SAP Madrid 123/2014, 24 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2014:3793
Número de Recurso899/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015009

Recurso de Apelación 899/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1459/2010

APELANTE: ENVIROMENTAL TECHONLOGIES S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FREIXA IRUELA

RECUPERACIONES CABEZA S.L.

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA

APELADO: D./Dña. Cristobal y D./Dña. Casilda

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1459/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles a instancia de ENVIROMENTAL TECHONLOGIES S.A. y RECUPERACIONES CABEZA S.L. como parte apelante, representados por el Procurador D. JAVIER FREIXA IRUELA contra Dña. Casilda y D. Cristobal como partes apeladas, representadas por el Procurador D. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/02/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO Y se reclaman por Environmental Technologies, S.L.:

- 1.571.197,65 euros, por los daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa de participaciones de la sociedad Recuperaciones Cabeza, S.L., de fecha 29 de abril de 2009, por razón de la existencia de cantidades abonadas a los trabajadores no reflejadas en los balances de la sociedad Recuperaciones Cabeza, S.L., a fin de compensar a la compradora el perjuicio que supone hacer frente a tales pagos. Se remite para la cuantificación del perjuicio al EBIDTA multiplicado por cinco.

- 1.000.000 euros, por no ser procedente el pago del precio accesorio de la compraventa del fondo de comercio de RC, por razón de la existencia de cantidades debidas a trabajadores no reflejadas en los balances de la sociedad, que fue entregado e instrumentado en cuatro pagarés emitidos por la compradora cuando se suscribe el contrato de compraventa del fondo de comercio el 29 de abril de 2009, a favor de D. Cristobal . Se justifica en que, dado que el precio del fondo de comercio se pactó como un diferencial entre 4,5 millones de euros y el exceso que resultara del EBIDTA por 5, siendo éste inferior a los 4,5 millones de euros, no procede el abono de cantidad alguna y por ello se le ha de devolver el millón de euros entregado e instrumentado en los cuatro pagarés.

Además, por Recuperaciones Cabeza, S.L., se reclama:

- La cantidad de 559.935,31 euros por razón de la deuda contraída por los demandados durante su condición de socios y administrador con dicha sociedad.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando:

D. Cristobal :

a.- La demora de más de un año de cierre de la operación abrió un nuevo procedimiento de negociación como consecuencia del incremento de los resultados de la sociedad Recuperaciones Cabeza, S.L., durante el año 2008 en comparación con los años anteriores, de ahí que se acordara fijar como precio de compraventa de la sociedad el de 5.500.000 euros, instrumentándose mediante escritura pública de compraventa de las participaciones sociales que novaría cualquier otro acuerdo firmado por las partes, sin hacerse ninguna referencia al EBIDTA (4.500.000 euros) y contrato privado de compraventa del Fondo de Comercio (1.000.000 euros) que expresamente nova el contrato firmado en la misma fecha en el que se fija el precio del fondo de comercio con respecto al EBIDTA.

b.- El dictamen de ATTEST carece de la más mínima credibilidad, pues el abogado firmante de la demanda es socio de dicha sociedad.

La demandante era plena conocedora de la situación real de la sociedad, pues llevaron a cabo una "Due Dilligence" con el objetivo de comprobar, previamente a la compraventa, la realidad de los datos contables y así, tanto del informe emitido el 11 de julio de 2008 por la sociedad ATTEST, como del informe relativo a la Revisión de estados financieros al 30 de junio de 2008, se evidencia que los pagos efectuados a los trabajadores no contabilizados era un hecho perfectamente conocido por la demandante.

c.- Sobre la existencia de saldo de Caja y Cuenta Corriente con los antiguos socios y administradores,

dicha cuenta está saldada conforme se acredita por el documento de fecha 14 de abril de 2009.

Dña. Casilda :

a.- Por mutuo acuerdo de las partes se acordó en posteriores negociaciones que el importe de la compraventa ascendiera a 5.500.000 euros, como así consta en la escritura pública de compraventa de 29 de abril de 2009 y en el contrato de compraventa del fondo de comercio.

b.- Siendo cierto que el precio del fondo de comercio era de un millón de euros, el mismo día 29 de abril de 2009 firmaron un acuerdo novatorio de compraventa del fondo de comercio.

c.- Los términos establecidos en la escritura pública de compraventa de 29 de abril de 2009 son meridianamente claros al fijar un precio global y conjunto de 4.500.000 euros.

d.- La parte demandante conocía cual era la situación real de Recuperaciones Cabeza, S.L., al haber emitido previamente a la compra varios informes por parte de la sociedad ATTEST y del perito que suscribe el informe pericial.

e.- Respecto de la supuesta deuda que mantiene D. Cristobal, dicha deuda se encuentra saldada, tal y como consta en el acuerdo firmado el 14 de abril de 2009.

