SAP Madrid 160/2014, 18 de Marzo de 2014

PonenteJUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:3618
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución160/2014
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001432

Recurso de Apelación 85/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1180/2011

APELANTE: D./Dña. María Virtudes

PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES

APELADO: MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO CUADRADO RUESCAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1180/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de Dña. María Virtudes apelante -demandante, representado por el Procurador JUAN DE LA OSSA MONTES contra MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado, representado por el Procurador IGNACIO CUADRADO RUESCAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/07/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Uno.- La desestimación de la demanda interpuesta por doña María Virtudes, representada por el procurador don Juan de la Ossa Montes, contra Mapfre Vida S.A., representada por el procurador don Ignacio Cuadrado Ruescas. Dos.- Y absuelvo a la demandada de la demanda expresada. Tres.- Por último, condeno a la demandante al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.

PRIMERO

La parte actora formula demanda frente a la entidad MAPFRE S.A.A., en reclamación de

70.000 euros, más los intereses especiales del artículo 20 de la LCS, con base en la póliza de seguro de vida, suscrita entre la hija y causante de la demandante y la demandada el día 7 de mayo de 2.009, que tenía como garantía cubierta el fallecimiento por el capital reclamado. Sustenta dicha reclamación en que fallecida su hija el 5 de enero de 2.010, la aseguradora denegó el pago de la indemnización solicitada al entender que la asegurada tenía padecimientos sufridos anteriormente a la firma del contrato y no haberlos indicado en la declaración de salud. Pone de manifiesto que la suscripción de la póliza vino motivada por la concesión de un préstamo por la entidad BARCLAYS BANK, para refinanciar una hipoteca y otras deudas, momento en el que se le ofrecieron diferentes productos o contratos, entre ellos el seguro de vida, que se vio obligado a suscribir pese a no encontrarse vinculado a la hipoteca. Indica también que la asegurada se encontraba en tratamiento psiquiátrico desde 1986 y que en el momento de firmar el contrato, el cuestionario médico ya se encontraba cumplimentado y firmado por la aseguradora. Atribuye a la demandada haber infringido la ley reguladora de la autonomía del paciente, al exigirle aportara informes médicos en los que se reflejara historia clínica, así como la evolución y naturaleza de la enfermedad que ha causado el siniestro y a la vista de la causa del fallecimiento que refleja el informe forense emitido, sostiene que la aseguradora debe cumplir con la obligación contraída en la póliza y proceder al pago del capital asegurado, con los intereses especiales establecidos en la Ley.

La entidad demandada, se opuso a dicha reclamación. Partiendo del carácter fundamental que en los contratos de seguro de vida tiene la declaración de salud, a fin de valorar si el seguro se acepta o no, en el caso presente, la asegurada contestó negativamente a casi todas las preguntas formuladas y de los informes médicos aportados consta que desde 1980 la asegurada estaba diagnosticada de distemia, trastorno somotoforme, trastorno de la personalidad histriónica; desde 1.990 de epilepsia; desde 1995 de asma extrínseca; en 2.006 de ansiedad y en abril de 2.009 de bronco espasmo y a fecha de fallecimiento "según patología pulmonar existente". Señala que todo ello le impidió hacer una correcta valoración del riesgo que se quería contratar, que de haberlo conocido hubiere motivado la no contratación del seguro.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Sustenta dicha decisión, en que la asegurada no manifestó, ocultó u omitió al formalizar el documento de declaración de salud, circunstancias, datos y hechos manifiestamente relevantes y esenciales para la aseguradora, que no pueden considerarse accesorios o menores, en cuanto el parte médico forense determina como causa fundamental del fallecimiento, la patología pulmonar y cardiaca existente y, ya en el año 1995, la asegurada estaba diagnosticada de asma, de donde concluye que concurre relación directa entre la patología pulmonar y la muerte de la asegurada, por lo que aprecia culpa grave del tomador en los términos que señala el artículo 10 de la LCS, lo que exonera a la aseguradora de la obligación que se le reclama y no consta circunstancia alguna que pudiera explicar la ocultación u omisión en que incurrió la asegurada.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Tras una alegación previa, en la que señala que la sentencia se desvincula de la acontecido en los actos de la Audiencia Previa y del Juicio, alega en primer lugar que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no dar respuesta a las cuestiones planteadas sobre la falta de formalización del cuestionario por parte de la asegurada, lo que unido a la apreciación de que no consta circunstancia alguna que pudiera explicar la omisión o silencio de la asegurada al efectuar la declaración, le lleva a apreciar erróneamente, la existencia de dolo y a determinar el fallo. Sostiene ser de aplicación al caso la jurisprudencia, según la cual, cuando consta que el cuestionario se rellenó por el agente de la aseguradora, equivale a falta de presentación del cuestionario. En segundo lugar, alega ausencia total de valoración de la única prueba testifical practicada, la del asesor financiero e inmobiliario que estuvo presente en el momento de firmar la póliza y demás productos bancarios, prueba que entiende es de gran trascendencia a los efectos de determinar la inexistencia de dolo, dado el carácter restrictivo con el que debe contemplarse esta situación y la práctica habitual con la que la entidades aseguradoras formalizan estos cuestionarios.

En tercer lugar, sostiene la falta de eficacia probatoria de las anotaciones del médico de cabecera para acreditar el dolo de la asegurada, en cuanto en los informes de salud aportados no existe ni un solo diagnóstico de la asegurada, sino impresiones personales del médico o juicio de valor que no tiene que conocer el paciente, ni las mismas están constatadas por especialistas, no reuniendo tampoco los requisitos legales que se exigen para la historia clínica, reflejando datos insólitos, en cuanto nunca padeció epilepsia ni fue diagnosticada de asma.

En cuarto lugar, alega que la...

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