STS 1089/2008, 12 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5819
Número de Recurso841/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1089/2008
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil INTEGRACIÓN DE SERVICIOS NUEVOS, S.L. (ISN), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de febrero de 2005 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Tercera) en el rollo número 156/2004, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 101/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Pamplona. Es parte recurrida en el presente recurso ZEROA MULTIMEDIA, S.A. y D. Lázaro -director del "Diario de Noticias"-, representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona, conoció el juicio ordinario de Protección de Derecho al Honor nº 101/03, seguido a instancia de la compañía mercantil "Integración de Servicios Nuevos, S.L." contra D. Lázaro y la compañía Mercantil "Zeroa Multimedia, S.A.".

Por la representación procesal de la compañía mercantil "Integración de Servicios Nuevos, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se incluyan los siguientes extremos: a) Se declare que el auto dictado por la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 4 de diciembre de 2002 confirmó el auto del Juzgado de Instrucción número 1 de Aoiz, de fecha 20 de marzo de 2002, que decretó el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas 161/99 incoadas por la denuncia de los trabajadores de PROMINING contra ISN, por un presunto delito contra el medio ambiente.- b) Se declare que, a la luz de las numerosas informaciones que el Diario de Noticias publicó sobre este asunto desde la presentación de la denuncia de los trabajadores de PROMINING, el citado medio de comunicación vulnera el honor de ISN al no informar sobre los autos judiciales recaídos en este procedimiento y, especialmente, el dictado con carácter definitivo por la Audiencia Provincial de Navarra.- c) Se declare el derecho de mi mandante a difundir la sentencia que se dicte en el propio Diario de Noticias, corriendo los demandados con los gastos que ello ocasione.- d) Se condene a los demandados a indemnizar a mis representados por el expresado daño en la cantidad que prudencialmente cifre el Juzgado.- e) Se condene a los demandados al pago de las costas procesales.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...sirva dictar Sentencia por la que: 1. Se desestime la demanda presentada de adverso; 2. Se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de contrario; y, 3. Se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fe.".

Con fecha 26 de abril de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de Integración de Servicios Nuevos S.L. contra Lázaro y ZEROA Multimedia SA, representados por la Procuradora Sra. Muñiz, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen, referenciada en el encabezamiento de esta resolución en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ubillos Minondo, en nombre y representación de la compañía mercantil "Integración de Servicios Nuevos S.L.", se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Único: "Vulneración del artículo 18.1 de al Constitución Española, así como de los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como doctrina jurisprudencial aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cinco de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que este recurso trae causa fue promovido por la representación procesal de la mercantil "Integración de Servicios Nuevos, S.L" en demanda de Protección Civil de su derecho al honor contra el Director del "Diario de Noticias" de Navarra Lázaro y contra la editora del medio, "Zeroa Multimedia, S.A." Señalaba en su demanda que, el 26 de febrero de 1999, dos trabajadores de "Integración de Servicios Nuevos, S.L" habían denunciado ante la Guardia Civil a la empresa demandante, acusándola de verter humos que habían intoxicado a algunos trabajadores del centro, lo que ocasionó la incoación de las Diligencias Previas 161/1999 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aoiz por un presunto delito contra el medio ambiente. Al hilo de lo anterior, el "Diario de Noticias" publicó en fecha 11 de marzo de 1999 una noticia con el titular "Trece afectados por emanaciones de una empresa", informando de la situación tanto en portada como en páginas interiores. Dicho reportaje fue el primero de una serie de noticias relacionadas con el caso que fueron publicadas a lo largo de todo el año 1999, si bien la publicación de todas esas noticias no constituía el objeto de la demanda, sino la falta de publicación por el mismo medio del archivo de la causa, una vez fueron sobreseídas las Diligencias Previas el 10 de enero de 2002, con confirmación por la Audiencia Provincial de Navarra el 4 de diciembre de 2002, pues la mercantil demandante consideraba que dicha omisión «constituye una ocultación maliciosa del acontecimiento final y más importante ocurrido en este asunto. (...) Este silenciamiento u omisión informativa, tal y como más adelante argumentamos, atenta contra el honor de mi mandante (que ante los lectores del Diario de Noticias sigue apareciendo como una empresa bajo sospecha, sub judice, cuando no culpable de contaminación), al mismo tiempo que vulnera el derecho de tales lectores a recibir una información veraz y completa». Solicitaba que se declarase que el auto de sobreseimiento de la Audiencia Provincial de Navarra confirmó el auto del Juzgado de Instrucción que decretó el sobreseimiento y archivo de las Diligencias Previas 161/1999 seguidas contra la actora; que se declarase que el citado medio de información vulneró el honor de "Integración de Servicios Nuevos, S.L" al no informar sobre los autos judiciales recaídos en aquel procedimiento y, especialmente, el dictado con carácter definitivo por la Audiencia Provincial de Navarra; que se declarase el derecho de la actora a difundir la sentencia que se dictase en el propio "Diario de Noticias", a costa de los demandados; y que se condenase a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad que se determinase por el Juzgador.

