STS 1011/2008, 7 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:5790
Número de Recurso1404/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1011/2008
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 26 de marzo de 2.003, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue preparado e interpuesto ante la mencionada Audiencia por Confortel, S.A.U., no comparecida ante este Tribunal; siendo parte recurrida Hiba, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Hiba, S.A., contra Confortel, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia en la que: "1. Se declarase que Confortel, S.L. había incumplido de manera grave y culpable el contrato de arrendamiento de industria que suscribió el 14 de diciembre de 1.989 sobre la industria consistente en un hotel, denominado Gran Hotel Albatros, sito en la carretera de Illetas s/n, Illetas, Calviá, con clasificación administrativa en la categoría de cuatro estrellas y que constaba de las instalaciones que se indicaban en el hecho primero de la demanda, al haberlo devuelto a Hiba, S.A. en un estado inaceptable y no acorde con el contrato concertado en su día.- 2. Se declarase que, en concepto de indemnización por los daños e incumplimientos contractuales imputables, a la entidad Confortel, S.L., viene obligada a indemnizar a Hiba, S.A. en la suma de ciento catorce millones ciento setenta y ocho mil ochocientas setenta y cuatro pesetas (114.178.874.- ptas.), cantidad que debe ser incrementada con el IVA correspondiente e intereses legales sobre la suma resultante desde la fecha en que se registrase la demanda.- 3. Se condenase a Confortel, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración y sus consecuencias.- 4. Se impusiesen las costas procesales a la demandada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la cual, desestimando íntegramente la demanda, se le absolviese, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pascual Fiol, en nombre y representación de Hiba, S.A. contra Confortel, S.A. representado por el Procurador Sr. Arbona Serra, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de trescientos cincuenta mil seiscientos siete euros con cincuenta y ocho céntimos de euro (350.607,58 euros), cincuenta y ocho millones trescientas treinta y seis mil ciento noventa y tres pesetas (58.336.193.- ptas.), más intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Preparados e interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia, respectivamente por la representación de Confortel, S.L., y también por la actora Hiba, S.A. y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 26 de marzo de 2.003, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1) Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Miguel Arbona Serra, en nombre y representación de Confortel, S.L., y D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de la mercantil Hiba, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2.002, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos en el único extremo de condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de ciento seis millones ciento ochenta y seis mil trescientas ochenta y seis pesetas, 106.186.386 pesetas, hoy seiscientos treinta y ocho mil ciento noventa y tres euros, con cuatro céntimos (638.193,04 Euros), con más sus intereses legales desde la fecha de la resolución apelada.- 2).

TERCERO

Confortel S.A.U., no comparecida ante esta Sala y representada ante la Audiencia por el Procurador D. Miguel Arbona Serra el cual preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 26 de marzo de 2.003, con apoyo en dos motivos, por Auto de fecha 26 de septiembre de 2.006, fue inadmitido el motivo segundo, admitiéndose únicamente el primero, "al amparo de lo dispuesto en el ordinal 2º del art. 477.2. LEC, por inaplicación del art. 1.098 Cód. civ. en relación con el art. 1.091 del mismo Cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial que ha venido desarrollando estos preceptos, contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1.980, 12 de diciembre de 1.990, 16 de julio de 1.992 y 17 de marzo de 1.995.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, de los Tribunales Dª. Teresa Castro Rodríguez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hiba, S.A. demandó por las normas de juicio ordinario a Confortel S.L., solicitando fuese condenada al pago a la actora de 114.178.874 ptas, más IVA, e intereses legales sobre la suma resultante desde la fecha de la demanda, previa declaración de que Confortel, S.L. incumplió grave y culpablemente la obligación contraída con la actora de devolverle el hotel que recibía en arriendo, pues lo había hecho en un estado lamentable y no conforme con lo estipulado en el susodicho contrato de arrendamiento de industria.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a Confortel, S.L. a pagar a la actora Hiba, S.A. la suma de 58.336.193 ptas (350.607,58 euros), más intereses legales desde la fecha de dicha sentencia, sin imposición de costas.

La misma fue apelada por Confortel, S.L., y por vía sucesiva también por la actora Hiba, S.A. La Audiencia estimó en parte los dos recursos, y revocó parcialmente la sentencia apelada en el único extremo de condenar a Confortel, S.L. a que abonase a la actora Hiba, S.A. la cantidad de 106.186.386 ptas (638.193,04 euros), más los intereses legales desde la fecha de la resolución apelada, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Contra la sentencia de la Audiencia Confortel preparó e interpuso recurso de casación. Por Auto de esta Sala de 26 de septiembre de 2.006, se inadmitió el motivo segundo de los dos que componían el citado recurso.

