STS, 30 de Octubre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:6043
Número de Recurso5853/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil ocho.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Luis Pablo, D. Jesus Miguel, D. Juan Antonio y D. Juan Francisco, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2006, que confirma en suplica el de 9 de diciembre de 2005, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 370/1996, que declara la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia dictada por esta Sala Tercera en 23 de septiembre de 2002.

Se han personado como partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santa Brígida, y el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de "Pedregal del Lago, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 370/1996 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el 9 de diciembre de 2005 se dicta Auto acordando <>.

El expresado Auto fue recurrido en súplica por la parte ahora recurrente, y mediante Auto, de fecha 1 de septiembre de 2006, la Sala acuerda desestimar el recurso de suplica interpuesto.

SEGUNDO

Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, mediante Auto de 20 de septiembre de 2007, se sustanció por los trámites correspondientes.

TERCERO

Han formulado su oposición al recurso de casación, las partes recurridas --el Ayuntamiento de Santa Brígida y "Pedregal del Lago, S.L."--.

CUARTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 29 de octubre de 2008.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia en cuya ejecución han sido dictados los Autos que se impugnan en casación, fue dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 23 de septiembre de 2002, que --al estimar el recuso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 18 de septiembre de 1998-- anuló las Resoluciones del Ayuntamiento de Santa Brígida de 6 de febrero y 15 de marzo de 1996. En estas resoluciones municipales, se había concedido a "Pedregal del Lago S.L.", ahora parte recurrida, licencia urbanística para la construcción de trece viviendas unifamiliares aisladas y adosadas en El Arco (La Atalaya), al tiempo que se desestimaron las propuestas de varios vecinos sobre tal construcción.

En el Auto de 9 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva hemos transcrito en el antecedente primero, se acordó, por lo que hace al caso, la imposibilidad legal de ejecución de la Sentencia de esta Sala Tercera de 23 de septiembre de 2002, por considerar que <>. El subrayado es de la resolución recurrida.

Mediante el Auto de 1 de septiembre de 2006 se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, que hemos transcrito parcialmente, que declaró la indicada imposibilidad legal de ejecución de la sentencia dictada en casación.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre tres motivos. En el primero, por el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA, se denuncia la infracción de los artículos 9.3, 24.1, 117.3 y 118 de la Constitución, relativos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, y a la obligación de cumplir las resoluciones judiciales firmes. También se denuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "establece que debe procederse al íntegro cumplimiento de lo dispuesto por Sentencia firme".

En la parte final de este primer motivo se imputa a la Sentencia recurrida la infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y 218.1 de la LEC, al incurrir en un vicio de incongruencia, en su modalidad omisiva, por no haber determinado, en el Auto resolutorio de la súplica deducido contra el que declara la imposibilidad legal de ejecución, la indemnización que ha de corresponder a los recurrentes.

En el segundo motivo se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues no concurre imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia, ya que "no existe otra opción distinta a la demolición de las viviendas".

En el tercer motivo, en fin, al amparo de artículo 88.1.c) de la LJCA, se alega otra vez la infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y 218.1 de la LEC, por la incongruencia omisiva en que incurre la resolución recurrida cuando no se pronuncia, en la suplica, sobre la interpretación del plazo de dos meses del artículo 105.2 de la LJCA.

Por su parte, el Ayuntamiento de Santa Brígida se opone a la estimación del recurso de casación por considerar que la obra se llevó a cabo bajo los efectos de una licencia acorde con el planeamiento vigente desde 1990, que clasificaba ese suelo como urbano, y que "nunca fue impugnado y sigue vigente en la actualidad". Añadiendo que no concurre la intención o ánimo de legalizar lo ilegal mediante la realización de la obra. Además, se señala que no se ha sustanciado el correspondiente incidente para la cuantificación de las consecuencias derivadas de la inejecución y que en la demanda no se solicitó la demolición, que se insta por primera vez en 2004, en el incidente de ejecución.

La parte recurrida "Pedregal del Lago, S.L.", por su parte, además de insistir en la inadmisión del recurso --asunto ya resuelto por esta Sala mediante Auto de 20 de septiembre de 2007 -- sostiene que la imposibilidad legal de ejecución declarada en el auto recurrido no conculca ninguno de los preceptos constitucionales citados por la recurrente, y que no se ha producido incongruencia omisiva, porque ya se verá la determinación de indemnización.

