STS 1095/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5979
Número de Recurso950/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1095/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª Amelia y D. Luis, representado por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de febrero de 2.004 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera en el rollo número 167/2003, dimanante del Juicio número 5/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Cambados. Es parte recurrida en el presente recurso "Allianz Cia. Seguros S.A." que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cambados, conoció el juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad nº 5/03, seguido a instancia de doña Amelia y don Luis contra "Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A.".

Por la representación procesal de doña Amelia y don Luis se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda se condene a la demandada a que abone a mis representados la cantidad total de 153.258,10 euros (25.500.000 ptas), que desglosado según las respectivas pólizas se corresponde a: 30.050,61 euros de garantía básica por fallecimiento y como garantía optativa y adicional a la anterior por fallecimiento por accidente de circulación, otros 30.050,61 euros; garantía asegurada por fallecimiento por accidente 90.151,82 euros, más un capital adicional de 3.005,06 euros para gastos de sepelio. Asimismo se condene a la demandada al abono de la indemnización por mora de la Aseguradora regulada en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día del siniestro y hasta el completo pago.- Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada si se opone temerariamente a esta reclamación."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas procesales.".

Con fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador Guillermo Valera Méndez en nombre y representación de Amelia y Luis, contra AGF Unión Fénix Compañía de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a los actores.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña- Amelia y D. Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0005/03, la que confirmamos íntegramente, con costas a la parte apelante.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Sanjuan Fernández, en nombre y representación de doña Amelia y don Luis, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Al amparo del art. 477.2.2º en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC se funda el recurso de casación en la infracción por interpretación errónea y consecuente inaplicación en la sentencia que ahora se recurre de los art. 2 y 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, siendo que el primero de ellos establece la imperatividad de la citada Ley y el segundo dispone que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deberán ser específicamente aceptadas por escrito.".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día seis de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

Los demandantes son padres de Ildefonso, fallecido el 19 de enero de 1998 en accidente de circulación conduciendo con una tasa de alcohol en sangre de 3,2 gr/l. El finado había contratado con AGF Unión Fénix (ahora Allianz) dos contratos de seguro: un contrato de seguro de vida desde el 12 de noviembre de 1.997 hasta el 22 de noviembre de 2.002 con una garantía básica por fallecimiento de 5 millones de pesetas y una garantía optativa por accidente de circulación de cinco millones más; el otro era un seguro de accidentes individuales vigente desde el 6 de noviembre de 1.997 hasta el 6 de noviembre de 1.998 con un capital asegurado de 15 millones de pesetas y 500.000 pesetas por gastos de sepelio, siendo beneficiarios de ambos los herederos forzosos, que en este caso son los padres demandantes.

En ambas instancias el debate se centró en una cuestión jurídica: la validez de la cláusula de exclusión de responsabilidad del asegurador por causa de embriaguez al no estar firmada en el libro de Condiciones Generales y estarlo en la póliza de Condiciones Particulares con aceptación genérica de las cláusulas limitativas, a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Tanto en el primer seguro (página 20 de las actuaciones de primera instancia) como en el segundo (página 37) se firma la siguiente cláusula:

"Una vez leídas las presentes condiciones particulares, realizadas en base a los datos comunicados por el tomador y/o asegurado, y las condiciones generales cuyo modelo Nv0100 [Nv0400 en el segundo seguro] ha sido presentado a la dirección general de seguros junto con la nota técnica y el resto de la documentación contractual legalmente exigida, el tomador de seguro y/o asegurado hace constar que conoce y acepta libremente todas las exclusiones y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado incluidas en los citados documentos y, en prueba de su conformidad firma a continuación".

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que el libro del condicionado general fue entregado y era conocido por los actores, así como que firmaron en las condiciones particulares, siendo sus cláusulas fácilmente comprensibles para toda persona.

La Audiencia Provincial confirma la sentencia, considerando que la firma de la cláusula anterior, junto con la entrega del libro de condiciones, bastaba para entender que "un conocimiento claro de dichas condiciones, es suficiente para dar contenido a la limitación del aseguramiento".

SEGUNDO

El motivo único del recurso se formula de la siguiente manera: "al amparo del artículo 477.2.2º en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC se funda el recurso de casación en la infracción por interpretación errónea y consecuente inaplicación en la sentencia que ahora se recurre de los arts. 2 y 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, siendo que el primero de ellos establece la imperatividad de la citada Ley y el segundo dispone que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deberán ser específicamente aceptadas por escrito".

Del desarrollo del motivo se desprende la disconformidad de la parte recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia recurrida al considerar suficiente para exonerar a la aseguradora en caso de accidente sufrido en estado de embriaguez, la firma de las condiciones particulares con remisión genérica a las generales, entendiendo la parte recurrente que este tipo de cláusulas que exoneran de responsabilidad a la aseguradora en caso de embriaguez son limitativas del riesgo y están sometidas al requisito de la "doble firma".

