STS 679/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:5953
Número de Recurso183/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución679/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por el procesado Ramón representado por la Procuradora Dª. Esperanza Azpeitia Calvín, y por la acusación particular Julia representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 12 de noviembre de 2007, por un delito continuado de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida CAJA ESPAÑA representada por el Procurador D. Javier Alvarez Díaz. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 32/2006, contra Ramón, por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, que con fecha 12 de noviembre de 2007, en el rollo nº 12/2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"De la prueba actuada a lo largo de las presentes actuaciones, se declara expresamente probado lo siguiente:- I- Transcurría no plenamente plácida la vida de Julia (nacida el 2-1- 1.924) después de una vida dedicada a la enseñanza, siendo así por cuanto se encontraba encorsetada en sus afectos y aún cuando desde la perspectiva económica su situación fuera desahogada, derivada del disfrute de su pensión de jubilación como maestra que se complementaba con otra proveniente de su esposo, no constando de lo actuado que contaran con descendencia.- II.- Así, desde la perspectiva afectiva, alrededor de 1.998 tuvo la ocasión de percatarse del contenido de un testamento ológrafo de su marido en el que instituía herederos a sus sobrinos, por lo que, como referida voluntad no fuera del agrado de Julia y se fomentaran las disensiones entre los cónyuges respecto al destino que cupiera dar a los bienes, buscó el asesoramiento de una persona de su confianza personal y profesional, el hoy acusado Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, que por entonces desempeñaba su labor como director de la sucursal que la mercantil Caja España tiene en esta ciudad y en las inmediaciones del domicilio de Julia sito en la Plaza de España, manifestándole este que la mejor solución sería desprenderse de gran parte del efectivo que tenían depositado en aludida entidad bancaria. Referidas disensiones conyugales, por la razón expuesta, lejos de difuminarse con el tiempo prosiguieron enquistándose y desembocando en el 5-3-2.002, fecha en la cual su marido Juan Miguel, entonces ya aquejado de una grave enfermedad que provocó su fallecimiento el 1-6-2.002, otorgó testamento abierto ante un Notario de esta ciudad e instituyendo herederos a los hijos de su hermano Vicente ; además, en igual fecha y ante el mismo fedatario público, formalizaron ambos la liquidación de la sociedad conyugal y capitulaciones matrimoniales, por la que mutaron el régimen económico matrimonial de gananciales hasta entonces vigente desde la celebración del matrimonio (el 16-7-1.963) por el de separación absoluta de bienes, liquidando la sociedad y adjudicándose Julia el domicilio conyugal (favorablemente evaluado en 84.186,20 €) por cuanto su última pretensión estaba encaminada a que referido inmueble pasara posteriormente a su familia, mientras que Juan Miguel se conformó con una cantidad equivalente en metálico.- III.- Llevando a la práctica el asesoramiento recibido de Ramón, Julia, que hasta entonces realizaba módicos donativos a diferentes instituciones benéficas, desde el segundo semestre de 1.998 hasta el mismo período de 1.999 fue extrayendo cantidades sustanciosas de sus cuentas nº NUM000 y nº NUM001, abiertas en aludida entidad bancaria, con destino algunas de ellas en favor de sus hermanos y otras cantidades fueron retiradas al objeto de realizar obras benéficas, sin que conste suficientemente acreditado que estas (o parte) tuvieran como irregular destino el patrimonio del acusado.- IV.- En referida situación, como quiera que Julia en el segundo semestre de 1.999 encontrara entre sus pertenencias, sitas en el domicilio conyugal, un recordatorio de la ordenación sacerdotal de un amigo de la infancia ( Guillermo ), e intuyendo que esta persona podría realizar labores misioneras, concibió la idea de dirigir los donativos que realizaba en favor de aquellas obras en que pudiera estar inmerso Guillermo. A tal fin se puso en contacto con Ramón comentándole el hallazgo, por lo que este se comprometió a realizar gestiones tendentes a localizar el paradero de Guillermo y, en ejecución de su voluntad, realizando un primer reintegro Julia el 6-10-1.999 de su cuenta nº NUM001 por importe de 2.000.000 de pesetas, entregándoselas materialmente a Ramón en su despacho sito en la Caja y al objeto que este las destinara a aquellas labores en misiones que le indicase su amigo Guillermo cuando fuera habido, guardándolas mientras tanto el acusado en un cajón de su despacho sito en la entidad bancaria.- V.- Pero como quiera que en indeterminada/s fecha/s Ramón se apoderara con finalidad lucrativa de la cantidad por él recibida para el concreto destino y persona ( Guillermo, en su caso), y como cada vez fueran más insistentes las preguntas por parte de Julia respecto a las gestiones por él realizadas tendentes a la localización de su amigo, el acusado ideó y confeccionó una carta datándola el 7-6-2.000, pretendidamente de "Medicus Mundi, Madrid", en la que hizo constar no sólo el lugar en que ficticiamente se encontraba Guillermo, así como su labor misionera en Addis Abeba (Etiopía) y un número de cuenta, igualmente fingido perteneciente al Banco Nacional de ese país, en el que depositar los donativos para zona tan necesitada. Referida carta se la entregó a Julia inmediatamente quien, teniendo en cuenta las circunstancias personales de esta expresadas en párrafos anteriores, el 13-6- 2.000 realizó un reintegro de 600.000 pesetas desde su cuenta nº NUM001, entregándoselas materialmente al acusado en su despacho para que realizara la correspondiente transferencia a aludido banco etíope con mencionado fin y destinatario, e igualmente haciéndolas propias el acusado con referida finalidad.- VI.- Posteriormente este, en ejecución de su tan lucrativo plan, entregó a Julia otra carta igualmente ficticia y confeccionada por él, por la que se acusaba recibo de la recepción de las 600.000 pesetas y solicitaba nuevos donativos, por lo que Julia, el 4-8-2.000 de su cuenta nº NUM000, realizó otro reintegro de 500.000 pesetas entregándoselas a Ramón en su despacho; así como otro de 1.000.000 de pesetas el 21-9-2.000, que fue firmado por el propio acusado imitando la firma de Julia y en perjuicio patrimonial de esta, entregadas a él materialmente en el mismo lugar; y de otro por importe de 1.000.000 de pesetas el 31-10-2.000 de la misma cuenta, entregándoselas al acusado en su despacho para, a través del cauce del banco etíope, darle idéntico destino y finalidad, que siempre resultó sólo aparente por cuanto el real, tanto de las hasta entonces entregadas como de las realizadas posteriormente por Julia, no fue otro que el apoderamiento de ellas por parte del acusado guiado de ilícito provecho.