TERCERO

Los motivos alegados y las infracciones denunciadas en el escrito de interposición, que sucintamente hemos recogido en el fundamento anterior, únicamente pueden ser analizadas, en cuanto al fondo, a la luz de los motivos que establece el artículo 87.1.c) de la LJCA. Estos motivos limitan la impugnación de los autos recaídos en ejecución de sentencia cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta. De manera que el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, abre el recurso de casación no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos antes mencionados.

La singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no se puedan tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones de fondo que excedan de tales contornos, evitando que a través de ellos se impute al Auto impugnado cuestiones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Téngase en cuenta que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88 LJCA, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo, como viene declarado reiteradamente esta Sala, por todos, Auto de 24 de abril de 2003.

En este sentido, la STC 99/1995, de 20 de junio, declara que <>.

CUARTO

Acorde con los límites expuestos, analizaremos conjuntamente la segunda infracción invocada en el primer motivo y el motivo tercero, pues denuncian sendos vicios de incongruencia omisiva ya sea, en un caso, por la falta de determinación en la resolución del recurso de súplica de la indemnización correspondiente a la imposibilidad legal de ejecución, ya sea por la ausencia de razonamiento en dicho auto desestimatorio de la suplica sobre el cumplimiento del plazo de dos meses previsto en el artículo 105.2 de la LJCA.

El vicio de incongruencia omisiva que se denuncia imputa a la resolución recurrida que no haya determinado la indemnización por inejecución de la Sentencia. Reparemos que todavía no se ha abierto el correspondiente incidente que procederá, en su caso, una vez se haya resuelto el recurso de súplica interpuesto contra la declaración de imposibilidad legal de ejecución, y no antes de su resolución. Todo lo cual revela que, en este caso, el carácter prematuro de la alegación respecto de la infracción denunciada. Difícilmente puede fijarse la indemnización por inejecución cuando no se ha determinado, por el propio Tribunal de la ejecución, si concurre un supuesto de imposibilidad legal, y cuando, además, no se ha oído a las partes al respecto. Teniendo en cuenta, en fin, que el propio Auto, en su parte dispositiva, ya anuncia la sustitución de la ejecución por un "equivalente adecuado".

El motivo invocado ha de ser, por tanto, desestimado, pues no revela la concurrencia de una falta de simetría entre lo que se solicita y lo decidido en la resolución recurrida, tomando como punto de referencia obligada e inexcusable, en todo caso, lo acordado en la Sentencia que se ejecuta.

QUINTO

Por otro lado, el motivo tercero también ha de ser desestimado por cuanto ningún vicio de incongruencia, en su vertiente omisiva invocada, concurre si tenemos en cuenta que el Auto de 9 de diciembre de 2005, que declara la imposibilidad legal de ejecución, aborda en el razonamiento sexto la cuestión suscitada por la parte sobre el plazo de dos meses previsto en el artículo 105.2, en relación con el 104.2, de la LJCA. Y si bien, en el Auto, de 1 de septiembre de 2006, resolutorio de la suplica, no se vuelve a abordar dicha cuestión es porque se considera que lo expuesto en el mentado Auto recurrido no resulta desvirtuado por las alegaciones esgrimidas en la suplica.

Al amparo de este defecto de incongruencia lo que en realidad se cuestiona es la interpretación que la Sala de instancia ha hecho de la jurisprudencia de esta Sala sobre el citado plazo de dos meses del artículo 105.2, en relación con el 104.2, de la LJCA, cuando lo razonado en el Auto recurrido resulta conforme con la jurisprudencia dictada en aplicación de los citados preceptos, como seguidamente se constata.

En este sentido debemos señalar que esta Sala, en relación el plazo de dos meses del artículo 105.2 de la vigente LJCA (artículo 107 de la LJCA de 1956 ), ha interpretado con flexibilidad el mencionado plazo, considerando, entre otras, en Sentencia de 26 de enero de 2005 que <>. Por su parte, en la STS de 6 de junio de 2003, en relación con el artículo 107 de la LRJCA de 1956, y citando los precedentes contenidos en los Autos de esta Sala de 6 de abril de 1992, 15 de marzo de 1993 y 30 de enero de 1996, así como en la Sentencia de 12 de septiembre de 1995 (recaída en el recurso de casación nº 4614/1993 ), concretamente en el fundamento de derecho tercero de esta última, se declara que <

La exigencia de este requisito temporal ha sido matizada recientemente por esta Sala en los siguientes términos: << con el plazo preclusivo se pretende evitar la inseguridad en cuanto a la ejecución de las sentencias y evitar la promulgación de disposiciones o la adopción de actos contrarios a los pronunciamientos de las sentencias con la finalidad precisamente de eludir su cumplimiento, los que el artículo 103.4 de la misma Ley sanciona con la nulidad radical (...) si no se fijase un plazo legal para promover el incidente de inejecución de una sentencia por imposibilidad legal o material, cabría la posibilidad de que, en cualquier momento ulterior, se tome un acuerdo o se promulgue una disposición que traten de hacer imposible la ejecución de la sentencia.>>(STS 9 de abril de 2008 ).