El motivo debe ser estimado, con las consecuencias que más tarde se dirán.

Esta Sala, ante la problemática surgida a la hora de diferenciar entre las cláusulas limitativas de derechos y las delimitadoras del riesgo se pronunció mediante Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 en el siguiente sentido: «Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)».

Teniendo en cuenta que la cláusula limitativa opera, tal como dijimos en la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", puede calificarse como tal la cláusula que excluye la responsabilidad de la aseguradora en supuestos de accidentes en estado de embriaguez. Así se ha dicho también por esta Sala en Sentencia de 7 de julio de 2.006.

Ha sido también copiosa la jurisprudencia que ha analizado los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro : obligación de destacar de modo especial y de aceptar expresamente por escrito las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados. El problema planteado en este recurso de casación es si la firma de las condiciones particulares en la que se dice conocer las cláusulas limitativas del condicionado general que se entrega es suficiente para cumplir estos requisitos. Ya en la Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.004, en un supuesto parecido en el que se firmó la póliza aceptando estar de acuerdo con las cláusulas limitativas que recibía, se resolvió considerando que no cumplía estos requisitos. Y así ha de ser el sentido de esta resolución, pues la finalidad de la norma es el conocimiento por parte del tomador y asegurado de aquellas cláusulas que limitan sus derechos. Habiéndose firmado la cobertura por accidente de circulación en la póliza, al excluir en el condicionado general el accidente en caso de embriaguez se está limitando el derecho del tomador sin que la firma de fórmulas de estilo en la que se afirma conocer las cláusulas limitativas que se entregan sea suficiente, pues ello no implica que haya ni conocimiento ni aceptación expresa de las concretas cláusulas limitativas, sobre todo cuando éstas se contienen en un documento distinto al que se firma y al que se remite en la cláusula firmada, sin que de la simple entrega del condicionado general se pueda considerar cumplido el requisito del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro, habiéndose así producido una infracción del mismo por la sentencia recurrida.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la instancia, y en consecuencia debe estimarse íntegramente la demanda sin que sean asumibles los otros argumentos esgrimidos por la demandada durante las instancias relativos a la existencia de causa legal de exclusión del seguro por la voluntariedad en la causación del accidente por el asegurado al estar en estado de embriaguez en aplicación de los preceptos legales que excluyen los siniestros causados por mala fe del asegurado según el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro ; y, en relación específicamente con el seguro de accidentes, los que excluyen los siniestros derivados de causas que no sean ajenas a la intencionalidad del asegurado -artículo 100 Ley de Contrato de Seguro - y los provocados intencionadamente por éste (artículo 102 Ley de Contrato de Seguro - pues hay que reiterar, con la Sentencia de 7 de julio de 2.006, que esta Sala tiene sentado que la voluntariedad no concurre por el mero hecho de conducir bajo una tasa muy elevada de alcoholemia pues "la conducción con exceso de alcoholemia no demuestra por sí misma una intencionalidad en la producción del accidente, ni siquiera la asunción de un resultado altamente probable y representado por el sujeto como tal."

Por otro lado, tampoco son atendibles los argumentos de la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso destacando que el tomador es persona distinta al asegurado pues este argumento no sólo supondría una cuestión nueva en el debate tal y como quedó planteado en la demanda y en la contestación a la demanda, sino que además ningún efecto ha de tener en esta resolución pues si la cláusula limitativa no puede ser opuesta al tomador por no cumplir los requisitos legales del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, tampoco puede ser opuesta al asegurado al no haber sido aceptada y pactada con los requisitos exigidos legalmente.

En consecuencia, debe condenarse a la demandada "AGF Unión Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." a abonar a Luis y Amelia la cantidad de 153.258,10 euros, cantidad solicitada en el suplico de la demanda resultado de sumar las cantidades cubiertas en ambas pólizas por fallecimiento y por accidente, además de gastos de sepelio, cantidad a la que habrá de aplicarse, al no considerarse justificado el impago, el porcentaje previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, desde la fecha de producción del accidente, en los términos establecidos por la Sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2.007, cuya doctrina cabe recordar "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede la condena en costas de este recurso ni las de apelación, imponiéndose las costas de primera instancia conforme al artículo 394 del mismo cuerpo legal a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, esto es, la aquí recurrida y demandada en el pleito principal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación formulado por doña Amelia y don Luis contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2.004 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, y en su virtud:

  2. - Casar la sentencia recurrida, y asumiendo funciones de instancia estimar íntegramente la demanda interpuesta por dichos recurrentes contra "Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros S.A." (antes "Agf Unión Fénix, Cía de seguros y reaseguros S.A.") condenando a ésta al pago de la cantidad de 153.258,10 euros más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día del siniestro hasta su completo pago, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución

  3. - Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada y no hacer expresa imposición del pago de costas causadas en este recurso de casación ni en el de apelación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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