- VII.- A partir de entonces el acusado, visto como transcurrían los acontecimientos, empezó hasta cierto punto a refinar su acción al confeccionar otra carta que dató el 20-11- 2.000, esta (y a partir de aquí las siguientes) pretendidamente (por cuanto falleció en Málaga el 1-9-1.999, después de haber sido ordenado sacerdote el 29-10-1.972 y desempeñando su función en esa ciudad desde la fecha de su ordenación) de Guillermo desde Addis Abeba, en la que literalmente se acusó recibo del "... donativo tan importante con el que pudimos comprar alimentos y medicinas para casi medio poblado...", al tiempo que la solicitaba: "... un nuevo donativo... estamos intentando recaudar fondos para comprar un vehículo todo terreno...", no sin antes expresar literalmente: "... así que eres tu aquella muchachita avispada y traviesa con la que jugueteaba en nuestra niñez, así que habías sido tu nuestra beneficiaria milagrosa...".- VIII.- El acusado, prosiguiendo su tan lucrativo plan, confeccionó una nueva carta datándola el 31-7-2.001, otra vez desde la capital etíope y pretendidamente figurando como remitente Guillermo, manifestando su pretensión (literalmente, salvo lo resaltado) de: "... lograr los fondos necesarios para comprar la Ambulancia Todo Terreno que tanto necesitan mis hermanos misioneros... Tengo un pensamiento que me ronda por la cabeza desde que recibí tu primer donativo, y es que tengo la intención de poner tu nombre a la ambulancia, pues en este país existe la costumbre de poner nombre de personas a los vehículos de transporte... Quedaría tan formidable tu nombre en la cabecera de la ambulancia " Julia DE PALENCIA" paseándole por el desierto que me emociono tan solo de pensarlo...", por lo que Julia realizó otro reintegro de 1.500.000 de pesetas el 28-8- 2.001 desde su cuenta nº NUM000, entregándoselas al acusado en su despacho de la Caja para que este las trasfiriera al banco etíope, con referido fin y destino que, como todas las anteriores, pasaron a engrosar el patrimonio del acusado con idéntica finalidad en este. Al objeto de mantener la situación creada el acusado, esta vez ficticiamente desde Pakistán y con fecha 3-12- 2.001 e idéntico remitente, confeccionó otra carta en la que literalmente manifestó (salvo lo resaltado): "...estas primeras letras sean en primer lugar para darte las gracias por tu generoso donativo.... No creas que nuestro proyecto de la Ambulancia con tu nombre se me ha olvidado, cuando partí de Etiopía dejé encargado ha un hermano responsable, la instalación completa y sanitaria de la misma, y me consta que todo está en marcha, aunque en estos países todo va despacio...".- IX.- Por ello Julia el 9-1-2.002 de aludida cuenta realizó otro reintegro de 6.010 €, entregándoselos al acusado igualmente en su despacho para que este los transfiriera al tan referido banco etíope y con idéntico destino, pero apoderándose también de ellos con el mismo fin Ramón ; confeccionando este la carta datada el 12-2-2.002 desde Afganistán, en la que literalmente expresó (salvo lo resaltado): "...En primer lugar y como siempre darte las gracias por tu donativo... estamos tratando de construir de la forma más rápidamente posible un Hospital de Urgencias en la localidad de Kendel... también tratamos de habilitar un edificio que sirva de albergue a los cientos de niños que han quedado huérfanos por la guerra...".- X.- A partir de estas fechas la situación personal de Julia se agudizó, tanto en base a lo expresado en el ordinal II del presente relato de hechos probados como porque su marido se encontraba aquejado de una grave enfermedad, que desembocó en su fallecimiento el 1-6-2.002 y se limitaron sus posibilidades económicas. Respecto a la primera, por cuanto el 5-3-2.002 el esposo de Julia realizó testamento abierto del tenor referido; respecto a su potencialidad económica, pues se encontraba mermada tanto por las sustanciosas donaciones efectuadas a sus familiares como por los reintegros que venimos desgranando, sin pasar por alto que en aludida fecha, como se manifestó (ordinal II del presente relato), se otorgaron nuevas capitulaciones matrimoniales y se liquidó la sociedad legal de gananciales, que fue sustituida por el de separación absoluta de bienes.- XI.- Al objeto de retomar la situación y prosiguiendo su tan productivo plan, el acusado confeccionó una nueva carta datándola el 1-4-2.002 pretendidamente desde Afganistán, en la que literalmente manifestó (salvo lo resaltado): "...Necesitamos urgentemente plasma humano, vendas y medicinas... Me dicen que la Ambulancia ya está operativa solamente queda la rotulación con la Cruz roja y tu nombre, el rotulador etíope dice que no sabe como se escribe tu nombre y he tenido escribírselo y deletreárselo cien veces...", reaccionando ante ello Julia al realizar un reintegro el 13- 6-2.002 desde tan aludida cuenta por importe de 2.110 € y entregándoselos al acusado con referido fin en su despacho, a través de tan aludido cauce etíope, apoderándose este nuevamente de ellos con idéntica finalidad. Una nueva carta confeccionada por el acusado, datada en mayo de 2.002 y pretendidamente desde Pakistán, expresó: "...hemos recibido los giros tuyos... sobre todo pueda reunir el dinero para el viaje, me dicen que cuesta unas 300.000 pesetas... ahora mismo no tengo ni una sola peseta o euro o piastra...".- XII.- El 20-8-2.002 el acusado confecciona otra carta, en esta ocasión pretendidamente desde Karachi, de la que cabe extraer lo siguiente: "...tu dinero me llegó como siempre perfectamente, y lo tengo en mi cuenta... atendiendo a tu ruego de que se destine para mi viaje a España... gracias otra vez por tu donativo..."; y, como quiera que Julia no reaccionara económicamente (no se olvide que su marido falleció el 1-6-2.002 y era época estival), el acusado confeccionó otra datándola el 7- 11-2.002 pretendidamente desde Nueva Delhi, en la que textualmente manifestó: "...espero que me quede algo del dinero de aquel que me enviaste para que fuera en Verano, digo esto porque ante tantas necesidades pienso que los Hermanos igual le han tomado prestado... si reúno el dinero suficiente te comunicaré a mediados de Diciembre los días que pienso ir a visitarte...", consiguiendo que Julia reaccionase al realizar dos reintegros, entregándoselos al acusado en su despacho, por importe de 1.805 € el 29-11-2.002, imitando también en este el acusado la firma de Julia (al igual que con el reintegro de 21-9-2.000) en perjuicio patrimonial de esta, y de otros 1.800 € el 27-12-2.002, desde referida cuenta y a través del mismo cauce con el mismo fin, cantidades de las que también se apoderó el acusado con idéntico ánimo.- XIII.- Pero como quiera que el plan del acusado, aún siéndole productivo, no era tanto como durante los años 1.999, 2.000 ó 2.001 decidió dar un giro de tuerca. A tal efecto confeccionó otra carta con igual remitente, otra vez desde Nueva Delhi, de cuyo contenido cabe extraer literalmente (salvo lo resaltado) lo siguiente: "...Estas Navidades las pasaré en el Hospital... Tengo grandes proyectos que te comentaré en mi próxima carta...", consiguiendo que Julia, con la puesta en escena del contenido de las cartas anteriores, realizara el 30-1-2.003 un nuevo reintegro por importe de 10.000 €, entregándoselos al acusado otra vez en su despacho sito en la Caja al objeto que, a través del banco etíope, llegaran a Guillermo y apoderándose también de ellos Ramón con idéntica finalidad.- XIV.- Nuevamente el acusado confecciona otra carta, que data el 17-4-2.003 desde Nueva Delhi, en la que literalmente expresó (salvo lo resaltado): "...entre los proyectos está en primer lugar conseguir el máximo dinero posible para los damnificados por la guerra de Irak... que carecen de todo lo más elemental... un esfuerzo más, por favor, por favor, por el amor de Dios y por la caridad divina enviarme todo lo que podáis... estoy pensando crear un fundación que se denominaría "Fundación Padre Guillermo para ayuda al Tercer Mundo..."; confeccionando otra, datada el 30-5- 2.003 nuevamente desde Nueva Delhi, que expresa textualmente: "...La alegría ha sido... por tu extraordinario donativo... nada más recibir el donativo encargamos leche en polvo, mantequilla, agua, aceite... mantas, vendas, antibióticos, alcohol... hasta completar un camión... y nos escribieron en las cajas el siguiente rótulo "Donado por Dª Julia... muchas gracias por tu colaboración el proyecto de mi fundación...", recibiendo como respuesta por parte de Julia, con fechas 6-6-2.003 y 2-7-2.003, el fruto de dos reintegros de 3.000 € cada uno de su aludida cuenta y a él entregados materialmente en su despacho al objeto que el acusado, siempre a través de tan manido cauce, les hiciera llegar a Guillermo y volviendo Ramón a apoderarse de ellos con idéntica finalidad.- XV.- Las siguientes cartas que confecciona el acusado, dícese desde Eritrea y datadas el 15- 9-2.003, 15-11- 2.003, 10-12-2.003 o el 17-3-2.004 siguen el tenor de su concebido y productivo plan, aún cuando impliquen un mayor trabajo y menor beneficio, así la primera expresa: "... dicen que para constituir una fundación de este tipo tenemos que crearla con una dotación inicial de 5 millones de pesetas... "; la segunda: "... recibo una trasferencia con tu donativo muy importante como siempre y luego a los pocos días otro... "; mientras que la tercera manifestó: "... con el donativo tuyo... hemos podido contratar una excavadora... ", y la última da un giro de tuerca más: "... estamos acondicionando un local... que de trabajo a 50 ó 100 personas... este es un proyecto también tuyo... pero insisto, esto no puede ser a costa de sacrificar una cosa tan importante para ti como es tu apartamento, solamente si has decidido que es lo mas importante para ti lo aceptaríamos... ", por cuanto el acusado era plenamente conocedor de las vicisitudes por las que pasaba Julia concretadas, a mayor abundamiento, en que él fue beneficiario a través de una venta por escritura pública de 22-2-2.002 de un apartamento sito en la localidad del Puerto de Santa María (Cádiz) realizado por referido matrimonio al acusado, para ulteriormente proceder en sentido contrario una vez fallecido el marido de Julia, a través de idéntico instrumento público de fecha 29- 10-2.003 y siempre con el conocimiento y la consciencia que de referido apartamento, tarde o temprano, habría de desprenderse Julia dado tanto su avanzada edad como que apenas era utilizado por ella. Aludidas cartas recibieron el fruto de un nuevo reintegro por parte de Julia, el 30-4- 2.004 por importe de 6.000 €, siendo entregados al acusado en su despacho para, a través de tan manido cauce, darle el destino del pretendido Guillermo, apoderándose de ellos nuevamente el acusado con ánimo de ilícito beneficio.- XVI.- A partir de aquí la siguiente carta que confecciona el acusado, también pretendidamente desde Eritrea y datada el 19-5-2.004, se acerca al clímax de su ideado plan y con las miras puestas en el provecho que pudiera acarrearle la futura venta del apartamento por parte de Julia, al expresar literalmente: "... Tenemos planteado un problema muy gordo... resulta que tres niñas... de 16 años han sido vendidas por sus padres a tres hombres ricos pero viejos, y estas niñas han huido de sus casas y se han refugiado en la misión, sus padres y sus próximos maridos nos están exigiendo que se las entreguemos, pero ellas nos dicen que antes se suicidan que pertenecer toda su juventud a unos viejos depravados, y yo te pregunto querida amiga ¿qué debemos hacer? si entregamos las niñas corremos el riesgo que cumplan lo que prometen además de condenarlas a ser infelices toda la vida, sin tener en cuenta la paliza que las darán por huir y que las practiquen la oblación (castración de genitales), si no las entregamos amenazan con prender fuego a la misión... existe una posibilidad que es comprar la libertad de estas jóvenes vírgenes, entregando a los viejos la cantidad pagada muy cerca de un millón de pesetas, pero como puedes suponer no tenemos un duro... esta preocupación y esta responsabilidad me está matando... ", ante referido contenido Julia reaccionó prestamente por cuanto el 9- 6-2.004 realizó un reintegro de 1.800 € y otro de 900 € el 11- 6-2.004, entregándoselos materialmente ambos al acusado en su despacho para que este, por vía del banco etíope, los hiciera llegar a Guillermo y también apoderándose de ellos Ramón con ánimo de ilícito beneficio.- XVII.- La siguiente confeccionada carta, también desde Eritrea y datada el 16-9-2.004, incide en la venta del apartamento por parte de Julia y en su ayuda para crear una empresa (con Guillermo ), recibiendo esta vez su fruto de forma próxima por cuanto el 22-9-2.004 Julia realizó otro reintegro de 1.200 €, entregándoselos al acusado en su despacho para que este los hiciera llegar a Guillermo, vía el banco etíope, con idéntica finalidad y nuevamente apoderándose de ellos el acusado con idéntico finalidad.- XVIII.