SEXTO

Llegados a este punto nos corresponde abordar los motivos que se refieren al fondo de la cuestión suscitada, es decir, si concurre o no un supuesto de imposibilidad legal de ejecución.

Se denuncia, a estos efectos, en el primer motivo de casación, en relación con el contenido del segundo motivo, la infracción de jurisprudencia, argumentando que las sentencias han de ser cumplidas en su integridad y en sus propios términos, que las modificaciones del planeamiento no constituyen una imposibilidad legal de ejecución, y que, en fin, concurre un ánimo fraudulento en la actuación municipal.

Antes de continuar, conviene reparar que los motivos, primero --en su primera parte-- y el segundo, si bien denuncian la infracción de los artículos 9.3, 24.1, 117.3 y 118 CE, sin embargo su desarrollo se centra en la infracción de jurisprudencia dictada, eso sí, en aplicación de los preceptos invocados.

Ciertamente, las Sentencias firmes han de ser cumplidas en sus propios términos, pues así lo exige el artículo 118 CE. En este sentido, la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde, en exclusiva, a Juzgados y Tribunales, ex artículo 117.3 CE y tiene como complemento esencial la obligatoriedad en el cumplimiento de lo juzgado que impone el citado artículo 118 CE. Tales exigencias constitucionales se intensifican mediante la integración en el derecho a la tutela judicial efectiva --artículo 24 CE -- del derecho a obtener la ejecución de toda sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar las medidas precisas para la ejecución de sus pronunciamientos, en los términos previstos en los artículos 103 y siguientes de la LJCA.

Ahora bien, la anterior exigencia admite excepciones, como sucede cuando el cumplimiento de la Sentencia no puede llevarse a efecto en sus propios términos --al devenir imposible por irrealizable material o juridicamente--, pudiendo entonces sustituirse por su equivalente pecuniario, siempre, por tanto, que no resulte posible la aplicación del principio de identidad. En este sentido la STC 149/1989, de 22 de septiembre, ya declaró que <>.

SÉPTIMO

Si efectivamente, como acabamos de recoger, las sentencias admiten otras formas de cumplimento que el que tiene lugar en sus propios términos, debemos contrastar, a tenor de la infracción de jurisprudencia denunciada, si se han producido, o no, las condiciones materiales o legales que justifican, en este caso, la declaración de imposibilidad legal de ejecución que se contiene en el auto recurrido. Teniendo en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico depara la severa consecuencia de la nulidad a todos aquellos actos que se dicten contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, y que tengan como finalidad eludir su cumplimiento, ex artículo 103.4 de la Ley Jurisdiccional.

Concretamente, las dificultades en la ejecución se producen, en este caso, no por un cambio en el instrumento de planeamiento haciendo conforme a Derecho lo que antes no lo era, sino porque las obras para las que se concedió la licencia ya se han realizado, con el correspondiente acomodo de los servicios a cuya concurrencia se anuda la clasificación de suelo urbano. Ahora bien, se trata precisamente de una dificultad en la ejecución, que no de una imposibilidad legal en su cumplimiento, porque la Sentencia de esta Sala que se trata de ejecutar, además de declarar que ha lugar a la casación, estima el recurso contencioso y anula la licencia concedida por cuanto la clasificación de suelo urbano contenida en las Normas Subsidiarias de 1990 no se ajustaba al carácter reglado de esta clase de suelo, por no concurrir los servicios urbanísticos que ya preveían los artículos 78 del T.R Ley del Suelo de 1976 y 21 del Reglamento de planeamiento, y luego artículo 10 del T.RLey del Suelo de 1992.

