STS 1024/2008, 29 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1024/2008
Fecha29 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Ascat, Multinacional Aseguradora, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Martín Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de julio de 2001 por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badalona. Es parte recurrida en el presente recurso don Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Badalona, conoció el juicio de menor cuantía nº 345/99, seguido a instancia de don Bernardo contra D. Juan Luis, la empresa "Mercedes Ferrer Font, S.C.P." y la entidad "Ascat Aseguradora".

Por la representación procesal de Bernardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia condenando de forma solidaria a los tres codemandados al pago de la suma que se determine en fase de ejecución de Sentencia a mi mandante D. Bernardo, con imposición de las costas del presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que, con total desestimación de la demanda, se absuelva a mi representado de todos y cada uno de los pedimentos vertidos de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte actora.". Igualmente, por la representación procesal de la firma "Mercedes Ferrer Font SCP" se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia desestimando la demanda interpuesta de contrario, absolviendo libremente de todos los pedimentos a mi mandante Mercedes Ferrar Font SCP. Haciendo expresa imposición de condena en costas a la actora. Subsidiariamente, y, para el caso, de que se estimara la pretensión del demandante se condene a la aseguradora Ascat a cubrir el total de la indemnización que acuerde el Juzgado.". Por la representación procesal de "Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contestó igualmente la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...por formulada la contestación a la demanda instada por Bernardo contra mi representada, oponiéndome íntegramente a la misma y que siendo el proceso por sus trámites absuelva a mi representada de todo pedimento, desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 28 de septiembre de 2000, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Joan Carrera, en nombre y representación de Bernardo, debo de condenar y condeno a Juan Luis a abonar al actor la suma de 18.986.750.- pts con intereses y costas.- Y debo absolver y absuelvo a Mercedes Ferrer Font SCP y a la entidad aseguradora Ascat Aseguradora de los pedimentos deducidos contra ellos. Respondiendo este demandado de las costas causadas a su instancia, como el demandante de las suyas respecto de estos demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernardo y desestimando los interpuestos por las representaciones de Mercedes Ferrer Font, S.C.P. y Ascat, Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros con Revocación parcial de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 345/1999 de que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a todos los demandados, conjunta y solidariamente, a pagar al actor la cantidad que dice la sentencia recurrida, y las costas de la instancia, mas para la aseguradora los intereses del art. 20 LCS, todo ello sin hacer pronunciamiento en las costas del recurso presentado por el actor, y condenando a los demandados apelantes al pago de las costas correspondientes a los suyos.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Dalmau Piza, en nombre y representación de "Multinacional Aseguradora S.A.", se presentó escrito preparación del recurso de casación, formalizándolo con posterioridad, ante la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de los artículos 1089, 1101,1104 y 1105 y artículos 1902 y 1903 del Código Civil ".

Segundo

"Infracción de los artículos 1, 8 apartado 5, 73 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro ".

Tercero

"Infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como, en su caso, la disposición adicional 3º de la Ley 3/1989 ".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2006, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintidós de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se recurre condenó a la entidad recurrente, como compañía aseguradora de la responsabilidad civil de su asegurada -la empresa propietaria de la discoteca donde tuvo lugar el siniestro que motivó el presente proceso-, solidariamente junto con ésta y con el codemandado causante de las lesiones sufridas por el actor, a pagar a este último la suma fijada en la sentencia de primera instancia en concepto de indemnización, que se elevó a la cifra de 18.986.750 ptas (114.112,67 €). Asimismo, condenó a dicha aseguradora al pago del recargo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

La compañía aseguradora recurrente se alza contra dichos pronunciamientos de condena, alegando, en el primero de los motivos de su recurso que han sido admitidos -el segundo, según la numeración del escrito de interposición-, cuyo examen seguidamente se aborda, la infracción de los artículos 1, 8, apartado quinto, y 73 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sostiene la parte recurrente que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta el límite económico de la cobertura de la póliza, en cuyas Condiciones Particulares se establecía, tras definirse el riesgo objeto de aseguramiento, los siguientes capitales de cobertura: 100.000.000 ptas. por siniestro, y 10.000.000 ptas. por víctima. Por lo tanto -razona la recurrente-, el límite de cobertura económica se elevaba a un total de 100.000.000 ptas., y dentro de ese límite, el límite de indemnización por una sola víctima era de 10.000.000 ptas. Se establecía de ese modo en las condiciones particulares de la póliza el alcance económico de la cobertura, definiéndose de tal forma el riesgo asegurado, que ha sido ignorado por el tribunal de instancia, vulnerando los preceptos indicados y la jurisprudencia que los interpreta.

El motivo debe ser estimado.

La respuesta que merece este motivo de casación pasa por traer a colación la más reciente jurisprudencia de esta Sala, que viene distinguiendo en el contrato de seguro las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado de aquellas otras que delimitan el riesgo objeto de cobertura.

La sentencia -de Pleno- de 11 de septiembre de 2006 (recurso nº 3260/1999 ), dictada con designio unificador de la doctrina jurisprudencial, recoge el criterio establecido en la anterior sentencia de 16 de octubre de 2000, y declara que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala». La misma sentencia, invocando la doctrina contenida en las de fecha 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, precisa que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada.

