita de los motivos en que se ampara, lo que podría conducir a su desestimación ab limine. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha reiterado que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad, eludiéndose interpretaciones rigoristas ( SSTC 18/1993, 294/1993 y 256/1994 ), ha subrayado que ha de atenderse a la específica finalidad de la exigencia legal. De este modo, y en concreto por lo que se refiere a la regulada por el artículo 196 de la norma rituaria (en su regulación anterior, contenida en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la doctrina constitucional ha reiterado que este precepto encuentra su fundamento en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que "no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia " ( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

Cabe asimismo recordar la doctrina constitucional conforme a la cual en el acceso a los recursos legalmente establecidos no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione, entendido como "interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" ( STC 88/97, de 17 de marzo ), sino que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, resultando aquél un derecho de configuración legal, que surge de las leyes procesales que regulan los medios de impugnación ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 58/1995, de 10 de marzo ; 136/1995, de 25 de septiembre ; 149/1995, de 16 de octubre ; 142/1996, de 16 de septiembre ; 179/1996, de 26 de junio ; 211/1996, de 17 de diciembre ; 76/1997, de 21 de abril ; 88/1997, de 5 de mayo ; 132/1997, de 15 de julio ; 39/1998, de 14 de diciembre ; y 23/1999, de 8 de marzo ; citadas por la STC 258/2000, de 30 de octubre ).

Ahora bien, en aras a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, y a la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, "en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos", sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre "datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 18/1993 ), estimamos que procede dirimir sobre las infracciones invocadas, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Comenzando por la primera de ellas, atinente a la nulidad de la resolución administrativa impugnada, se invoca la vulneración de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, alegando que no consta certificación alguna que acredite la remisión de las resoluciones, ni la ausencia de renovación de la demanda de empleo por el actor.

Partiendo del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, al actor le fue reconocido el derecho al subsidio de renta activa de inserción por resolución de 24 de agosto de 2.012. Por resolución de 5 de octubre de 2.012, la entidad gestora acordó la iniciación de procedimiento de exclusión en el programa de renta activa de inserción, al no haber renovado su demanda de empleo en la forma y fecha indicadas en su documento de renovación. En dicha resolución se procedía a cursar la baja cautelar de su derecho con fecha 30 de agosto de 2.012. El personal de correos se personó en dos ocasiones en el domicilio del actor a efectos de notificar la resolución estando éste ausente, no siendo recogida. En fecha 9 de octubre de 2.012, el actor presentó escrito de alegaciones, interesando que se dejase sin efecto la baja...

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