STSJ Cataluña 228/2014, 10 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2014
Número de resolución228/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 346/2013

Partes: HIPERCOR, S.A.

C/ JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 228

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Don Héctor García Morago

Doña María Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a diez de marzo de dos mil catorce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 346/2013, interpuesto por la mercantil HIPERCOR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ENRIQUE GALISTEO CANO y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Núria Clèries Nerín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 300/2012, la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HIPERCOR S.A, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por la Junta de Finanzas de fecha 18/5/2012 así como la liquidación girada al efecto. No procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o de cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos solicitados por la recurrente. Procede la imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante HIPERCOR, S.A. y apelada JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de febrero de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HIPERCOR, SA ha interpuesto el presente recurso de apelación núm 346/2013, con la oposición del DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 3 de Barcelona en los autos del procedimiento ordinario núm 300/2012.

La mencionada sentencia declaró conforme a derecho el alta patronal y la subsiguiente liquidación tributaria de 431.460,30 euros que le había sido girada a la ahora apelante por el concepto IGEC (impuesto sobre grandes establecimientos comerciales), ejercicio de 2011, centro comercial situado en la ciudad de Girona, carretera de Barcelona, 106. Actos, éstos, que previamente se habían visto confirmados por Resolución de 18 de mayo de 2012, de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el seno de la reclamación económico-administrativa núm/2012.

Tanto la mercantil actora, como la Administración demandada han reproducido ante este Tribunal buena parte de los alegatos expuestos ante el Juzgado "a quo" con el propósito, la primera, de ver revocada la sentencia apelada y, de consuno, anulados los actos tributarios impugnados (previo planteamiento, en su caso, de sendas cuestiones de inconstitucionalidad y de prejudicialidad europea); y la segunda, con el designio de ver desestimada la apelación, por considerar plenamente ajustada a derecho la exacción controvertida.

Conviene advertir, ello no obstante, que, conforme a lo señalado en el ATS 3ª1ª, de 26 de septiembre de 2013, recurso de queja núm 24/2013, cuyo texto nos ha sido facilitado por la propia apelante, la presente sentencia deberá gozar de la naturaleza propia de las dictadas en única instancia, al corresponder a esta Sala y no a los Juzgados provinciales, según el Alto Tribunal, la resolución de los recursos deducidos contra las Resoluciones adoptadas por la JUNTA DE FINANZAS DE CATALUNYA, de conformidad con lo dispuesto en el art 10.1.d) LJCA .

De la consideración anterior se seguirá que resulte ocioso examinar los reproches de incongruencia vertidos por la apelante contra la sentencia de instancia, sin perjuicio de que este Tribunal no pueda compartir la noción de "congruencia" que parece sustentar la recurrente, toda vez que, como es notorio, dicha noción no obliga a los órganos jurisdiccionales a sujetarse al proceso discursivo o narrativo de los litigantes, sino a dar cumplida respuesta -expresa o implícita- a las pretensiones esgrimidas y a lo esencial de los motivos en que aquéllas han pretendido sustentarse; hasta el punto de ser perfectamente lícita la opción consistente en hacer abstracción de los alegatos meramente retóricos, reiterativos o carentes de verdadera relevancia, formulados por las partes.

SEGUNDO

La contraposición de pretensiones y de argumentos que han esgrimido los contendientes desde el comienzo del litigio deberá llevar a este Tribunal a comprobar, como ya ha hecho en la reciente sentencia núm. 220/2014 de 7 de marzo y a la que nos remitimos, si los actos tributarios impugnados son o no conformes a derecho tras analizar, en primer lugar, la compatibilidad del IGEC con el bloque de constitucionalidad y con el derecho de la Unión Europea (UE); de lo que se seguirá la necesidad de contrastar la regulación del tributo de autos con:

-El texto de los arts 6.3 y 9 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) vigentes en el momento del devengo; sin perjuicio de añadir, más adelante, algunas consideraciones sobre la versión original del art 6.3

-La doctrina constitucional relativa a los tributos con fines no fiscales

-Los arts 9.3, 14, 31, 38 y 19 y 139.2 CE, y

-Los arts 49, 107 y concordantes del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE )

Sin perjuicio de abordar en último término los reproches expresados por la recurrente a propósito de algunos artículos del reglamento ejecutivo de la Ley del impuesto, aprobado mediante Decret 342/2001, de 24 de diciembre (RIGEC).

La postura de cada parte se podrá inferir con facilidad de las subsiguientes consideraciones, razón por la cual -y en aras del principio de economía procesal- nos abstendremos de resumirlas a modo de preámbulo.

TERCERO

No es esta la primera vez que nos enfrentamos a un litigio de características prácticamente idénticas al presente. En el rollo de apelación núm 339/2013 rechazamos el grueso de los (mismos) alegatos que ahora nos han sido planteados por HIPERCOR, SA, y en la que nos remitíamos a lo dicho en la sentencia dictada por la Sección 1ª de este Tribunal, núm. 778, de 11 de julio, recaída en el rollo de apelación núm. 177/2012, cuyo fundamento jurídico tercero -que haremos nuestro- es del siguiente tenor: "Respecto de la inconstitucionalidad e infracción del derecho comunitario invocados de la Ley 16/2000, hemos dicho lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto de nuestra sentencia 908/2012, de 27 de septiembre de 2012, desestimatoria del recuso contencioso-administrativo número 262/2002, interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Superficies de Distribución (ANDEG) contra el Decret 342/2001, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de Cataluña, publicado en el DOGC nº 3542, de 28 de diciembre de 2001:

La solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 16/2000 ha quedado sin objeto, al menos parcialmente, desde el pronunciamiento contenido en la citada STC 122/2012, de 5 de junio de 2012, al disponer los apartados 1 y 2 del art. 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: «1. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". 2. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional».

La STC 122/2012 desestima el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, al considerar que el impuesto autonómico vulneraba el art. 6.3 de la LOFCA, por someter a gravamen la misma materia imponible que el impuesto local sobre actividades económicas y, como pretensión subsidiaria, que el impuesto sobre bienes inmuebles, sin que en la legislación sobre régimen local existiese una habilitación para ello.

Ante todo, ha de advertirse que según declara tal STC, «lo gravado por el impuesto autonómico es la realización de un tipo específico de actividad comercial individual, de venta de productos al por menor o al detalle, mediante grandes superficies de venta, y no la mera titularidad o el uso de los inmuebles en los cuales se desarrolla dicha forma de comercio», lo cual priva de objeto cualquier alegación sobre duplicidad entre el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales y el impuesto sobre bienes inmuebles.

Respecto del impuesto sobre actividades económicas, declara la misma STC que «una primera comparación de la regulación del hecho imponible de ambos impuestos...

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