STS 1076/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:5703
Número de Recurso4804/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1076/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltes en nombre y representación de D. Juan Francisco se dictó Sentencia por esta Sala en fecha 17 de diciembre de 2007, cuyo FALLO es como sigue:

"FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 11 de septiembre de 2000. Con condena en costas al recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió".

SEGUNDO

Practicada con fecha 30 de marzo de 2007 la tasación de costas a instancia de la parte recurrida y a cargo de la recurrente, se incluyeron los honorarios minutados por el Letrado Sr. Tapiador Balmaseda por importe de 8.700 euros de acuerdo con la minuta presentada por el mismo. Se incluyeron igualmente los derechos de la Procuradora Sra. Ortiz Cornago por importe de 260,08 euros más 41,61 euros de IVA, lo que hacía que la tasación ascendiera a la suma total de 9.001,69 euros.

Dada vista de la tasación practicada a la parte condenada al pago según preceptúa el art. 244 de la LEC 2000, ésta, por medio de escrito de 31 de enero de 2008 impugnó la tasación por considerar INDEBIDOS los honorarios de la Procuradora y del Letrado de la parte vencedora en costas.

TERCERO

Dado traslado a la parte vencedora en costas, la misma se opuso a la impugnación formulada de contrario e interesó la confirmación de la tasación practicada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El condenado al pago de las costas causadas, recurre la tasación de las mismas llevada a efecto por el Señor Secretario de esta Sala por ser indebidos los derechos del Procurador y los honorarios del Letrado. Respecto de los derechos del Procurador basa su impugnación en que no se especifican los conceptos y derechos por los que se reclaman tales suplidos y en que en todo caso dicha cantidad no podría ser reclamada al condenado en costas ya que tiene reconocido el derecho a litigar gratuitamente. En cuanto a los honorarios de letrado sostiene su carácter de indebido por ser inadecuadas las normas tenidas en cuenta a la hora de determinar la cuantía del recurso toda vez que se han tenido en cuenta las normas orientadoras de honorarios aprobadas en el año 2001 cuando en realidad debieron tenerse en cuenta las aprobadas en el año 1989 que eran las vigentes en el momento de la interposición del recurso; alega igualmente que al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita no existe obligación de abonar los honorarios al letrado, y además añade que resulta indebido que se pretenda minutar doblemente la intervención profesional del letrado minutante ya que se reclama la cantidad de 2.400 euros por ser el criterio orientador del ICAM y al mismo tiempo se reclama igualmente la cantidad de 5.100 euros en concepto del 85% de la escala sobre el interés económico debatido que se dice que asciende a 48.000 euros, cuando en realidad únicamente debió reclamarse la cantidad de 2.400 euros al ser la cuantía del asunto indeterminada.

SEGUNDO

Pues bien, respecto de la impugnación de derechos y suplidos del Procurador por indebidos, la misma debe desestimarse por varias razones: En primer lugar, y respecto de la alegación de gozar el condenado en costas del beneficio de justicia gratuita debe señalarse como el mismo implica que no puede llevarse a efecto el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, salvo que en plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna, pero este no empece a que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite para concretar su crédito, la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiendo sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años. En relación con la falta de detalle de la minuta, debe desestimarse igualmente la impugnación toda vez que si bien ciertamente la Procuradora incurre en una indeterminación relativa al referirse explícitamente a dos artículos de las normas arancelarias sin hacer mención explícita de las partidas o actividades comprendidas en la Minuta. lo cierto es que la aludida imprecisión merece únicamente, como se apuntaba, el reproche de una indeterminación relativa puesto que la lectura de las citadas normas permite apreciar, sin ninguna duda, cuales fueron las partidas incluidas a efectos de minutación, de forma que tal irregularidad carece de relevancia a efectos de entender viciada aquella en punto a excluirla de la Tasación, según ya ha señalado esta Sala en resoluciones tales como la Sentencia de fecha 16 de mayo de 1998.

TERCERO

Respecto de la impugnación de los honorarios de letrado por indebidos y en relación con la alegación relativa a gozar el condenado del beneficio de justicia gratuita debe darse por reproducido lo expresado en el fundamento anterior. Y en cuanto a las demás alegaciones debe igualmente desestimarse la impugnación de la tasación ya que la misma, en el caso de decirse indebidos los honorarios del letrado, únicamente prosperará en el supuesto de que se hayan incluido en la tasación partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas (artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), siendo así que en el presente caso la impugnación gira sobre la discrepancia en torno a la cuantía del recurso, si es indeterminada o no, sobre las normas que debieron aplicarse según un año u otro para determinar la misma y sobre la interpretación de las normas colegiales; supuestos distintos, que podrán llevar a entender que los mismos son excesivos pero que nada tiene que ver con el carácter debido o no de tales honorarios en cuanto se refieren a actuaciones procesales efectivamente llevadas a cabo, como esta Sala tiene declarado, entre otras muchas, en sentencias de 23 junio 2000 (Rec. 2253/1995), 10 julio 2002 (Rec. 2590/96) y 12 febrero 2003 (Rec.382071996 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Desestimar la impugnación de la tasación de costas por INDEBIDOS formulada por la representación procesal de D. Juan Francisco, y en consecuencia declarar DEBIDOS los honorarios del LETRADO Sr. Tapiador Balmaseda, cantidad con la que figurarán en la tasación de costas.

  1. - Sin expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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