- Pero el auténtico clímax de su concebido plan el acusado le sitúa con el contenido de la confeccionada carta ubicada pretendidamente en Eritrea y datada en octubre de 2.004, siempre con la vista puesta en el provecho que pudiera conseguir de la venta del apartamento por parte de Julia, cuando literalmente en ella expresó: "... desolación que tenemos aquí, te acuerdas de la plaga de langostas que tuvimos el pasado mes.. que lo viste por televisión, pues hemos tenido una segunda oleada que ha terminado por arrasar lo poco que nos quedaba... así que todo el dinero tuyo le hemos tenido que dedicar a alimentos... gracias a vosotros porque la ayuda internacional ha llegado con cuentagotas, ¿quién se queda con esta ayuda?... así que estiramos este dinero todo lo que podemos, hemos comprado en el mercado negro... y les damos a todos los que pueden venir a la misión una comida diaria... se organizan largas colas... ", por lo que Julia, que había procedido por fin a la venta de referido inmueble, el 12-1-2.005 realiza otro reintegro de 30.000 € entregándoselos al acusado en el despacho de la directora de aludida sucursal, para que a través de tan manida vía llegasen a Guillermo con referida finalidad e igualmente apoderándose de ellos Ramón con idéntico ánimo de ilícito beneficio, aún cuando este se hubiera prejubilado el 31-12-2.004 de la mercantil de la que fue director hasta entonces, en cuyo despacho se realizaban las extracciones y él recibía las cantidades en efectivo que le entregaba Julia, aprovechándose del medio informático exclusivo que su situación y la Caja hasta entonces le había deparado.- XIX.- El acusado nuevamente confecciona otra carta, también desde Eritrea que data en enero de 2.005, por la que, con las miras puestas en el producto de la venta del apartamento, sigue dando vueltas de tuerca a la situación creada al expresar en ella literalmente lo siguiente (salvo lo resaltado): "... recibimos nada menos que la transferencia para nuestra empresa, es decir para tu empresa... zona del Shunami... pero no te preocupes tu dinero se destinará íntegramente a la puesta en marcha de tu Empresa, ya hemos empezado las obras... siempre hay algún pero... teníamos presupuestado de tres a cuatro millones... así que tendremos que arreglarnos con lo que tenemos, aunque esto supone un retraso en la salida al mercado de nuestros productos... me gustaría tanto que pudieras venir a la inauguración... además de que es peligroso viajar sola, roban y matan por cualquier cosa... en principio teníamos previsto inaugurar la Empresa para el Septiembre, pero en vista de la falta de dinero... creemos que aproximadamente en Noviembre podremos inaugurar.. ".- XX.- Pero como quiera que la voluntad de Julia fuera firme en su idea de viajar con una sobrina a Eritrea, al objeto de visitar a su antiguo y reencontrado amigo Guillermo así como conocer in situ el destino que se había dado a sus cuantiosos donativos, el acusado, temeroso que se descubriera su planificada y tan onerosa superchería, confeccionó otra carta, datándola el 4-9-2.005 pretendidamente de "Medicus Mundi, Madrid" y aparentemente signada por su secretariado, por la que se hizo creer a Julia que su amigo Guillermo (que, no olvidemos, falleció en Málaga el 21-9-1.999) se encontraba en coma en un hospital de Addis Abeba y con escasas posibilidades de superarlo; ante ello Julia reaccionó participándoselo a su sobrina y realizando esta las consiguientes indagaciones respecto a Guillermo que fructificaron cuando a esta, puesta en contacto telefónico con un concreto misionero de la casa central de los Hermanos de San Juan de Dios en Madrid, le fue participado que aludido Guillermo había fallecido en aquella fecha. Ante ello, con la sospecha de haber sido engañada en lo personal y económico, Julia acudió por primera vez a la policía el 30-9-2.005 denunciando los hechos y al Juzgado de Instrucción correspondiente, por primera vez, el 8-11-2.005 ; Julia realizó una ampliación de su denuncia ante la policía el 2-12- 2.005, cuando las investigaciones policiales se encontraban muy avanzadas y ya resultaba fehaciente la superchería de que había sido objeto, compareciendo nuevamente ante el Juzgado el 18-1-2.006.- XXI.- Mientras tanto el acusado, que fue privado de libertad por las presentes actuaciones los días 13 y 14-9-2.005 y percibía en ese año 3.750 € mensuales como prejubilado de Caja España, realizó su primera declaración a presencia policial el 13-12-2.005 en la que negó los hechos, acudiendo el día siguiente ante el Juzgado Instructor negando otra vez los hechos y realizando cuerpo de escritura. Nuevamente acudió el acusado a presencia Instructora el 7-2-2.006, reconociendo parcial y sesgadamente su intervención ante la contundencia de lo hasta entonces investigado, consignando el 9-6-2.006, una vez que había formulado conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal, 54.000 € y otros 30.000 € el 6-10-2.006. La cantidad total, que se ha logrado acreditar, de la que se apoderó el acusado Ramón alcanzó (s.e.u.o) 107. 291,79 € (2.000.000 de pesetas + 600.000 + 500.000 + 1.000.000 + 1.000.000 + 1.500.000 + 6.010 € + 2.110 € + 1.805 € + 1.800 € + 10.000 € + 3.000 € + 3.000 € + 6.000 € + 1.800 € + 900 € + 1.200 € + 30.000 €). No constando suficientemente acreditada la autoría de las amenazas telefónicas sufridas por Julia sobre las 14 horas del 30-9-2.005, fecha de su denuncia que tuvo lugar a las 18,15 horas de referido día." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que en base a cuanto antecede hemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida concurriendo la atenuante de reparación del daño, y de otro también continuado de falsedad en documento mercantil (ya definidos) sin la concurrencia en este de circunstancias, a las respectivas penas de VEINTICINCO MESES DE PRISION por el primero, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como a la pena de VEINTICINCO MESES DE PRISIÓN por el segundo, MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de 30 € (total: 8.100 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al abono de 2/5 partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.- Y debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ramón de los delitos de estafa, usurpación del estado civil y amenazas por los que también concurrió a las presentes actuaciones, declarándose de oficio las 3/5 partes restantes de las costas procesales habidas.- Por vía de responsabilidad civil el condenado Ramón indemnizará a Julia en 107.291,79 €, con más el correspondiente interés legal y declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil CAJA ESPAÑA respecto a los primeros 77.291,79 €." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes se solicitó por la defensa del acusado, aclaración de la misma, dictándose Auto con fecha 14 de diciembre de 2007, con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Aclarar la Sentencia de 12 de noviembre de 2007 de esta Ilma. Sala, recaída en la presente Causa en el tenor literal siguiente: - "A referida cantidad por la que fue condenado el acusado deben detraerse los 84.000 Euros que ya tiene consignados.-" (sic).