La sentencia desestima la demanda, bajo las siguientes premisas: a.- Comienza analizando la fijación del precio de la compraventa y se atiene al recogido en la escritura pública de 29 de abril de 2009.

b.- Hubo conocimiento previo por la actora de la existencia de pagos a trabajadores no reflejados en la contabilidad.

c.- El precio del fondo de comercio era fijo y no sujeto a modificación.

d.- Hubo pacto por el que se exoneraba a los demandados del pago de las cantidades de las que eran deudores frente a la sociedad objeto de compraventa.

La parte actora recurre en apelación alegando los siguientes motivos:

  1. - Pagos a trabajadores no reflejados en la contabilidad.

    Que una vez adquirido el cien por cien de Recuperaciones Cabeza, S.L., la actora Environmental Technologies, S.L., comenzó a gestionar y evaluar a fondo la compañía, descubriendo que los trabajadores de la sociedad recibían determinadas cantidades que no se encontraban reflejadas en la contabilidad, que eran cantidades que se venían cobrando desde hacía años y eran derechos adquiridos por los trabajadores que no podrían ser eliminados, por lo que se trataba de una carga para la compañía a la que los nuevos socios no podían sustraerse. Dado que tal carga no había sido manifestada por los vendedores al realizar la operación, se produce un perjuicio a los compradores por el que deben ser resarcidos.

    Reconoce la existencia de dichos pagos no reflejados en la contabilidad. Pero sostiene que la reclamación no tiene relación con "horas extras" devengadas, a las que se refiere el informe pericial del codemandado, sino a otras cantidades igualmente percibidas fuera de contabilidad, con exclusión expresa de las horas extras.

    En la escritura de compraventa de participaciones de fecha 29 de abril de 2009, se incorporan como anexos balances respecto de los cuales los vendedores manifiestan que reflejan la imagen fiel de la situación económica y financiera de la sociedad (lo que no es cierto si hay partidas no contabilizadas) y que no recogen tales partidas; y se indica además que los vendedores responderán de cualquier inexactitud y falsedad de lo contenido en los mismos.

  2. - Fijación del precio.

    La apelante sostiene que si bien en la escritura se indica que las 500 participaciones se venden por un "precio global y conjunto", el precio se calculó como resultado de aplicar la fórmula del EBIDTA de la sociedad multiplicado por 5. Explica que el motivo de tal omisión en la escritura fue que el EBIDTA multiplicado por 5 coincidiría aproximadamente con los 4,5 millones de euros y, como se dice en la sentencia, la escritura viene a formalizar un contrato privado anterior donde sí se habla del EBIDTA.

    Dice que la expresión "precio global y conjunto" viene dada por el hecho de que el fedatario público no da un precio por participación de las 500 vendidas, sino uno por el total. Cuando se produce la compraventa de participaciones o acciones sociales se consigna en la escritura, de una parte, el precio por participación y, a continuación, el total sumadas todas las anteriores. La razón de poner el precio individualizado es que se está documentando la compraventa de tantos objetos como participaciones se venden, motivo por el que el precio primero se indica unitariamente y luego de forma conjunta. En este caso, el notario no detalla el precio por participación, motivo por el que indica que el mismo es en bloque ("global y conjunto") para las 500 participaciones que se venden.

    Esos "conceptos o partidas" que se debieron tener en cuenta para su fijación, a que se refiere la sentencia, fueron precisamente los activos y pasivos de la compañía en conexión con el EBIDTA por 5.

    Aunque la sentencia dice que no se prueba la relación entre el EBIDTA y los 4,5 millones de euros, pues el EBIDTA del año 2008 por 5 no da el resultado reflejado como precio de la compraventa, en el informe pericial que acompaña con la demanda se explica el cálculo del EBIDTA a 31.12.08, que asciende a 967.557,47 euros, por lo que existe una mínima diferencia entre el EBIDTA orientativo utilizado indirectamente en la escritura (900.000 euros...

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