STS 1044/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:5973
Número de Recurso1599/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1044/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad "ZEROA MULTIMEDIA, S.A." y Don Gerardo, representados por el Procurador de los Tribunales, Don Joaquín Pérez de Rada contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de abril de 2004 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en el rollo número 53/04, dimanante del Juicio ordinario número 129/03 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de los de Pamplona. Es parte recurrida D. Diego, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Jose Luís Ferrer Recuero. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Pamplona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de Protección de Derecho al Honor promovidos a instancia de D. Diego contra Don Gerardo, Director del "Diario de Noticias" y la Cía. mercantil, "ZEROA MULTIMEDIA, S.A."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia por la que: " a) Se declare que la información publicada, en lo concerniente a mi representado, en el Diario de Noticias en fecha 08/01/2003, constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor, protegido por el art. 18.1 de la Constitución Española.- b) Se declare que las informaciones publicadas en el Diario de Noticias durante los días posteriores referidas a mi representado, con inclusión de mensajes anónimos, constituyen una campaña de prensa desatada contra él por el citado medio y, en consecuencia, una intromisión ilegítima en su derecho al honor, protegido por el art. 18.1 de la C.E.- c) Se declare el derecho de mi representado a difundir la sentencia que se dicte, corriendo los demandados con los gastos que ello origine, en el Diario de Noticias.- d) Se declare que la intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado, tanto la concerniente a la información publicada en el Diario de Noticias el día 8 de enero de 2003, como la campaña de prensa entablada en este periódico los días siguientes, le ha ocasionado un indudable daño moral.- e) Se condene a los demandados a indemnizar a mi representado por el expresado daño en la cantidad de 30.000 euros.- f) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales."

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada, bajo una misma representación, la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que "1) Se desestime la demanda presentada de adverso.- 2) Se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de contrario y 3) Se impongan al demandante las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 5 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Diego contra D. Gerardo como Director del Diario de Noticias, y contra "Zeroa Multimedia, S.A.", debo declarar que las informaciones publicadas en el Diario de Noticias en fecha 8 de enero de 2003 relativas Don. Diego, así como las publicadas los días posteriores, incluidos algunos de los mensajes anónimos, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Diego, debiendo condenar a la demandada al pago en concepto de daño moral de 6.000 euros más los intereses que devengue dicha cantidad desde la presente resolución, así como a la difusión en igual o similar forma de la presente sentencia en dicho Diario de Noticias. Todo ello con expresa condena en costas a las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los codemandados contra la Sentencia de fecha cinco de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Pamplona nº 4, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante."

TERCERO

Por la representación procesal de la entidad "ZEROA MULTIMEDIA, S.A." y de D Gerardo se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico.- Por considerar vulnerado el art. 20.1 de la Constitución Española en sus apartados a) y d).

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 17 de abril de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación, y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Jose Luís Ferrer Recuero, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo. El Ministerio Fiscal interesó la impugnación del recurso de casación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 27 de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por la representación procesal de D. Diego en demanda de protección civil al honor contra el director del Diario de Noticias, D. Gerardo, y contra la mercantil ZEROA MULTIMEDIA, S.A., editora del referido periódico, con ocasión de la noticia difundida en el diario en fecha 8 de enero de 2003, en la que se narraban los acontecimientos ocurridos el 22 de diciembre de 2002 entre el demandante y un redactor del periódico, por los cuales ambos se vieron implicados en un altercado en un bar de la ciudad. Consideraba el demandante que la difusión de la noticia había sido realizada de forma partidista, introduciendo una versión de los hechos que exageraba lo verdaderamente ocurrido, con el único fin de desprestigiarle, ya que el redactor implicado en el altercado había sido el autor de varios reportajes relativos a un presunto delito contra el medio ambiente de la empresa ISN, de la cual el demandante era gerente. Indicaba el demandante que la noticia aparecida, además, empleaba expresiones que podían ser calificadas como injuriosas y gravemente atentatorias contra su prestigio. Dicha noticia fue seguida de otras tantas en los mismos términos partidistas e insultantes, publicadas los días, 9, 10 y 11 de enero, acompañadas de supuestas opiniones de lectores, que aparecieron asimismo publicadas los días del 12 al 18 de enero y el 24 del mismo mes, sin identificar en muchos casos a los autores de los referidos mensajes injuriantes dirigidos contra el demandante al hilo de la anterior información difundida por el diario. Solicitaba una indemnización por daño moral de 30.000 euros, así como la condena a la publicación de la sentencia en el mismo diario en el que se vertieron las acusaciones injuriosas.

