STSJ Cataluña 255/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:1995
Número de Recurso470/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución255/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 470/2013

Partes: AGRUPACION ESPAÑOLA DEL GENERO DE PUNTO

C/ SERVEI D'OCUPACIO DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 255

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Héctor García Morago

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 470/2013, interpuesto por AGRUPACION ESPAÑOLA DEL GENERO DE PUNTO, representada por el Procurador de los Tribunales JUAN EMILIO CUBERO ROYO y asistida de Letrado, contra SERVEI D'OCUPACIO DE CATALUNYA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 275/2012, la Sentencia nº 234/2013, de fecha 14 de junio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE GÉNERO DE PUNTO contra la Resolución de la Directora del Servei d'Ocupació de Catalunya, de fecha 30 de abril de 2012, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la misma Directora, de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada en el expediente AC 20060053, de revocación parcial de la subvención de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 1.000 euros en concepto de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante AGRUPACION ESPAÑOLA DEL GENERO DE PUNTO y apelada SERVEI D'OCUPACIO DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de marzo de 2014.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2013 y en procedimiento ordinario 275/2012 el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Barcelona dictó sentencia desestimando el recurso contencioso interpuesto por AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE GÉNERO DE PUNTO contra la Resolución de 30 de abril de 2012 de la Directora del Servei d'Ocupació de Cataluña que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2011 por la que se revocó parcialmente la subvención otorgada de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación.

Recurre en apelación la actora AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE GÉNERO DE PUNTO, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la resolución del recurso conforme a los pedimentos de su demanda.

El letrado de la Generalitat de Catalunya, Administración demandada, se opone a la apelación formulada de contrario, interesando la plena confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

E n primer lugar, la apelante manifiesta su disconformidad con la sentencia impugnada en relación a la falta de apreciación de la prescripción del derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de reintegro por aplicación del art. 51.1 LGS y art. 96 del RS, señalando también en segundo lugar, la existencia de incongruencia extrapetita al haberse resuelto sobre la prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro sin haberlo planteado la recurrente.

Aduce, en cuanto a la primera cuestión, que, a la fecha de otorgamiento de la subvención, era de aplicación la Ley General de Subvenciones, tal y como se afirma en distintos informes de la Intervención General, pero la sentencia la inaplica en base a la DF1ª, contraviniendo lo previsto en la DT2ª en su apartado tercero, así como lo previsto en el art. 21.2 de la Orden TRI/404/2004, de 8 de noviembre, que remiten en su aplicación a la Ley General de Subvenciones . Indica que, en el expediente administrativo ha quedado acreditado que el informe de control financiero de la Intervención General de la Generalitat de Catalunya, donde consta la propuesta de reintegro, se va a dictar el 16 de febrero de 2011 y el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro fue adoptado en fecha 17 de marzo de 2011, siendo notificado al beneficiario el 31 de marzo de 2011, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de un mes, ha prescrito el derecho de la Administración a iniciar el procedimiento de reintegro, teniendo estas mismas consecuencias en caso de que se entienda desde la notificación al Consorcio de la propuesta de reintegro el 24 de febrero de 2011 hasta la notificación a la beneficiaria el 31 de marzo de 2011, cuyas consecuencias son la nulidad de las resoluciones impugnadas por haberse dictado con infracción del procedimiento establecido.

Los motivos del recurso no pueden ser acogidos.

La sentencia impugnada resuelve sobre la cuestión de la prescripción en el fundamento de derecho cuarto, en el cual se desestima la pretensión de la recurrente por entender que no ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 51.1 de la LGS, tomando como fechas de referencia la de notificación al CFCC por el Interventor General de la Generalitat de 24 de febrero de 2011 y la de fecha de inicio del procedimiento de reintegro que es la de 17 de marzo de 2011. Además señala la sentencia que, en todo caso y de conformidad con lo establecido en la DF1ª de la LGS, al no tener el precepto el carácter de básico, es de aplicación a la Generalitat la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, TR 3/2002, de 24 de diciembre. Se apoya también en la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada por este Tribunal relativa a un supuesto de prescripción de la acción de reintegro de subvenciones para corroborar que, en el presente supuesto, dado que el plazo de justificación del objeto de la subvención finalizó el 30 de agosto de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 19.2 de la Resolución TRI/1958/2006, modificada por Resolución TRI/3515/2006 y art. 1 de la Orden TR/173/2007, iniciándose el procedimiento de reintegro el 17 de marzo de 2011, no ha transcurrido el plazo de 5 años previsto en la legislación autonómica ni tampoco el de 4 años previsto en la legislación estatal.

Pues bien, frente a la anterior argumentación, es claro que no es posible aceptar el motivo de oposición de la apelante, pues la sentencia desestima la pretensión por no haber transcurrido el plazo de un mes previsto en la legislación estatal, señalando a continuación que en todo caso no sería aplicable dicha normativa sino la autonómica y que las consecuencias de haber transcurrido ese plazo no darían lugar a la prescripción de la acción de reintegro. Esto es, la causa principal de desestimación de la pretensión esgrimida no ha sido desvirtuada por la apelante, la cual únicamente difiere de los plazos tomados en consideración por la sentencia de instancia, pero no acredita el error cometido en su cómputo. Entendemos que no es acertado que la apelante entienda como fecha final la de su notificación del inicio del procedimiento de reintegro, puesto que el precepto mentado se refiere a que " 1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa". Esto es, que el órgano gestor deberá acordar el inicio del expediente de reintegro en el plazo de un mes, siendo que dicho acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro fue adoptado en fecha 17 de marzo de 2011 y que la notificación al CFCC por el interventor general de la Generalitat de la propuesta de reintegro fue la de 24 de febrero de 2011, por lo que no ha transcurrido el plazo señalado en el art. 51.1 de la LGS . Es a los efectos del plazo de 15 días otorgado al beneficiario para alegar lo que considere conveniente respecto del anterior acuerdo, cuando se deberá tener en cuenta la fecha de notificación.

Las demás apreciaciones de la sentencia impugnada no hacen sino que confimar la desestimación del motivo alegado por la recurrente, basándose en argumentaciones sobre las que ya se ha pronunciado este Tribunal, en el sentido de que, tal y como consta en la resolución administrativa impugnada, el procedimiento seguido es el previsto en el TR de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña de 24 de diciembre de 2002, en concreto en su artículo 97, el cual señala en sus diversos apartados que "1. La Intervención General de la Generalidad, de acuerdo con la normativa aplicable y, en particular con lo dispuesto en el artículo 71, y de acuerdo con los planes de control aprobados por el consejero o la consejera del Departamento de Economía y Finanzas, debe controlar las subvenciones públicas afectadas por la presente Ley para asegurar el cumplimiento de sus fines y de las disposiciones legales aplicables a las finanzas de la Generalidad.

  1. El procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año,...

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