De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, que ha sido mantenida, por lo demás, en otras sentencias posteriores a aquélla, como la de 17 de octubre de 2007, debe acogerse, como ya se ha dicho, este motivo del recurso, con las consecuencias que más adelante se dirán, pues, como se indica en esta última sentencia, la limitación de la suma asegurada por víctima implica una delimitación de la cobertura del riesgo mediante la fijación de un límite indemnizatorio por víctima compatible con el establecido por siniestro, y no puede, en consecuencia, entenderse incluida entre las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado que resulte inoponible al tercer perjudicado. Y tampoco en este caso puede sostenerse esa misma inoponibilidad por razón de oscuridad, ambigüedad o, en definitiva, falta de claridad del clausulado del contrato que deba volverse en contra de quien ha redactado las cláusulas dentro de un contrato de adhesión, pues en las condiciones particulares de la póliza se establece con claridad que el límite máximo de indemnización por víctima era de 10.000.000 ptas., y que la suma asegurada máxima por siniestro y por año de seguro era de 100.000.000 ptas., claridad que no se ve empañada por la descripción que en la misma póliza se hace de las garantías del seguro, pues la cantidad correspondiente a la suma asegurada como límite máximo en cada siniestro lo era para el conjunto de las indemnizaciones por daños personales, materiales, costas y gastos judiciales y extrajudiciales inherentes al siniestro y constituciones judiciales, sea cual fuere el número de coberturas afectadas, estipulación que es perfectamente compatible con un límite máximo de indemnización por víctima, en los términos establecidos en la póliza.

TERCERO

En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que es la aplicable al caso. Arguye la recurrente que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente el señalado precepto, así como la disposición adicional tercera de la Ley 3/1989, por cuanto su aplicación estaba limitada, antes de la indicada reforma, a las relaciones entre asegurador y asegurado, y nunca alcanzaba a las que vinculaban al asegurador y al tercer perjudicado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, respecto de las cuales no podía aplicarse retroactivamente el señalado precepto, en la redacción actualmente vigente.

Sostiene además la recurrente que, en cualquier caso, resulta improcedente la imposición del recargo por mora que establece el citado artículo, tanto por la iliquidez de la deuda reclamada, como por existir causa justificada en el impago de la indemnización, al haber sido necesario el proceso para determinar su responsabilidad y su alcance.

Este motivo debe ser en parte estimado, en razón a su segunda argumentación.

El primero de los argumentos en los que la recurrente hace descansar la denuncia casacional no puede ser acogido. Ciertamente, la Ley 30/1995 no estableció retroactividad de grado alguno respecto de la reforma que introdujo en la Ley de Contrato de Seguro, y no contenía ninguna disposición de derecho transitorio sobre tal particular, lo que llevó a esta Sala a declarar en numerosas ocasiones (véanse, entre otras, las Sentencias de 7 de febrero de 2001, de 13 de diciembre de 2005, de 21 de diciembre de 2007 y de 4 de febrero de 2008 ) que había de estarse a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código Civil, y que, consecuentemente, en los casos en que el siniestro, las lesiones o, en general, el perjuicio indemnizable -en suma, el nacimiento de la obligación de indemnizar- habían tenido lugar con anterioridad a la reforma operada por aquella Ley, debía aplicarse el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción originaria, conforme a la cual, si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable, la indemnización se incrementaría en un 20 por ciento anual.

Ahora bien, con independencia de esa declarada irretroactividad, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción originaria, en el sentido de ampliar su ámbito de aplicación a los terceros perjudicados a los que el asegurado, originariamente, como responsable civil, y la aseguradora, por virtud de la acción directa que confiere a aquél el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, tienen obligación de indemnizar, considerando que el referido artículo 20, encuadrado en la parte general de la Ley, es de aplicación a la parte especial, donde se regula la acción directa en el seguro de responsabilidad civil (Sentencias de 10 de mayo de 2006, 18 de julio de 2006 y 6 de febrero de 2007, entre otras muchas).

La aplicación de este criterio jurisprudencial al caso examinado deja inmediatamente sin fundamento al primer argumento que esgrime la recurrente, pues el recargo por mora previsto en el repetido artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se impone a la aseguradora en el marco de las relaciones derivadas del seguro de responsabilidad civil entre ella y el tercer perjudicado.

