STS 1077/2008, 13 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1077/2008
Fecha13 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Celestina, representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, en el rollo número 110/02, dimanante del Juicio verbal de desahucio número 355/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Castellón. Es parte recurrida Dña. Esperanza, sin representación ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Castellón, fueron vistos los autos de juicio verbal de desahucio por precario promovidos a instancia de D.ª Celestina contra Dª Esperanza por sí y como madre de las menores, sus hijas, Dª Lucía y Dª Luz.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "estimando la demanda, declarando el desahucio de la demandada Dª Esperanza e hijas, de la vivienda objeto de autos, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM002 de Castellón, propiedad de la demandante Dª Celestina, recuperando ésta su posesión, con el correspondiente lanzamiento a su costa si no lo hicieren voluntariamente, a todo lo cual serán condenadas con expresa imposición de costas y gastos a referidas demandadas".

Admitida a trámite la demanda, la demandada compareció ante el Juzgado y en fecha 13 de noviembre de 2001 se celebró la Vista señalada en la cual la parte recurrente se ratifica en su escrito de demanda solicitando el recibimiento a prueba y la parte demandada se opone a los hechos de la demanda solicitando asimismo el recibimiento a prueba.

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Celestina contra Esperanza, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Celestina, contra la Sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2001 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 355 del año 2001, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª. Celestina se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 477.2.3º LEC., por presentar interés casacional, al oponerse la sentencia de la Audiencia a la doctrina jurisprudencial del T.S. que se invoca en el motivo.

CUARTO

Personada la parte recurrente ante este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día tres de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que conforman la base fáctica del litigio, y, por ende, de este recurso de casación son los que seguidamente se exponen.

La actora, propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 - NUM002, de Castellón de La Plana, cedió gratuitamente dicha vivienda a su hijo y a la esposa de éste para que constituyeran en ella el hogar conyugal y familiar y para ayudar de esa forma al matrimonio. Estos ocuparon la vivienda hasta que sobrevino la crisis matrimonial, a consecuencia de la cual le fue atribuida a la esposa y a las hijas de ambos el uso y disfrute de la misma por resolución recaída en el procedimiento de separación.

La actora promovió juicio verbal de desahucio por precario. El Juzgado desestimó la demanda y declaró no haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación formulado por la parte demandante y, confirmó la sentencia de primera instancia.

El tribunal de instancia resuelve la cuestión controvertida a partir de dos premisas: la primera consiste en que no es posible dar una solución apriorística y general para todos los casos, pues es preciso indagar las circunstancias en que se produjo la cesión del inmueble y, consiguientemente, la voluntad de las partes en orden a configurar una y otra situación -la de comodato o la de precario-, por lo que resulta imprescindible el análisis cuidadoso y prudente de la causa o motivo de la atribución, en la medida en que de ella cabrá derivar si lo fue en atención a una especial circunstancia que delimite temporalmente el uso, y, consiguientemente, si se asignó a título de comodato -en cuyo caso deberá ser respetado-, o si por el contrario la atribución lo fue sin determinación temporal, en cuyo caso, ya se trate de un comodato o de un precario, el propietario podrá recuperar a su voluntad la vivienda; y la segunda premisa consiste en que, cualquiera que sea la calificación que se otorgue a la relación que vincula a los propietarios con los cónyuges que usan la vivienda, la posterior atribución de dicho uso a uno de ellos por resolución recaída en procedimiento matrimonial no puede modificar la naturaleza del título por el que es ocupada. Sobre la base de tales premisas, considera el tribunal de instancia que la situación jurídica en la que se hallaban las demandadas era la correspondiente a un contrato de comodato, que fue concertado con la actora en consideración al matrimonio de su hijo con la codemandada para que establecieran en ella la vivienda familiar, y para ayudar de esa forma al matrimonio. Entiende, por tanto, el tribunal sentenciador que en el préstamo de autos quedaba evidenciado el uso al que se pretendía fuese destinada la vivienda, que era servir como vivienda conyugal, y que se hallaba circunscrito por la necesidad familiar, por lo que no puede considerarse que la cesión del inmueble lo fue en precario, sino como comodato, que no se ve afectado por el pronunciamiento contenido en la sentencia recaída en el procedimiento matrimonial.

La actora ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial por la vía del ordinal tercero del apartado segundo del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. Fundamentan la recurrente el interés casacional alegado en la oposición de la resolución impugnada a la jurisprudencia de esta Sala, concretamente la contenida en las sentencias de 25 de mayo de 1989, 21 de mayo de 1990 y 31 de diciembre de 1994, conforme a la cual la ocupación de la vivienda sin derecho ni título alguno constituye un precario, y las resoluciones judiciales que atribuyen el uso y disfrute del domicilio familiar no afectan a dicha situación, por cuanto no generan un derecho antes inexistente ni confieren una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia. De igual modo, se alega la presencia del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales en relación con la cuestión objeto de debate. Como normas aplicables infringidas, se citan los artículos 1740, 1741, 1744, 1749 y 1750 del Código Civil.

SEGUNDO

El recurso de casación que se examina suscita el problema, por lo demás bastante frecuente, y sobre el que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al resolver otros recursos de casación análogos, consistente en la procedencia de la reclamación por su propietario de la vivienda que ha cedido sin título concreto y de forma gratuita a un hijo, para su uso como hogar conyugal o familiar, cuando posteriormente el vínculo conyugal se rompe y el uso y disfrute de la vivienda se atribuye por resolución judicial a uno de los cónyuges.

Tal y como se indicaba en las sentencias que resolvieron aquellos anteriores recursos, la controversia se contrae, ante todo, a la concreción del título que legitima al hijo o hija para poseer el inmueble, y se complica con la determinación de la eficacia de la resolución judicial que confiere, una vez roto el vínculo conyugal, el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como domicilio familiar, a uno de los cónyuges, que opone dicho derecho frente al demandante del desahucio por precario.

Para resolver esta cuestión se ha de tener a la vista la Sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2008 (recurso de casación número 1745/2003 ), en la que se fija la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual ha de decidirse la controversia. El análisis del caso particular, conforme a la misma, se ha de realizar a partir de las siguientes consideraciones, que operan como reglas de aplicación, y que resultan de la fundamentación jurídica de la citada sentencia: a) Cuando se aprecie la existencia de un contrato entre el titular cedente de la vivienda y los cesionarios, y, en particular, de un comodato, se han de aplicar los efectos propios de ese contrato; pero en el caso de que no exista, la situación de los cesionarios en el uso del inmueble es la propia de un precarista.- b) En concreto, en los casos en que la vivienda se ha cedido a título gratuito y sin limitación temporal alguna, para determinar si la relación jurídica es la correspondiente a un contrato de comodato, se ha de comprobar si fue cedida para un uso concreto y determinado, que, ciertamente, puede consistir en la utilización por el cónyuge y la familia del hijo del concedente como hogar conyugal o familiar, si bien con la precisión de que dicho uso ha de ser siempre y en todo caso específico, y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, y de que la relación jurídica ha de constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes.- c) Cuando cesa el uso, lo que puede suceder cuando se rompe la convivencia conyugal, y el concedente no reclama la devolución del inmueble, la situación del usuario es la de un precarista.- d) El derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, atribuido por resolución judicial a uno de los cónyuges, es oponible en el seno de las relaciones entre ellos, mas no puede afectar a terceros ajenos al matrimonio cuya convivencia se ha roto o cuyo vínculo se ha disuelto, que no son parte -porque no pueden serlo- en el procedimiento matrimonial, pues no genera por sí mismo un derecho antes inexistente, ni permite reconocer a quienes ocupan la vivienda en precario una protección posesoria de vigor jurídico superior al que la situación de precario proporciona a la familia, ya que ello entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda.

TERCERO

En el caso que se examina, la sentencia recurrida consideró, en esencia, que la relación jurídica que vinculaba a la demandante, titular dominical de la vivienda, y la demandada, era la propia del comodato. Dicha calificación se basaba en el hecho de que la cesión de la vivienda por su dueña se hizo en consideración al matrimonio de su hijo y con objeto de que él y su esposa establecieran en ella el hogar conyugal y familiar donde iban a residir junto con los hijos habidos en el matrimonio, al que de esa forma se ayudaba económicamente. Ahora bien, semejante circunstancia, que, desde luego, no ha de ser objeto de discusión, no permite por sí sola reconocer a la demandada un título capaz de enervar la acción de desahucio ejercitada en la demanda, pues con independencia de que en ella pueda identificarse el uso concreto y determinado que sirve para calificar la relación jurídica como un préstamo de uso, delimitado precisamente por la asignación del destino de servir de morada familiar y de subvenir de ese modo las necesidades familiares, ha de convenirse, en línea con el criterio jurisprudencial expuesto, que este elemento caracterizador ha desaparecido al romperse la convivencia conyugal, encontrándose quien posee el inmueble desde entonces en la situación de precarista, que es la que, en cualquier caso, se da cuando, por cesar la convivencia conyugal, desaparece el uso concreto y determinado al que eventualmente pudiera considerarse que fue destinada la vivienda cedida. Y esta situación no se ve afectada por la atribución judicial a la esposa demandada del derecho de uso y disfrute de la vivienda en su condición de vivienda familiar, pues, tal y como se ha indicado, semejante declaración jurisdiccional no conforma un derecho nuevo, ni confiere mayor vigor jurídico que el correspondiente al precario, que pueda oponerse eficazmente frente a un tercero en la relación y en el proceso matrimonial que pretende, contando con título jurídico bastante para ello, la recuperación posesoria del inmueble.

CUARTO

La consecuencia de todo lo anterior es que ha de estimarse el recurso de casación examinado, reiterando los criterios jurisprudenciales fijados en la Sentencia de 2 de octubre de 2008 (recurso de casación número 1745/2003 ), con los que, por ende, se pone fin a la contradicción existente entre la doctrina de las Audiencias Provinciales a la hora de abordar el examen de la cuestión que es también aquí objeto de debate. Se debe, por lo tanto, casar y anular la sentencia recurrida, revocando al mismo tiempo la sentencia de primera instancia para, ya en funciones de instancia, y por el efecto positivo de jurisdicción, declarar haber lugar al desahucio de las demandadas, Doña Esperanza e hijas, de la vivienda objeto de autos, sita en la DIRECCION000, número NUM000, NUM001, NUM002, de Castellón, propiedad de la demandante Doña Celestina, recuperando ésta su posesión, con el correspondiente lanzamiento a su costa, si no lo hicieren voluntariamente.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, según lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ni tampoco las de primera y segunda instancia, habida cuenta de las serias dudas de hecho y de derecho que presentaba el caso, evidenciadas éstas por las discrepancias jurisprudenciales existentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1, este último en relación con el anterior, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Celestina frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), de 20 de octubre de 2003.

  2. Casar y anular la misma, y, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en autos de juicio verbal de desahucio por precario número 355/2001, de fecha 19 de noviembre de 2001, se declara haber lugar al desahucio de las demandadas, Doña Esperanza e hijas, de la vivienda objeto de autos, sita en la DIRECCION000, número NUM000, NUM001, NUM002, de Castellón, propiedad de la demandante Doña Celestina, recuperando ésta su posesión, con el correspondiente lanzamiento a su costa, si no lo hicieren voluntariamente.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso, ni de las de la primera y segunda instancia.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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