Los demandados opusieron que habían transcurrido más de tres años entre la difusión de las noticias aparecidas en el "Diario de Noticias" y el sobreseimiento, del cual únicamente habían tenido conocimiento una vez se había presentado la demanda, y de cuya existencia habrían informado de haberlo conocido, concluyendo que «la demandante ningún interés ha tenido en que esta parte publicara los Autos dictados, pues si lo hubiera querido, le hubiera remitido una copia a Diario de Noticias para su publicación, como si lo remitió en cambio, como ahora nos hemos enterado, al Diario de Navarra».

El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que «es claro que tal omisión no constituye ninguna de las conductas que como intromisión ilegítima se contempla en el artículo 7 de la ley que exige precisamente para que pueda haber intromisión, en lo que aquí interesa, una "divulgación" de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena», si bien, reconocía, la jurisprudencia había entendido que el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo no establece un numerus clausus. En cuanto a la omisión, la sentencia apuntaba que no era preciso el ánimo difamatorio del infractor para entender vulnerado el derecho al honor, sino la falta de diligencia en la comprobación de la verdad, por lo que «a la vista de los hechos probados y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes así como que la diligencia que le es exigible al periodista a efectos de publicar la información que sea veraz y completa de que dispone tan solo es razonable, sin que por tanto deba serle exigida una diligencia extraordinaria, cabe concluir que en el caso que nos ocupa, la falta de publicación de las resoluciones judiciales acordando el archivo por los responsables del Diario de Noticias no tiene entidad suficiente para afirmar que dicha omisión implica una intromisión ilegítima del derecho al honor de la actora, toda vez que debe tenerse en consideración que tal omisión no tiene lugar en momento inmediato o cuanto menos próximo a la fecha de la última publicación, sino transcurridos más de dos años en los que lógicamente el seguimiento de la noticia no tiene la misma relevancia e interés general, que a diferencia con otro medio de comunicación, Diario de Navarra, la propia actora no facilitó en el momento en que tiene lugar el archivo dicha información para su publicación por los demandados, a quienes tampoco los denunciantes facilitaron esa información como habían venido haciendo hasta la fecha de la última publicación habida el 6 de noviembre de 1999».

La Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación planteado, confirmó el fallo absolutorio de la primera instancia, ya que, partiendo de la veracidad de las informaciones difundidas por el "Diario de Noticias" en 1999, la cuestión clave del procedimiento era determinar si la falta de publicación por el mismo diario del sobreseimiento de los autos objeto de la información, constituía una intromisión ilegítima en el honor de la actora, por omisión, concluyendo que «deontológica y moralmente sería y es deseable que cuando un medio de comunicación sigue de cerca la denuncia de un presunto delito, publicando noticias veraces sobre la marcha judicial de la cuestión, cuando se archiva provisional o definitivamente la causa y se archivan estas resoluciones, fueran también publicadas en aras del buen nombre, fama e imagen de las personas que se hayan visto afectadas por la publicación de aquellas noticias, que aunque, veraces, al airearse a través de los medios de comunicación social, pueden poner en entredicho su fama e imagen. Es inexistente precepto jurídico alguno que obligue a un medio de comunicación a publicar las resoluciones que archivan una causa penal, y cada medio publica lo que estima oportuno dentro de la legalidad», concluyendo que la información difundida era veraz, que se ignoraba el daño que se hubiera podido causar a la actora por la falta de publicación de la noticia, que no había relación de causalidad entre la omisión y el daño que se decía causado; y que no había obligación legal de publicar la noticia.