Sin embargo, el motivo debe ser estimado en consideración al segundo de los argumentos que sustentan la denuncia casacional, pues si bien el rigor del brocardo "in illiquidis non fit mora" se ha modulado hasta el punto de eliminar el automatismo de sus consecuencias, recobra, no obstante, toda su virtualidad cuando la oposición del deudor es razonable; criterio éste que, dados los términos de la pretensión impugnatoria y de su argumentación, debe ser completado con el que encuentra la causa justificada que exime del recargo por mora a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la misma razonabilidad de la conducta del asegurador en orden a cumplir oportunamente la obligación esencial del pago de la indemnización, y que ha llevado a esta Sala a apreciar dicha justificación cuando la determinación de la responsabilidad del asegurador y el alcance o cuantía de la prestación económica a la que viene obligado requiere del proceso mismo, en línea con el criterio establecido, entre otras, en la Sentencia de 9 de enero de 2007, cuya aplicación al caso resulta procedente y determinante de la respuesta casacional, si se atiende a la relevante circunstancia de que la aseguradora codemandada y ahora recurrente no intervino en el previo proceso penal, en el que el perjudicado intentó infructuosamente la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa propietaria de la discoteca asegurada por la entidad aquí recurrente, no habiéndose apreciado en sede penal la concurrencia de las circunstancias que servirían para atribuir indiciariamente a la empresa o sus empleados algún tipo de infracción reglamentaria capaz de permitir la apertura del juicio oral contra ellos, como responsables civiles; y si se toma en consideración, además, que el actor no fijó cantidad alguna en concepto de indemnización en la demanda rectora del proceso del que se trae causa, habiendo sido concretada la suma de la indemnización en la sentencia de primera instancia, tras la oportuna prueba, lo que pone claramente de manifiesto que para el mismo demandante era necesario el proceso para establecer el quantum indemnizatorio, al tiempo que justifica la conducta de la aseguradora demandada en orden a su obligación de indemnizar conforme a los criterios que se acaban de exponer, tanto más cuanto la declaración de la responsabilidad de su asegurada, y, por ende, la propia, tuvo lugar en la sentencia de segunda instancia ahora objeto de este recurso, al haberse allí apreciado "la falta de nomativa legal en orden al servicio de vigilancia" que "influyó de manera decisiva en el curso de los hechos, por cuanto a la vista de cómo se produjeron éstos, una intervención decisiva en el primer incidente del personal de autoprotección seguramente hubiera evitado el segundo", conclusión que claramente se muestra como el resultado de la valoración jurídica de los hechos por parte del tribunal sentenciador de cara a decidir acerca de la incidencia causal de la conducta omisiva que se imputa a la empresa asegurada por la recurrente en la producción del resultado lesivo.

CUARTO

La estimación de los dos motivos -uno de ellos en parte- del recurso tiene como consecuencia que se deba casar y anular en parte la sentencia recurrida, en el sentido de limitar la condena solidaria de la compañía aseguradora "Ascat, Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a la cantidad de 10.000.000 ptas., o su contravalor en euros, y de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO

En materia de costas procesales, no procede imponer las de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las de primera instancia, y habida cuenta de que la estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda en lo que a la compañía aseguradora, ahora recurrente, se refiere, cada parte, el actor y la entidad aseguradora codemandada, abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose la condena en costas de la primera instancia de los demás codemandados. Respecto de las costas de la segunda instancia, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas por los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por la compañía aseguradora codemandada, manteniéndose en lo demás el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida; todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Ascat, Multinacional Aseguradora, S.A.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de 2 de julio de 2001.

  2. Casar y anular en parte la misma, en el sentido de limitar la condena solidaria de la compañía aseguradora "Ascat, Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", a la cantidad de sesenta mil ciento uno con veintiún euros (60.101'21 €), y de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

  3. No hacer imposición de las costas procesales de este recurso. En cuanto a las de primera instancia, el actor y la entidad aseguradora codemandada y recurrente abonarán las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose el pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia respecto de los demás codemandados. En cuanto a las costas de la segunda instancia, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas por los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por la compañía aseguradora codemandada ahora recurrente, manteniéndose, en este punto, y en lo demás, el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Canarias 81/2022, 10 de Febrero de 2022
    • España
    • 10 Febrero 2022
    ...sobre Condiciones Generales de la Contratación Igualmente de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( STS de 17 de octubre de 2007 y 29 de octubre de 2008) la limitación de la suma asegurada por víctima implica una delimitación de la cobertura del riesgo mediante la f‌ijación de un límite ......
  • STS 200/2019, 28 de Marzo de 2019
    • España
    • 28 Marzo 2019
    ...de la regla 8.ª del art. 20 LCS , citando a efecto las SSTS de 1 de junio de 1998 , 25 de septiembre de 1999 , 16 de agosto de 2008 , 29 de octubre de 2008 y 10 de noviembre de 2008 . Defiende que en el presente caso existe causa justificada para la no imposición de intereses de recargo a l......
  • STS 165/2012, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Marzo 2012
    ...la legitimación del perjudicado para reclamar los expresados intereses ( SSTS de 4 de diciembre de 2008, RC n.º 2506/2003 ; 29 de octubre de 2008, RC n.º 1960/2002 ; 6 de abril de 2009, RC n.º 1208/2004 y 18 de mayo de 2009, RC n.º 1932/2004 Sentado pues el carácter sustancialmente semejant......
  • AAP Madrid 164/2010, 9 de Junio de 2010
    • España
    • 9 Junio 2010
    ...Clemente Auger Liñán ); 16 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5362/2008; RC: 858/2002; Ponente: José Almagro Nosete ); 29 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5683/2008; RC: 1960/2002; Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta ); 4 de diciembre de 2008 (ROJ: STS 6654/2008; RC: 2506/2003; Ponente: José Alm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR