SAP Barcelona 76/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2014:2603
Número de Recurso744/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 744/2012

Juzgado de Primera Instancia 1 de Manresa

Juicio Ordinario 682/2011

S E N T E N C I A 76/2014

Ilmas Sras. Magistradas:

Dª. Maria Dolors Montolio Serra

Dª. Marta Font Marquina

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a siete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Manresa las actuaciones de Juicio Ordinario 682/2011 seguidos a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra las mercantiles ECOLOGÍA TÉCNICA, S.A. Y SERCAMETAL, S.L. ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS e impugnada por la codemandada SERCAMETAL, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por Generali España, S.A. De Seguros y Reaseguros contra Sercametal S.L. y Ecología Técnica S.A. Y dispongo:

  1. Absuelvo a Sercametal S.L. y Ecología Técnica, S.A.

  2. Las costas no se imponen a ninguna de las partes

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, dándose traslado, y presentando oposición ambas codemandadas y presentando también impugnación Sercametal, S.L.; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el 29 de noviembre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos la Aseguradora Generali, como sucesora de la aseguradora Banco Vitalicio de España, S.A., trata de recuperar(acción de repetición) la cantidad pagada a su asegurada (Ute Arroyomiel), que ascendió a 12.650.375,33 euros, de los cuales reclama 11.793.185,42 euros,dado que Zurich como aseguradora de Ecología Técnica, S.A, abonó hasta el límite de su póliza 300.506,05 euros y Allianz como aseguradora Sercametal, S,L. también abonó hasta el límite de la póliza 556.683,86 euros(pues el resto hasta el límite de 600.000# fue abonado en otra reclamación).

La Ute Arroyomiel resultó adjudicataria de la construcción de una estación depuradora de aguas residuales en la localidad de Benalmádena (Málaga). En fecha 20 de junio de 2003 la referida adjudicataria contrató con Ecotec, S.A un pedido/contrato de suministro de sistema de decantación lamelar y a su vez Ecotec subcontrató parte de los trabajos de montaje de los equipos sunministrados entre ellos trabajos de soldadura con la entidad Sercometal, S.L..

Ejercita la actora de forma yuxtapuesta la acción contractual ( Arts. 1101 y ss CC ) y la acción extracontractual( arts. 1902 y 1903 CC ).Considera que las mercantiles demandadas, Ecotec y Sercametal, deberán responder solidariamente frente a la tercera perjudicada Ute Arroyomiel(asegurada por la actora). Entiende que concurre en la entidad Ecotec "culpa in vigilando" al tener esta mercantil la obligación de velar por la correcta realización de las tareas subcontratadas así como " culpain eligendo " respecto de la entidad subcontratada Sercametal. La responsabilidad de Sercametal se debe a su negligencia en la realización de los trabajos de soldadura para los que fue subcontratada por Ecotec. Con carácter previo a la reclamación principal alude la existencia de un efecto de prejudicialidad civil homogénea que obligaría a aceptar en este juicio la previa sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Málaga, que conoció de la reclamación que Helvetia Previsión S.A., (aseguradora de una de las subcontratadas en la obra, Plataformas Lozano S.L.) ejercitó frente a Allianz (como aseguradora de Sercametal, S.L.), y cuya sentencia estimó la demanda determinando que la causa del siniestro fueron los trabajos de soldadura que estaba haciendo un trabajador de la mercantil Sercametal.

Por la mercantil Ecotec se contestó a la demanda oponiéndose a la misma únicamente en el sentido de formular excepción de falta de legitimación activa "ad processum" alegando su renuncia a entrar en el fondo de la reclamación efectuada de adverso a la vista de su manifiesta falta de legitimación activa para interponerla.