SEGUNDO

El recurso de casación, fue articulado sobre la base de la infracción de los artículos 18.1 de la Constitución y 1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia imagen.

Argumenta la parte que el deber de proporcionar una información veraz y completa obligaba a los demandados a comunicar a los lectores el sobreseimiento de las actuaciones iniciadas por un presunto delito contra el medio ambiente, en los mismos términos en los que el mismo medio informó de la existencia del procedimiento penal. Basa su reclamación en que el artículo 7 de la Ley Orgánica no contiene un "numerus clausus" y que la jurisprudencia protege cualquier tipo de intromisión en el derecho al honor, por lo que entiende posible que la vulneración del derecho al honor se produzca por omisión, como consecuencia de una determinada ausencia informativa.

El recurso ha de ser desestimado.

Es sobradamente conocido -e, incluso, en este caso, aceptado por ambas partes- que tanto la jurisprudencia de esta Sala, como la del Tribunal Constitucional, entiende que, ante la colisión de dos derechos fundamentales protegidos, cuales son el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, debe prevalecer la protección del derecho a la información siempre que su objeto tenga interés general, es decir, verse sobre asunto de relevancia pública por la materia y por las personas y la información sea veraz -sentencias, entre otras, de 19 de julio de 2006, de 18 de julio de 2007 y de 31 de enero de 2008, y SSTC de 15 de abril de 2004 y de 15 de septiembre de 2004 -, siendo resumido por la citada jurisprudencia que los requisitos que debe reunir la información para poder ser considerada prevalente al derecho al honor son, en suma, los de interés público, veracidad y exposición no injuriosa o insultante. Ahora bien: el objeto del presente caso no lo constituye strictu sensu la colisión entre el derecho a la información plasmado en una concreta noticia difundida y el honor del afectado por la misma, sino la posible colisión entre el mismo derecho al honor y la libertad de información entendida también como obligación del medio a difundir determinadas noticias.

Si bien es cierto que el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 no contiene un numerus clausus de conductas susceptibles de ser calificadas como vulneradoras del derecho al honor, como mantiene la Jurisprudencia -Sentencias de 29 de abril de 2003, de 19 de julio de 2004 y de 26 de julio de 2006, entre otras- y argumenta la parte recurrente, es necesario apuntar que ello no implica que cualquier acto u omisión pueda ser atentatorio contra el derecho al honor, sino que, en todo caso, ha de establecerse una analogía basada en la proporcionalidad, la causalidad y la razonabilidad en cada supuesto concreto.

Para dar respuesta a la denuncia casacional planteada, es preciso analizar qué contenido tiene el derecho a la libertad de información. Al margen de la clásica jurisprudencia antes mencionada que examina el derecho a la información por contraposición con el derecho al honor, la libertad de información tiene, además, un contenido imbricado estrechamente con el principio de libertad de empresa. No puede obviarse la labor social que, indudablemente, los medios de comunicación desempeñan en un estado democrático como el nuestro, puesto que, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas. Como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995, «el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más, información, aunque ésta, por su contenido, pueda revestir significado penal; añadiendo que el texto del artículo 20.1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor, sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre -como aquí acontece- que los hechos comunicados puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva». Por ello, los medios de comunicación pública, no solo tienen el derecho a informar de aquello que pueda revestir interés social sino que también tienen la obligación social de hacerlo, por ser exponentes de una de las libertades fundamentales sobre las que se asienta el estado democrático.

