STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente Recurso de Casación 101/46/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Fernando Lozano Moreno en la representación que ostenta del caballero legionario paracaidista D. Francisco, frente a la Sentencia de fecha 20.09.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 14/23/2006, mediante la que se le condenó como autor responsable de un delito de "Abandono de destino", previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS:

El inculpado, el día 26 de mayo de 2006, fecha en la que se le concedió el alta médica con limitaciones de la baja médica que hasta ese momento tenía concedida, no se presentó en su unidad de destino, sin que mediara para ello autorización de sus superiores, permaneciendo fuera de todo control militar hasta el 31 de julio del mismo año, fecha en la que se reincorporó voluntariamente a su unidad.

Con posterioridad a los hechos anteriormente relatados, el día 20 de octubre de 2006, el inculpado fue reconocido psiquiátricamente en el Hospital Militar de Cartagena, siéndole diagnosticado un trastorno adaptativo mixto, que pudiera conllevar una reducción de sus facultades volitivas.

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva.

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, caballero legionario paracaidista Francisco, como autor de un delito que ha quedado calificado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencias de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Procurador D. Rafael Varona Segado en representación del acusado y mediante escrito de fecha 27.02.2008, presentó escrito anunciando la intención de interponer Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado según Auto del Tribunal sentenciador de fecha 13.03.2008.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, el Procurador D. José Fernando Lozano Moreno en la representación causídica del acusado, mediante escrito de fecha 08.09.2008 formalizó el Recurso anunciado que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- Por la vía de la infracción de Ley que autoriza el art. 849.1º LE. Crim, denunciando la indebida aplicación del art. 119 CPM.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito de fecha 25.09.2008 solicitó la desestimación del único motivo casacional.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 06.10.2008 se señaló el día 28.10.2008 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a efecto con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo casacional la parte recurrente suscita realmente dos cuestiones en sendos submotivos que deben tratarse por separado. Se refiere el primero al "error facti" en que supuestamente incurrió el Tribunal de los hechos, al no apreciar la verdadera naturaleza de la anomalía o alteración psíquica que afectaba al acusado al tiempo de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento, citando al efecto como documentos con virtualidad casacional "las pruebas psiquiátricas que obran en Autos".

El planteamiento del submotivo se efectúa con escaso rigor casacional, desde el momento en que la parte que recurre no designa los concretos documentos ni con precisión los pasajes o contenidos, de los que pueda extraerse la conclusión que pretende en cuanto a la equivocación evidente, notoria y palmaria en que pudiera haber incurrido el Tribunal sentenciador. La alusión genérica que se hace a "las pruebas psiquiatricas", entendemos que debe referirse al informe médico psiquiatrico obrante al folio 67 de la instrucción, en que consta el dictamen emitido por el especialista en la materia Comandante - Médico D. Gabino, quien en su momento, el día 20.10.2006, informó en el sentido de que el acusado presentaba coeficiente intelectual normal y padecía trastorno adaptativo mixto, con posible reducción apreciable de sus facultades intelectuales y volitivas, constando que el facultativo concurrió como perito a la vista del Juicio Oral, en cuyo acto ratificó su anterior informe en término de contradicción, contestando a la Defensa en el sentido siguiente: "que este tipo de trastornos siempre son reversibles, pero depende de la situación de estres que sufriera el paciente".

Y este informe médico lo ha incorporado el Tribunal sentenciador a los hechos probados, primero en cuanto a la clase de enfermedad que afectaba al legionario paracaidista Francisco y luego en sus consecuencias sobre la culpabilidad de este acusado.

Por consiguiente no existe duda en cuanto a que el Tribunal de los hechos declaró probados, sin error apreciable, el dicho informe médico obrante en las actuaciones, con transposición íntegra de su contenido esencial por lo que no cabe en este trance casacional modificar el criterio del órgano "a quo" sobre valoración de la prueba establecida en tales términos, sustituyendo su relato factual por la versión de la parte recurrente que se ofrece huérfana del imprescindible apoyo documental (nuestras Sentencias recientes 22.10.2007; 16.11.2007; 18.01.2008; 24.01.2008; 03.03.2008; 30.04.2008; 12.06.2008 y 22.09.2008 ).

SEGUNDO

Por la vía de la infracción de ordinaria legalidad (art. 849.1º LE. Crim.), el recurrente se queja por la indebida aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 119 CPM que tipifica el delito de Abandono de destino. En el escueto desarrollo argumental del motivo se denuncia también la indebida inaplicación del art. 20.1º del Código Penal Común u Ordinario al no haberse valorado la alteración psíquica que padecía el acusado como eximente completa de responsabilidad penal, en lugar de limitarse el Tribunal sentenciador a estimar la atenuante analógica prevista en el art. 21.6ª en relación con arts. 20.1 y 21.1, todos ellos del CPC.

  1. En cuanto a la primera parte de la denuncia casacional, antes de nada debemos decir que habiendo acudido el recurrente a esta vía casacional de infracción de Ley sustantiva, debe atenerse en su construcción argumental al relato probatorio que resulta ya inamovible y vinculante, según el cual el acusado debió incorporase a la unidad de su destino el 26.05.2006 en situación de apto para el servicio con limitaciones, y sin embargo no lo efectuó hasta el 31.07.2006, es decir, casi dos meses más tarde, tiempo durante el cual permaneció fuera de su unidad sin autorización de sus mandos y sin que mediara cualquier otra justificación que el "factum" sentencial no recoge. El recurrente se enfrenta infructuosamente a la dicha narración histórica sobre ausencia injustificada, ofreciendo también en este extremo su propia versión que fue descartada por el Tribunal sentenciador en cuanto a que realmente se incorporó a su destino el día señalado, pero que no se le permitió acudir a formación a efectos de pasar lista diaria de ordenanza, causando falta durante el expresado lapso de tiempo.

    Los hechos establecidos en la Sentencia que se recurre son naturalmente subsumibles en el tipo de Abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 CPM, al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del mismo, y sin que la parte recurrente haya acreditado la justificación de la ausencia, cuya prueba le incumbe en cuanto elemento negativo del tipo de que se trata (nuestras Sentencias 29.10.2007; 14.12.2007; 12.06.2008 y 22.09.2008, entre las más recientes).

  2. Igual suerte desestimatoria aguarda a la pretensión dirigida a obtener la exención de responsabilidad penal. Esta queja también carece de fundamento porque del contenido del "factum" sentencial no es posible extraer la radical consecuencia que ahora se postula. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos (nuestras Sentencias recientes 22.10.2007; 05.11.2007; 16.11.2007 y 14.01.2008, entre otras), y en el caso lo único acreditado es el padecimiento de trastorno adaptativo mixto, que se valoró correctamente en la instancia como atenuante analógica que reduce la culpabilidad sin anularla y que se ha traducido en la imposición de la pena mínima.

    Nuestra respuesta desestimatoria se basa también en la falta de rigor casacional de que adolece el planteamiento de esta petición como cuestión nueva, no suscitada en la instancia por el hoy recurrente ni en conclusiones provisionales ni en las definitivas, sin aducir entonces siquiera la concurrencia de la dicha atenuante que adujo el Ministerio Fiscal. Este planteamiento novedoso, traído ahora "per saltum" ante la Sala está abocado al fracaso procesal, porque tal pretensión se sustrajo al debate en la instancia sin que el Tribunal del enjuiciamiento tuviera ocasión de pronunciarse al respecto, de manera que tan extemporáneo alegato, contrario a las reglas de la buena fe procesal, no podríamos tomarlo ahora en consideración salvo que se refiriera a vulneración de algún derecho fundamental, o bien que en Sentencia constaran datos inequívocos que permitieran examinar la virtualidad de una cuestión de esta clase; circunstancias que no concurren en el caso (nuestras Sentencias 11.05.2006; 20.11.2006 y 22.09.2008, entre otras, y de la Sala 2ª de este Tribunal 563/2008, de 24 de septiembre ).

    Con desestimación asimismo de este motivo y del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/46/2008, deducido por la representación procesal del caballero legionario paracaidista D. Francisco, frente a la Sentencia de fecha 20.09.2007 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en Diligencias Preparatorias 14/23/2006, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de Abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con su accesoria. Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia, junto con las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 9 de Junio de 2010
    • España
    • 9 Junio 2010
    ...esta Sala, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de quedar tan acreditadas como los propios hechos (STS de 3.11.08, 3.2.09 6.2.2009, entre otras). Acreditación que, obviamente, no consta. Efectivamente la eximente de "miedo insuperable", bien lo sintetiza la sente......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR