SAP Badajoz 23/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2014:299
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00023/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2014 0103366

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000011 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de FREGENAL DE LA SIERRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000073 /2013

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm. 11/2014

Juicio de faltas 73/2013

Juzgado de Instrucción- de Fregenal de la Sierra

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 23/2014

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 6 de Marzo de dos mil Catorce. La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 73/2013; Recurso Penal núm. 11/2014; Juzgado de Instrucción- de Fregenal de la Sierra *»], seguidas contra DÑA Amparo Y D. Bartolomé ; sobre la comisión de las faltas de «LESIONES.»

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucciónde Fregenal de la Sierra se dicta sentencia de fecha 15/11/2013, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bartolomé como autor responsable de una falta de LESIONES a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA, CON SEIS EUROS DE CUOTA DIARIA, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y con imposición de las costas procesales .

En concepto de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Amparo y Bartolomé a pagar, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE, a Emilio la cantidad de DOSCIENTOS EUROS ( 200 #)

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA Amparo Y D. Bartolomé ; defendidos por el Letrado

D. DAVID GUAREÑO MÉNDEZ; recurso al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada como apelada DÑA Florinda ; defendida por el Letrado D. JOSÉ LUIS ORTÍZ RODRÍGUEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 11/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública al haberse denegado por Auto de este Tribunal de fecha 11/02/2014 la práctica de prueba documental interesada por la parte recurrente; y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera.

Habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el juez "a quo" que condena a los ahora recurrentes, como autores de una falta de lesiones dolosas, y otra de injurias se alza su representación procesal por entender que la juez de instancia incurre en error al valorar en su sentencia las pruebas practicadas.

Además consideran desproporcionada la pena de multa impuesta, al no haberse acreditado la capacidad económica de los imputados.

Considerando vulnerados los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo"

SEGUNDO

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídicopenalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad de los recurrentes en los hechos que se les imputan.

El juez "a quo", para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las manifestaciones de la víctima, Emilio en las que concurren las necesarias notas de credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación, sin ambigüedades ni fisuras; manteniendo una versión coincidente en sus relatos desde la formulación de la denuncia hasta el acto del juicio.

No concurren en el testigo circunstancias de incredibilidad subjetivas; siendo creíble y verosímil su versión

El juez de instancia ha valorado la aptitud de las declaraciones de la víctima en orden a enervar la presunción de inocencia que ampara a la ahora apelante, y realiza un razonamiento suficientemente motivado, poniendo en conexión el testimonio de la víctima con el resultado en cuanto a la etiologia violenta de las lesiones que sufrió que se deduce del parte médico e informe forense de sanidad. Es por ello que no puede ser considerado infringido el derecho a la presunción de inocencia, al haber sido practicadas en la vista pruebas de cargo con todas las garantías que tienen un sentido claramente incriminatorio de los recurrentes.

A mayor abundamiento, corrobora el acto de agresión imputable a los recurrentes la declaración testifical de Ramona, que presenció la inicial discusión, expresiones ofensivas pronuncidas por los recurrentes hacía Emilio y las posteriores agresiones de que fue objeto.

Por demás no resulta aplicable en el supuesto suscitado el principio "in dubio pro reo" habida cuenta de que el resultado de las pruebas practicadas conduce inequívocamente a estimar que los apelantes han sido autores de las faltas por las que han sido condenados, sin que quede resquicio de duda al respecto.

TERCERO

Se alega como motivo del recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...)...

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