No obstante, el deber de comunicar información veraz no puede ser entendido sin limitación alguna. En primer lugar, por la imposibilidad de determinar apriorísticamente cuáles han de ser aquellos hechos que deben ser comunicados al conjunto de los ciudadanos de entre los millones de acontecimientos que suceden en nuestra compleja realidad social, pues materialmente sería imposible dar cobertura informativa a todos los acontecimientos de interés público. En segundo lugar, porque todos los hechos de interés público no tienen la misma importancia informativa, de tal forma que corresponde a los responsables de los medios informativos establecer una jerarquía basada en criterios de relevancia, para centrar la mayor parte de los medios materiales y personales en aquellas noticias con mayor interés para los destinatarios, pues de otra forma, la inclusión de todo lo noticiable en un mismo medio restaría importancia a lo verdaderamente relevante por efecto de la dilución con el resto de cuestiones. Y, en tercer lugar, porque los medios de comunicación social se encuentran, en la mayoría de los casos, en manos privadas, las cuales se rigen también por criterios de oportunidad económica y beneficio, que guían la decisión de qué noticias cuentan con una mayor demanda social, centrando así sus esfuerzos en dar una mayor calidad informativa en lo relativo a esas cuestiones en aras de obtener un mayor rédito económico, sin por ello descuidar su labor social.

Sentado lo anterior, partiendo, como ya hiciera la Sala en la resolución recurrida, de que la información difundida durante el año 1999 en el "Diario de Noticias" era veraz, por haberlo así reconocido expresamente la parte demandante en todas las instancias, debe reconocerse el derecho del medio demandado a difundir la información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra la actora por un presunto delito contra el medio ambiente. Dicha información no podría reputarse atentatoria contra el derecho al honor de la demandante por llenar, por un lado, las exigencias jurisprudenciales que hacen prevalecer el derecho a la información frente al derecho al honor y, por otro, por no haberlo considerado así la propia actora, la cual reconoce la veracidad de la información y no ha ejercitado acción alguna de protección de su derecho frente a ilegítimas intromisiones de los demandados efectuadas por dichas publicaciones. Por tanto: si la información fue legalmente comunicada, no puede hablarse de campaña alguna de desprestigio contra la actora, presupuesto del que parte ésta para, en el presente litigio reclamar la protección de su derecho por la omisión presuntamente deliberada de la parte demandada. Al igual que pusiera de manifiesto la Sala de Apelación, si bien sería deseable que el periódico demandado hubiese incluido algún tipo de mención de la existencia de un Auto de Sobreseimiento de las Diligencias Previas incoadas contra la actora, no puede entenderse su omisión como una forma de vulneración del derecho al honor de la empresa demandante. En primer lugar, porque no se ha demostrado que los demandados hubiesen tenido conocimiento directo del hecho con anterioridad a la aparición de la noticia en otro medio informativo, por lo que no se les puede obligar a informar de una noticia conocida a través de otro medio de comunicación, por atentar contra la usual práctica periodística. En segundo lugar, porque habían transcurrido más de dos años (tres en el caso del Auto de la Audiencia que confirmó la decisión de primera instancia) desde la aparición del último reportaje en relación con el presunto delito contra el medio ambiente, por lo que dicha cuestión no se encontraba de actualidad cuando se produjo el sobreseimiento. Y relacionado con este último motivo, finalmente, porque el criterio de oportunidad económica y periodística que guía la actividad de los medios de comunicación, bien podría haber rechazado la inclusión de esa noticia concreta al haber perdido su interés social, o bien por ceder ante otras noticias de actualidad de mayor relevancia pública.

En definitiva, no puede entenderse que el derecho al honor de la actora se haya visto vulnerado por la omisión informativa de los medios demandados, atendiendo a las circunstancias concurrentes, al largo tiempo transcurrido entre la publicación del último reportaje y la pretendida omisión, al consecuente menor interés público en la noticia por el mero transcurso del tiempo y a los legítimos criterios de oportunidad periodística y económica del medio demandado.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "Integración de Servicios Nuevos, S.L." frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 14 de febrero de 2005.

  2. - Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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