CUARTO

Se prepararon recursos de casación, por el procesado y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

QUINTO

La representación de los recurrentes, basan sus recurso en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por Ramón

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim. por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como del derecho a ser informado de la acusación en conexión con las exigencias derivadas del principio acusatorio del art. 24 de la CE.

  2. y 4º.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, en relación con el derecho a obtener una resolución motivada de conformidad con el art. 120.3 de la CE.

  3. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim por indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1 tercero y cuarto del CP.

  4. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por vulneración del art. 21.4 del CP al no apreciar la atenuante de confesión o, subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.6 sin que la sentencia contenga razonamiento alguno sobre su decisión.

  5. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

    Recurso interpuesto por Julia

  6. - Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación indebida del art. 250.1.4º, y en relación con los arts. 248 y 252 del CP ; del art. 169 del CP, y del art. 197 apartados 1, 5 y 6 del CP.

  7. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ramón

PRIMERO

Aunque en tercer lugar, se insta por la defensa la casación de la sentencia en cuanto le condena por delito de falsedad en documento mercantil. Estima que ello, aún manteniendo los hechos probados, infringe el art. 392 del Código Penal en relación con el 390.1 tercero y cuarto del mismo. Por lo que procedería estimar el motivo articulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La tesis de la defensa se justifica desde la proclamada ausencia de "conciencia y voluntad" de alterar la verdad. Y ello no ocurriría porque, en su tesis, la actuación del penado no entraña la "suplantación de personalidad ni atribución mendaz a persona cuya firma se imita" no estimando lesionado el bien jurídico de la "confianza en el tráfico jurídico".

La razón de tal alegación es que la propia sentencia recurrida pone de manifiesto que la persona cuya firma se imita -la querellante, titular de la cuenta a que se refieren los documentos de reintegro, en los que el acusado estampa una firma imitando la de aquélla,- conocía y consentía dicha imitación. Hasta el punto de hacer disposición inmediata del dinero en efectivo que, precisamente por razón de dicho documento de reintegro, percibía, haciendo del mismo entrega inmediata al acusado imitador.

Es más, la sentencia recurrida lejos de negar que precedió tal consentimiento de la querellante, funda su condena, no en ese dato de hecho, sino en la valoración jurídica del mismo: el consentimiento lo estima irrelevante para excluir la antijuridicidad típica del acto de imitación de la firma.

Por el contrario debemos reiterar nuestra doctrina en casos similares. Si el acusado imita la firma de la querellante a ciencia y paciencia de ésta y con la finalidad de facilitarle la disposición de dinero del que aquélla podía disponer, sin perjuicio alguno para terceros, la mendacidad no alcanza la relevancia penal de la falsedad documental.

Así, en los supuestos de imitación de firma de apoderado de empresa por quien no tiene poder de la misma, como práctica conocida y aceptada por éste y aquél, se ha estimado mendaz formalmente pero no falsedad, en el sentido típico del delito que nos ocupa, entre otras, en la Sentencia 531/2004 de 29 de abril cuando dice "..La actuación del acusado, si hubiera estado animado por el propósito de producir una alteración relevante en un marco de relaciones mercantiles y gozaba de aptitud para hacerlo, podría ser apto para justificar la aplicación de los preceptos que en el recurso se dicen infringidos. Pero, en ausencia de ese dato, constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado-, pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, en efecto, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no habría experimentado ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma estaría operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, sin que la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo mas mínimo. Así lo estimó, en caso muy próximo al ahora juzgado, la Sentencia nº 131/2002 de 28 de enero, al considerar que la Sala de instancia, en virtud de un correctísimo razonamiento sobre el resultado de la actividad probatoria, concluyó que la suplantación material de la firma, sin otro efecto que el que se agota en el acto mismo, que, fue valorado, con toda razón, como penalmente irrelevante. Es lo obligado, a tenor de múltiples sentencias de esta Sala, como la de 28 de octubre de 1997, y así ha de estimarse en ésta.

En caso más coincidente con el que nos ocupa dijimos en la Sentencia 651/2007 de 13 de julio que: De acuerdo con tal base fáctica esta Sala ha venido diciendo (véase, por todas, Sentencia núm. 1561 de 14 de septiembre de 2001 ) que la imitación de la firma de otro con autorización de éste para surtir efectos en un contrato del imitado no constituye una suplantación punible (art. 290-3 CP ) y por tanto no supone la comisión de un delito de falsedad documental al existir sólo una falsedad formal, pero no una falsedad material". El delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye.

No hay delito de falsedad.

No era esta una tesis ajena a las partes acusadoras que omitieron referir la falsedad de que acusaron en conclusiones definitivas cuando presentaron las provisionales.

En efecto, alega también el recurrente como primero de sus motivos que la condena que se ha impuesto por delito de falsedad carece de acusación previa que la legitime. Entiende que procede la casación al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando hubiera sido más correcto invocar el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ambos casos en relación con el 24.1 de la Constitución Española.

Examinados los antecedentes de la sentencia, se observa que en ella se nos da cuenta de que la acusación particular instó la condena por delito de falsedad documental penada en el art. 392 (erróneamente indicado como 329) del Código Penal.

Ciertamente tal acusación, fundada en ese hecho, se postula por primera vez en el juicio oral al formular las conclusiones definitivas.

Denuncia la parte que atender a tal pretensión supone quiebra del principio acusatorio. La tesis no es acertada. Como dijimos en la Sentencia 1590/2003 de 22 de abril, es necesario diferenciar entre el contenido de dicho principio y el principio de defensa.

"No hay, por tanto, vulneración del principio acusatorio derivada de modificaciones efectuadas por la propia acusación, pues lo relevante a los efectos de dicho principio es que la sentencia sea congruente con la acusación formulada. No cabe confundir, como en muchas ocasiones se realiza, la vinculación de la sentencia a la calificación acusatoria, con una pretendida vinculación de la calificación definitiva a la provisional.......... Sin embargo, esas modificaciones sí pueden vulnerar otro derecho, concretamente el derecho de defensa contradictoria, en aquellos supuestos en que el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral.

Esta vulneración no se produce con carácter automático, pues no concurre más que en el supuesto de modificaciones fácticas esenciales en la calificación definitiva respecto de la provisional, y en ningún caso cuando las modificaciones son meramente accidentales, complementando o aclarando los términos de la acusación. Al fin y al cabo el Ministerio Público puede, y debe, modificar sus conclusiones a la vista del resultado de la prueba practicada en el juicio y son estas conclusiones definitivas las que determinan efectivamente el objeto de la acusación.

Tampoco se ocasiona indefensión en la mayoría de los supuestos de introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas, pues no se produce vulneración constitucional alguna si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación modificada a partir de su conocimiento. En este contexto, como recuerda el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada (art. 732 LECrim ). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta (art. 733 LECrim ). Asimismo, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte «cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria» (art. 746.6 en relación con el art. 747 LECrim ). Con mayor precisión, la Ley de enjuiciamiento criminal prevé, para el procedimiento abreviado (art. 793.7 ), que «cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez modificar sus conclusiones definitivas».

En suma, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas, que incida en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implique una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de enjuiciamiento criminal, se permite el ejercicio eficaz del derecho de defensa respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica."

Pero, lo que las acusaciones han evidenciado, con su cambio de estrategia en la acusación, era la inicial exclusión de la calificación de falsedad por razón de la imitación de firma en los documentos de reintegro de efectivo. Tesis que, por las razones que hemos dejado dichas era la correcta y asumida ahora también por este Tribunal con estimación del tercero de los motivos de la defensa del condenado. Lo que acarreará la absolución en la segunda sentencia que a continuación de ésta dictaremos.

Sin que, por ello, entremos tampoco a examinar el motivo primero, más allá de lo que en este fundamento expusimos.

SEGUNDO

La estimación del tercero de los motivos alegados hace innecesario entrar en el examen del motivo sexto.

TERCERO

En los motivos segundo y cuarto denuncia el penado la infracción de ley por la misma razón: la pena impuesta por el delito de apropiación indebida, en el que se estima en la sentencia que concurre una atenuante, no debe imponerse la misma pena que la impuesta para el delito de falsedad. Al menos si la sentencia no explica la razón de la identidad de pena impuesta para dos delitos de pena abstracta idéntica si, en concreto, en uno de ellos concurre una atenuante.

En el ordinal segundo se denuncia que la sentencia infringe la obligación de motivar, con relevancia constitucional, derivada de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y también, conforme al motivo cuarto, en el plano de la legalidad ordinaria se habría infringido lo dispuesto en los arts. 66.1, reglas 1ª y 6ª del Código Penal. Por lo que insta la casación invocando en el motivo segundo el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -aunque hubiera sido mas adecuado invocar el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, y en el cuarto el 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo que se refiere a la denuncia de incoherencia en la medida de la pena impuesta, atendida la que se impone para la falsedad, debemos hacer dos advertencias. La una que se estima el recurso por el que se absuelve de la falsedad. Desapareciendo la posibilidad de esa comparación. La otra que, incluso cuando en la recurrida se pena con la misma pena los dos delitos, la identidad se limita a la de prisión, pero por el delito de falsedad, en el que no concurría atenuante, ya se añadía la pena de multa, por lo que era inexacta la alegación de idéntica pena.

Por lo que se refiere a la motivación de la pena impuesta por la apropiación indebida debe advertirse que la pena mínima, dada la continuidad apreciada, era la de 21 meses y un día. Pues bien, dado que el art. 249 del Código Penal manda atender a la cuantía de lo estafado -en este caso apropiado- es evidente que tal "circunstancia en este caso" -expresión usada en al sentencia-, justifica sobradamente ese pequeño incremento sobre el mínimo posible.

CUARTO

En el motivo quinto se alega infracción de ley por no estimar concurrente la atenuante de confesión lo que, conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe llevar en la tesis del penado, a la casación por violación del art. 21.4 y, subsidiariamente, 21.6 del Código Penal.

La sentencia recurrida declara, para justificar el rechazo de esta pretensión, que la claudicante admisión de hechos por el acusado ocurre tras dos previas negaciones, en sede policial y ante el Juez de Instrucción. Ello aleja toda posibilidad de estimar la atenuación al amparo del nº 4 del art. 21 del Código Penal

Pero, se insiste, no habría obstáculo para la consideración de una situación de análogo significado. La analogía vendría dada por la identidad de razón, desde la perspectiva de política criminal que funda la atenuante, ya que también la confesión tardía facilita, aunque no la haga totalmente innecesaria, el esfuerzo del sistema penal en descubrir el hecho a castigar.

No podemos aceptar plenamente esa línea argumentativa. Si se parte de que la fundamentación de la atenuante es objetiva, constituida por la razón de política criminal de favorecer el descubrimiento del delito y sus autores, es claro que, desaparecida la utilidad o siendo esta mínima, ya desaparece la identidad de situación -de que parte la admisión de atenuante por analogía-, con la hipótesis de la confesión que, por surgir antes de iniciarse el procedimiento penal, releva a éste de la obtención de aquel descubrimiento.

Pero la atenuante no se define en el art. 21.4 en términos estrictamente objetivos. Porque el elemento cronológico se remite no al dato del inicio del procedimiento, sino al del conocimiento de dicho inicio por el que confiesa. Es decir, junto al objetivo de política criminal, se considera una dimensión de menor culpabilidad. Se atenúa porque el sujeto que confiesa desde esa premisa incurre en un reproche menor. En consecuencia no se rompe el todo la analogía en ausencia del presupuesto cronológico, ya que la confesión puede afectar a datos referidos a hechos, o sujetos diferentes, que, de otra suerte, no podrían ser conocidos, si se mantiene la razón de minorar el reproche por mor de la colaboración prestada. Pero esa razón también desaparece si el sujeto sabe ya que su confesión no es necesaria para ese ulterior descubrimiento porque, dado el estado del proceso y de la investigación en él practicada, devendría inevitable.

Esa es la razón de la exclusión adoptada por la sentencia recurrida. Y nosotros la aceptamos. Con derivada desestimación del motivo.

Recurso de la acusación particular de Julia

QUINTO

Con incumplimiento de lo dispuesto en el art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ordena exponer con nítida separación los diversos motivos, la acusación agrupa bajo un apartado primero, tres motivos.

En el primero denuncia la indebida inaplicación del art. 250 en sus apartados 4º, 5º y 7º del Código Penal Y ello incluso en el caso de condena -según la tesis asumida por la sentencia recurrida- por delito de apropiación indebida. Aunque mantenga la referencia al delito de estafa, que constituía la acusación principal de la acusación. Y en ambos casos, aún manteniéndose lo que, con notoria incorrección denomina la recurrente "concurso con el delito continuado", ya que la continuidad no implica que surja un delito autónomo, sino que es una regla especial para la imposición de la pena.

La sentencia recurrida excluye la toma en consideración de tales supuestos de agravación específica y cualificadora de los indicados subtipos agravados, porque, en la hipótesis de la acusación subsidiaria, la que instaba la condena a título de apropiación indebida para el caso de que los hechos no se calificasen como estafa, ninguna de las acusaciones instó dicha agravación, por más que el art. 252 del Código Penal la hubiera autorizado.

Quizás es en vista de ese argumento que la acusación, al invocar el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, además de hacer la cita de los arts. del Código Penal, invoca los procesales 650, 653 y 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero esa cita no arguye, ni podría hacerlo sin faltar a la verdad, que, al formular la acusación subsidiaria se reiterase la invocación de que fuera aplicado el art. 250 del Código Penal como se había invocado en relación a la acusación de estafa.

Por ello el motivo debe ser rechazado, ya que de otra suerte, no discutiéndose ahora la tipificación de los hechos como estafa, se habría vulnerado el principio acusatorio al condenar por hecho constitutivo de infracción más grave que el hecho objeto de acusación.

SEXTO

En el mismo ordinal, sin que en la argumentación legal se haga cita de precepto alguno, se inserta a modo de coda una súplica de no aplicación de la atenuante de parcial reparación del daño.

Con independencia de las objeciones procesales a tal modo de articular la casación, es lo cierto que la reparación en la cuantía que el propio recurso admite, alcanza a cumplir los requisitos del ordinal 5 del art. 21 del Código Penal por lo que la atenuante ha sido correctamente aplicada.

También en este aspecto debemos rechazar el motivo.

SÉPTIMO

Como segundo motivo del mismo grupo primero de motivos, se invoca infracción de ley por no aplicación del art. 169 del Código Penal.

Olvida la recurrente que el cauce casacional elegido exige el pleno respeto a la declaración de hechos probados. Y no a su particular escrito de acusación, como parece desprenderse de la exótica cita en este motivo de los arts. 650, 653 y 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En aquellos hechos expresamente se dice -apartado XXI in fine- que no consta probada la autoría de las llamadas telefónicas amenazadoras.

No habiéndose combatido dicha declaración por el cauce procesal adecuado, el motivo debe ser rechazado.

OCTAVO

En tercer lugar, en el mismo apartado o grupo primero, como subapartado tercero se alega infracción de ley, al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del art. 197 1, 5 y 6 del Código Penal que tipifica la revelación de secretos.

Dos son las razones que llevan a rechazar este motivo. La primera la expone la propia sentencia en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero: sobre dicho delito no se formuló acusación hasta la versión de los escritos de conclusiones definitivas de la acusación particular. Como dijimos al rechazar el motivo alegado por la defensa denunciando igual sorpresiva acusación en relación al delito de falsedad -fundamento jurídico primero de esta sentencia de casación- aunque no se estime quiebra del principio acusatorio, habría vulneración del derecho de defensa por la sorpresiva acusación que implica la introducción del debate sobre hechos no incluidos en la acusación: porque ese delito exige un elemento subjetivo específico cual es el proyectado objetivo por el acusado de "descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro". Y sobre tal particular ninguna autorización existe en la decisión jurisdiccional que, al pasar de diligencias previas a la fase preparatoria del juicio, acota los hechos por los que cabe formular acusación.

La segunda razón no es otra que la ausencia, en todo caso, de tal elemento subjetivo, de ineludible concurrencia para cumplirse la exigencia del tipo imputado. Sin que quepa su afirmación en casación al no haberse instado la necesaria modificación de los hechos probados. Y el cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respecto a los declarados como tales en la recurrida.

Por otro lado, la toma de conocimiento del contenido de las cartas que el acusado recibía de la querellante recurrente, constituía uno de los hechos que integraban el comportamiento diseñado para el apoderamiento del dinero siendo dicho contenido bien conocido del acusado ya que no constituía sino la respuesta a la carta que este mismo le remitía previamente.

Añadir que los hechos probados en ningún caso afirman que el acusado abriera las cartas que la querellante le entregaba para el ficticio destinatario de las entregas económicas, lo que es tan esencialmente determinante de la inexistencia del delito como innecesario por las razones ya dichas.

El motivo debe rechazarse.

NOVENO

El segundo grupo de motivos se ampara en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Se pretende con su alegación que sea modificada la declaración de hechos probados. Y ello en un particular: la cuantía del dinero del que se apropió el acusado.

Al efecto se invoca como documentos una multiplicidad de apuntes contables en las cuentas corrientes de las que era titular la querellante que reflejan diversos reintegros que aquella afirma no supusieron su recepción por ella ni contaban con su autorización.

Añade que el acusado se negó a contestar a preguntas sobre el verdadero importe de lo que percibió en su ilícito apoderamiento.

Pues bien, basta recordar la constante doctrina de este Tribunal sobre los requisitos de los documentos a invocar para que, en su virtud, en la casación pueda modificarse el relato fáctico de la sentencia de instancia.

De ellos basta recordar aquí uno esencial: el documento ha de acreditar el error del Tribunal, sin que para tal resultado haya de acudirse a otro elemento de juicio y, además, sin que otro elementos de juicio permita contradecir lo que el documento proclama.

Es obvio que tal requisito -literosuficencia- no puede predicarse de los documentos bancarios citados. Que en ellos se anote que se ha producido un reintegro no implica necesariamente que el perceptor de lo reintegrado sea el acusado.

Por ello no cabe la rectificación de hechos probados y el motivo debe ser rechazado.

DECIMO

La parcial estimación del recurso interpuesto por Ramón lleva a declarar de oficio las costas del mismo; y a Julia se le imponen las derivadas de su recurso, todo ello conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por el acusado Ramón, contra la sentencia dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 12 de noviembre de 2007, en causa seguida contra el mismo, que lo condenó. Sentencia que se casa con las consecuencias que se establecen en la sentencia que se dictará a continuación de ésta y declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Por el contrario debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por Julia, con expresa imposición de las costas causadas en su recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

En la causa rollo nº 12/2006 seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 32/2006, incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palencia, seguido por un delito de estafa, contra Ramón, nacido el día 4 de julio de 1946, en Palencia, hijo de Jesús y de Isidora, vecino de Palencia, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 12 de noviembre de 2007, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Habiéndose estimado que la extensión por el acusado de una firma imitando la de la querellante, se hizo con el conocimiento y anuencia de ella, sin otra consecuencia que la de facilitar la disposición de efectivo para el que la querellante estaba autorizada y que ella deseaba efectuar, como puso de manifiesto al proceder a disponer de inmediato del dinero así obtenido, entregándoselo precisamente al acusado, es claro que no concurren los presupuestos típicos del delito de falsedad imputada, del que debe ser absuelto el acusado.

Por ello

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ramón del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venia acusado dejando sin efecto las penas de veinticinco meses de prisión y multa y accesorias impuestas por tal delito. Y se reduce a un quinto las costas que, incluidas las de la acusación particular ha de satisfacer. En lo demás se mantiene la decisión de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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