PRIMERO

El motivo primero, acusa inaplicación del art. 1.098 Cód. civ. en relación con el art. 1.091 del mismo Cuerpo legal, así como la doctrina jurisprudencial que ha venido desarrollando estos preceptos, contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1.980, 12 de diciembre de 1.990, 16 de julio de 1.992 y 17 de marzo de 1.995.

En su fundamentación alega la recurrente que la sentencia recurrida no ha acogido lo que había solicitado en su escrito de contestación a la demanda, es decir, que se la condenara, en su caso, a reparar y/o reponer o restaurar todo aquello que resultara necesario para que el hotel sometido al arriendo quedara a la terminación de éste en poder de la propiedad en perfecto estado de ocupación y funcionamiento, que es a lo que se obligó en el contrato de arrendamiento de industria en su estipulación catorce. Se trata, por tanto, de una obligación de hacer que ha de ser cumplida de una forma específica, debiendo entrar en juego el cumplimiento por equivalencia tan sólo de forma subsidiaria, cuando el deudor no realice la prestación debida o ésta deviene imposible.

También alega la recurrente que Hiba, S.A. recepcionó el hotel haciendo la salvedad de que se reservaba las acciones legales pertinentes por entender que la entrega no se ajustaba a las condiciones pactadas, comprometiéndose Confortel, S.A. a reparar y/o restaurar todo lo que no estuviese en debidas condiciones, Hiba, S.A. jamás la requirió para ello, sino nada más que recepcionar el hotel, "precisamente --dice-- porque así lo tenía convenido con el nuevo arrendatario que iba a hacerse cargo de su explotación, inició de inmediato la ejecución de cuantas obras de reforma o modificación tuvo por conveniente".

Expuesta así la argumentación esencial del motivo, interesa decir previamente que se ha constatado por esta Sala que la recurrente, en su día demandada, no solicitó en el suplico de su contestación más que la desestimación de la demanda, con libre absolución de sus pretensiones.

También se resalta que las acusaciones de solapamiento de obras de reforma del hotel para arrendarlo con la petición de daños y perjuicios causados por la anterior arrendataria Confortel, S.L. es tema que queda fuera del recurso de casación, pues afecta a la valoración de la prueba de dichos daños, que tienen su cauce en el recurso extraordinario por infracción procesal. Este recurso no ha sido interpuesto por Confortel, S.L.

Finalmente, y por lo que respecta al compromiso de Confortel, S.L. de reparar o restaurar, hay que decir que son manifestaciones unilaterales suyas en el momento de la entrega del hotel arrendado, pero no existe aceptación alguna de Hibas, S.A. Si la recurrente entiende lo contrario, en su mano tenía el recurso extraordinario por infracción procesal, que no utilizó.

Despojado el motivo de todos estos temas, queda reducido a un punto muy concreto: si la obligación de Confortel, S.L. era una obligación de hacer o no. Para la recurrente tiene aquella naturaleza, lo que no es admisible en cuanto que se está ante una obligación de dar o restituir el objeto arrendado a la extinción del contrato de arrendamiento, que se ha cumplido de modo irregular o imperfecto, y que la cláusula catorce del contrato dice: "1. Al término de la relación contractual, la arrendataria deberá devolver a la arrendadora, no sólo los inmuebles e instalaciones fijas en perfecto estado de ocupación y funcionamiento, sino también todo el conjunto de muebles, enseres y general dotación relacionados en el inventario, y respondiendo en su caso de las reposiciones y/o restauraciones a que hubiere lugar.- 2. El simple desgaste de los mismos proveniente de un uso normal y adecuado, no supondrá cargo alguno para la arrendataria".

La irregularidad en el cumplimiento de la obligación de restitución ha originado los daños que reclama la actora legítimamente. La aceptación por ella de la entrega no significa renuncia a reclamarlos, constando la reserva que hizo en aquel acto. Por otra parte, la antedicha cláusula no obligaba a Conforte, S.L. a hacer (reponer o restaurar) sino a responder simplemente (de las reposiciones y/o restauraciones). Podía por tanto la actora exigir las cantidades que concretaban esa responsabilidad asumida por la demandada, hoy recurrente.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo admitido del recurso de casación lleva consigo la de éste, con condena en costas a la recurrente (art. 398.1 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Confortel, S.A.U. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha 26 de marzo de 2.003. Con condena en costas a la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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