La parte demandada opuso que la información difundida el día 8 de enero de 2003 en el Diario de Noticias respondía estrictamente a los hechos denunciados por el periodista implicado ante la Policía Municipal y la Policía Nacional, resaltando la veracidad de lo informado. Se niega en la contestación la existencia de una campaña mediática para dañar la imagen del demandante; que los artículos y mensajes publicados eran ciertos; y que los mensajes de los lectores fueron publicados una vez comprobada la identidad de sus autores, por lo que no existía ninguna intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, al cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales para hacer prevalecer en este caso el derecho a la libertad de expresión y de información.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, al entender que «la información publicada en el periódico desde el día 8 de enero si bien en principio puede considerarse veraz en la medida que recoge una noticia referente a un suceso ocurrido en un bar de esta localidad y en el que el Sr. Diego llegó a agredir al periodista redactor del periódico demandado, como se recoge en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona de fecha 23 de septiembre de 2003 y referente a unos hechos susceptibles de reprobación pública incluyen además opiniones, calificaciones y versiones que se escapan de lo que en si tenía que ser la noticia, máxime cuando una de las partes enfrentadas es trabajador del periódico demandado lo cual obliga a este en aras de la defensa de la verdad de la noticia a extremar su [im]parcialidad», por lo que consideró que la información así difundida contravenía el honor del demandante. Además, consideraba que «(...) ha existido una actuación abusiva por parte del periódico demandado el cual con ocasión de una [sic] hecho concreto, privado y carente de relevancia social ha realizado una campaña de desprestigio personal y profesional del demandado sin adoptar en ningún momento una postura objetiva e imparcial con la única finalidad de afectar negativamente a la reputación y buen nombre a que tiene derecho el actor, lo que de por si sería suficiente para estimar la demanda». En cuanto a los mensajes de terceros publicados por el periódico, la sentencia consideraba que, no habiendo sido capaces los demandados de identificar a los autores de algunos de ellos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, debía ser el director quien asumiese el contenido de aquellos. No obstante, consideraba excesiva la indemnización solicitada por el demandante, por lo que condenó al pago de 6.000 euros como resarcimiento del daño moral ocasionado al actor, además de la condena a la publicación de la sentencia en el Diario de Noticias.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con confirmación de la sentencia de primera instancia, aduciendo que "ciertamente información y opinión no son siempre algo separable, pero en el caso de autos es claro que la cobertura informativa desplegada sobre este hecho se presentó de una manera tal que generaba un descrédito importante que va más allá de una opinión legítima" continuando con la conclusión de que "puede que el derecho a la libertad de expresión y de información permita dar noticia de que una persona ha golpeado a otra en una riña en un bar; pero hacerlo dando su nombre y apellidos, su foto en primera página en dos ocasiones, su foto en páginas interiores en otras muchas, tildándolo de agresor de una persona violenta,... sobrepasa con mucho la simple 'difusión de hechos ciertos respecto de una persona pública'".

SEGUNDO

El recurso de casación, si bien aparentemente fundado en varios motivos, en realidad únicamente fue interpuesto sobre la base de la infracción del art. 20.1 a) y d) CE y de la doctrina jurisprudencial de esta Sala relativa a la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión e información. Argumentan los recurrentes que la información difundida, tal y como reconoce la sentencia impugnada, goza de veracidad y que el Tribunal Supremo considera habitual que en las informaciones aparezcan mezclados elementos informativos y valorativos, sin que en este caso se estime que se hayan empleado epítetos ni expresiones que puedan considerarse de carácter ofensivo. Aducen, además, que la información tiene un marcado interés general en conexión con el carácter público de la persona afectada.