La mercantil Sercometal muestra su disconformidad con la demanda, alegando en primer lugar falta de legitimación activa. En relación al fondo del asunto se muestra disconforme con la consideración como causa del incendio la aludida negligencia del soldador, considerando como causa la inexistencia o precariedad del Plan de Prevención de Riesgos y en el hipotético supuesto de que la soldadura fuera la causa del incendio alega no puede ser la causa de la magnitud de los daños ocasionados en la depuradora. Respecto a la sentencia de Málaga argumenta que no existe cosa juzgada al no haber sido parte en aquel proceso ni fue informada por su aseguradora de la existencia del mismo. Muestra su disconformidad a que su aseguradora abonara hasta el máximo de capital asegurado(600.000#). En cuanto a la cuantificación ninguna objeción presenta.

La Sentencia de Primera Instancia desestima íntegramente la demanda. Descartada en la Audiencia Previa la falta de legitimación ad processum, examina en primer lugar la prejudicialidad civil homogénea invocada fundamentando su no apreciación, y en segundo lugar, respecto al fondo del asunto llega a la convicción de que aunque la causa del incendio fue la soldadura ello no conllevaba la estimación de la demanda dado que no era responsabilidad de las codemandadas, Sercametal y Ecotec, sino de UTE Arroyomiel (como adjudicataria de la obra civil) vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención así como que los trabajadores dispusieren de los medios necesarios. Falta de prevención de la empresa Ute Arroyomiel que provocó una ruptura del nexo causal entre acción y resultado)que determinó que los elevados daños acaecidos no fueran imputables al soldador o si lo fueran se trataría una responsabilidad tan mínima que con los importes abonados por las aseguradoras de las dos codemandadas ya estarían cubiertos. No se efectuó pronunciamiento en costas por considerar la concurrencia de dudas de hecho relevantes.

SEGUNDO

Contra la sentencia se alza la actora alegando:Infracción del efecto positivo de cosa juzgada;infracción de los arts. 1101, 1104 y 1089 CC respecto de la responsabilidad de Ecotec; infracción de los arts. 1902 y 1903 CC al absolver a las dos codemandadas; indebida aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos laborales al imputar la casi totalidad responsabilidad del incendio a Ute Arroyomiel; error en la valoración de la prueba al ignorar la sentencia la lex artis exigible al soldador; infracción de la doctrina de la concurrencia de culpas. En base a los motivos invocados. Interesa la revocación de la sentencia en el sentido de estimar íntegramente la demanda. Sercometal se opone a todos y cada uno de los motivos de la apelación e impugna la sentencia alegando infracción del art. 394.1 de la LEC en el sentido de proceder la imposición a la actora de las costas de primera instancia.

Asimismo, por Ecotec se presenta oposición al recurso con igual argumentación que la de la contenida en la resolución recurrida.

TERCERO

En relación al primero de los motivos del recurso, la supuesta infracción del efecto positivo de la cosa juzgada, alega la apelante en apoyo de sus pretensiones que existe una conexión total entre el litigio de Málaga y el de Manresa del que el presente rollo dimana.

El Procedimiento ordinario 753/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga (confirmada por la Audiencia Provincial) fue instado por la Aseguradora Helvetia Previsión, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (aseguradora de la mercantil Plataformas Lozano, S.L. como tercera perjudicada) contra Allianz Compaña de Seguros y Reaseguros (aseguradora de la mercantil Sercametal) ejercitando la actora acción de repetición de la cantidad pagada a su asegurada a consecuencia de los daños sufridos por el incendio de Edar Benalmádena el 19 de mayo de 2004. Alude la apelante que los hechos enjuiciados son los mismos siendo casi la totalidad de la prueba practicada la misma aunque la acción la ejercita otro perjudicado, y sin embargo, la sentencia de Manresa se pronuncia de manera contraria a lo resuelto en Málaga infringiendo el art. 222.4 de la LEC .

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, como señala el T.S. desde antiguo ( STS 27 de octubre de 1944 ). Dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se ha resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino que basta la conexión, como entre otras han declarado las SSTS 30 de febrero de 1986 y 20 de febrero de 1990, de manera que la misma en idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior.

En los supuestos aquí comparados no sólo no existe identidad de partes sino tampoco conexión. La...

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