Recordemos que el carácter reglado de esta clase de suelo destierra un ejercicio discrecional de la facultad del planeamiento para materializar tal clasificación, por ello ha de atenderse necesariamente a la realidad fáctica existente en el momento de aprobarse el instrumento de planeamiento. Anulada la licencia, por tanto, al no contar con los servicios urbanísticos correspondientes, el simple establecimiento de aquellos, con posterioridad, no confiere cobertura jurídica a las obras realizadas, en relación con las cuales ni se concedió nueva licencia ni se realizó alteración alguna del planeamiento tendente a legalizar la situación creada.

En este sentido, si bien el Tribunal encargado de la ejecución ha de valorar --a los efectos de la declaración de imposibilidad legal de ejecución-- si se ha eliminado la ilegalidad que concurría, que fue determinante de la nulidad declarada judicialmente, dicha operación, no obstante, ha de acometerse teniendo en cuenta si dicho restablecimiento de la legalidad se ha consumado efectivamente, o simplemente se ha consolidado una situación fáctica, ajena o al margen de la legalidad, como ha acontecido en este caso. Dicho de otra forma, no estamos ante un supuesto de imposibilidad legal de ejecución cuando la situación creada por la mera ejecución de las obras no se encuentra amparada por las normas urbanísticas, que hubieran evitado que las nuevas trece viviendas se hubieran beneficiado de las dotaciones urbanísticas existentes. Cobertura, por lo demás, que no pueden proporcionar el Plan Especial del Paisaje Protegido de Tafira, aprobado el 29 de abril de 2003, y el Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, aprobado el 11 de noviembre de 2003.

No resulta relevante, como se deduce de lo expuesto y de las diferencias entre este caso y aquellos de inejecución por cambio de planeamiento, el carácter fraudulento, que se invoca, en relación con la actuación municipal. No obstante, debemos señalar al respecto que no se aprecia que la conducta desplegada por el Ayuntamiento recurrido haya tenido como finalidad eludir el cumplimiento de la Sentencia dictada por esta Sala, pues precisamente mientras se realizaban las obras, se sustanciaba el recurso contencioso administrativo y no se había suspendido la ejecutividad de la licencia y, además, la Sentencia que puso fin dicho recurso desestimó el mismo, considerando ajustada a Derecho la licencia de obras. De manera que cuando se resuelve el recurso de casación las obras ya se habían realizado.

Por tanto, aunque la actuación municipal no haya pretendido eludir el cumplimiento de la Sentencia porque no se había dictado al tiempo de ejecutarse las obras, sin embargo lo cierto es que la concurrencia de los servicios urbanísticos, sin más, no presta cobertura jurídica en los términos que hemos expuesto ni, por ende, legaliza la ilegalidad declarada en la Sentencia. En definitiva, no sana las consecuencias derivadas de la invalidez.

OCTAVO

Por otro lado, respecto del alcance del fallo que se trata de ejecutar, que opone la Administración recurrida, debemos señalar que la anulación de la licencia de obras comporta como consecuencia natural la demolición de lo construido a su amparo. Resultando indiferente que expresamente se aluda a la demolición en el suplico de la demanda o en el propio fallo de la sentencia.

Cuando se anula la licencia de obras por incurrir en una infracción del ordenamiento jurídico no puede considerarse que el producto de la misma: lo construido, pueda permanecer al margen de tal consideración. De manera que el inciso contenido en el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar cuando declara "desestimándose el recurso en todo lo demás", ha de entenderse limitado, como se explica en el último párrafo del fundamento tercero de la Sentencia de 23 de septiembre de 2002, a la "ampliación del vial" solicitado en el suplico de la demanda.

En definitiva, como hemos señalado en Sentencia de 22 de julio de 2005 <>.

Por cuanto antecede, procede haber lugar al recurso de casación, pues no concurre un supuesto de imposibilidad legal de ejecución, de manera que ha de continuar la ejecución de la Sentencia hasta su cumplimiento.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, la declaración de haber lugar al recurso de casación conduce a la no imposición de costas en este recurso.

Tampoco concurren circunstancias relativas a la mala fe o temeridad procesal, a tenor de lo establecido en el apartado 1 del mentado artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, para imponer las costas causadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, D. Jesus Miguel, D. Juan Antonio y D. Juan Francisco, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2006, que confirma en suplica el de 9 de diciembre de 2005, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 370/1996.

  2. - Anulamos los citados Autos y declaramos que no concurre la imposibilidad legal de ejecución instada por el Ayuntamiento de Santa Brígida mediante escrito de 3 de noviembre de 2004.

  3. - Debiendo requerirse al citado Ayuntamiento para que continue la ejecución hasta su cumplimiento.

  4. - Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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