El recurso ha de ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz (SSTS, entre otras, de 19 de julio de 2006 [Recurso 2448/2002], de 18 de julio de 2007 [Recurso 5623/2000] y de 31 de enero de 2008 [Recurso 263/2001], y SSTC 54/2004, de 15 de abril, 58/2003, de 15 de septiembre y 61/2004, de 19 de abril ), siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. Incluso se ha relajado por la jurisprudencia la exigencia de la ausencia de expresiones que, fuera del contexto político o público, puedan resultar gruesas, precisamente por la especialidad del ámbito de la crítica de tal naturaleza. Así, la mencionada Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008 establece que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política). Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política -como la parte recurrente parece defender-, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, etc. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas) y 23 de febrero de 2006, Rec 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, caso que guarda una notable similitud y estrechas relaciones con el aquí examinado)».

Ahora bien, una cosa es la crítica política entendida como ejercicio de la libertad de expresión y opinión, que es protegida por nuestro ordenamiento y nuestra jurisprudencia como garante de los principios democráticos, ante la innegable labor social que la prensa realiza como forma de control de los excesos y devaneos de los poderes públicos estatales y territoriales, y otra es el empleo de un medio de comunicación como forma privilegiada y desigual de combate contra una persona concreta -personaje público o no- de forma contumaz, reiterada e insultante. Esta última modalidad, en ningún caso, puede ser amparada por nuestro derecho.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, como afirma la parte recurrente, que no se vertieron expresiones objetivamente insultantes en los reportajes periodísticos de fechas 8, 9, 10 y 11 de enero de 2003 -no así en las "Cartas al Director" aparecidas en los días siguientes, donde sí se emplean palabras objetivamente injuriosas y que, dada la falta de identificación de sus autores, han de ser responsabilidad del Director del Diario en el que aparecen-, lo censurable es la forma en la que la información se ha emitido. Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial, partiendo de la base incontestable de una noticia de interés público -un altercado en un bar en el que se vieron implicados un personaje público, empresario conocido en Pamplona, y el periodista que había sido el autor de una serie de reportajes en los que se informaba de la posible implicación de la empresa por aquel regentada en un delito contra el medio ambiente- y de su veracidad -la circunstancia de la existencia del altercado en ningún momento ha sido negada por el demandante, amén de haber sido sobradamente probado en la instancia-, el Diario de Noticias difusor de la información, aprovecha claramente su posición para plantear una campaña social hostil contra el demandante, habida cuenta que el periodista implicado en la disputa era redactor del mismo diario y que la información que éste difundió apareció en páginas del mismo medio informativo. Calificar la actividad del medio de "campaña" no es exagerado, puesto que da a la noticia una envergadura superior a la que realmente le correspondería, utilizando primeras páginas o páginas principales, fotografías del demandante en primer plano, identificación continuada de su persona e identidad, e, incluso, invitando al público a mostrar su "apoyo" al periodista agredido, lo cual dio origen a la aparición de numerosas cartas que, amparadas en el anonimato, sirvieron para insultar y desprestigiar al demandante. En definitiva: la exagerada cobertura informativa de la noticia; el engrandecimiento de los hechos -calificó de "paliza" lo que el demandante le propinó al periodista, cuando únicamente dio lugar a un juicio de faltas por lesiones-; la difusión de otros datos narrados de forma partidista e interesada -como el hecho de que el demandante hubiese sido enjuiciado por una presunta agresión a un empleado, cuyo resultado fue una sentencia absolutoria, según el medio informativo por haber declarado en su favor otro empleado-; la publicación de numerosas cartas supuestamente redactadas por lectores en las que se empleaban términos ofensivos para el demandante y de cuya autoría no pudo dar razón el medio demandado; así como la continua difusión de la fotografía del demandante que permitía su identificación y asociación con la noticia difundida, todo ello, lleva a entender que el derecho a la libertad de expresión e información del medio no justifica el atentado al honor del demandante, por haberse excedido de sus parámetros jurisprudenciales y constitucionales. Lo reprobable de tal actitud no es la difusión de la noticia en sí, sino la utilización ventajosa del medio de comunicación para atacar libremente al actor, amparándose en la libertad de expresión, cuando lo que se hace realmente es aprovechar para una finalidad particular -el interés del propio diario y de su periodista, el Sr. García- su posición privilegiada, en contra del actor, con mención de su nombre y apellidos, su cargo y su imagen, con exageración de las circunstancias que rodearon al hecho noticiable.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ZEROA MULTIMEDIA, S.A. y D. Gerardo frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Pamplona (Sección Segunda), de fecha 19 de abril de 2004, en el rollo de apelación 53/2004, dimanante del Juicio Ordinario 129/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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