SAP Madrid 282/2008, 5 de Septiembre de 2008

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2008:12841
Número de Recurso310/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución282/2008
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

SENTENCIA: 00282/2008

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 310/2008

Juicio de faltas nº 215/08

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón

SENTENCIA Nº 282/2008

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de febrero de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Juan Antonio como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros. Ello hace un total de 150 euros, que serán abonados en un solo pago, en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Y CONDENO a Juan Antonio , en concepto de responsabilidad civil, a que abone a Gonzalo la suma de 210 euros.

Igualmente le condeno al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia por cinco motivos, el primero de ellos, expone que hay una nulidad de actuaciones por no haber sido emplazados ni la mercantil "Levantina de Servicios Generales Madrid S.L." ni la aseguradora Banco Vitalicio. Entiende el recurrente que la primera sería responsable civil subsidiaria y la segunda responsable civil directa. Dispone el art. 238.3º de la LOPJ que serán nulos los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que por esta causa, haya podido producirse indefensión. El juicio de faltas a que se contraen estas actuaciones fue incoado por la denuncia presentada por Gonzalo al ser agredido por Juan Antonio en la Discoteca Opción Noche, en la que este último actuaba como vigilante. Tras los trámites pertinentes fueron citados a juicio los contendientes. El denunciado compareció al juicio asistido de Letrado, y no cuestionó, en ningún momento, ninguna infracción en la relación jurídica procesal. En los autos no hay ninguna constancia de que las entidades cuya citación se pretende tuvieran vinculación con el recurrente. Respecto de la aseguradora, seria cuestionable la consideración de la responsabilidad directa, al no ser una actividad garantizada con seguro obligatorio, y no haberse probado la existencia de seguro voluntario sobre la contingencia objeto de denuncia. Así pues denunciada la agresión de una persona sobre otra, la relación jurídico procesal se establece con los contendientes, al no constar la existencia de terceros con responsabilidad sobre los hechos denunciados, y al haberlo hacho así el Juez a quo, sin que lo hubiera cuestionado ninguna de las partes ni antes ni durante el juicio, determina el rechazo de este motivo del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo se propone la prescripción del procedimiento. La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, estableciéndose en el art. 131 que las faltas prescriben a los seis meses. Esto es transcurrido ese plazo sin que se ejercite la acción penal, o iniciada esta, se paralice el procedimiento, se produce el fenómeno extintivo. A diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en el auto de 7 de julio de 1993 (Pte. Ruiz Vadillo): "como ha declarado reiteradamente esta Sala el instituto de la prescripción tiene un carácter puramente automático, por ser de orden público y tener como finalidad esencial salvaguardar un principio general tan importante como es el de la seguridad jurídica, siendo por ello indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productiva del transcurso del plazo que la Ley señala, (para un caso similar al presente S 10-5-89 ). En igual sentido se ha pronunciado el TC, S 83/89 de 10 mayo

, declarando que la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad criminal supone una autolimitación del Estado en la persecución de delitos o faltas en los supuestos en los que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano jurisdiccional, en cuyo caso, una vez transcurrido los plazos marcados para que opere la prescripción, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena".

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 "la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal".

Los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron el 15.04.07, presentándose denuncia el 19.04.07, siendo denunciado Juan Antonio . Iniciada la acción penal contra este el Juez de Instrucción, tras el examen médico forense de la víctima dictó auto el 28.05.07 , reputando falta los hechos, por auto de 4.07.07 señaló fecha del juicio convocando a las partes el 8.10.07 . En esa fecha comparecieron las partes, solicitando la suspensión el denunciante para ser asistido de Letrado, suspensión a la que no se opuso el denunciado, señalándose nuevo juicio el 18.02.08, que se celebró sin mas incidencias. De lo anterior podemos establecer que el procedimiento no ha estado paralizado durante seis meses consecutivos en ningún momento, por lo que al no ser un plazo de caducidad, sino de prescripción, reanudándose el cómputo tras cada actuación judicial, no se ha producido el efecto extintivo de la prescripción, y se ha de desestimar este motivo.

TERCERO

Como tercer motivo, propone el recurrente la irregularidad en el reconocimiento del acusado realizado por la víctima en el acto del juicio. Carece de cualquier viabilidad esa alegación. Desde ladenuncia ante la Policía, figura nominativamente designado como agresor Juan Antonio . Y en el acto del juicio, tanto el denunciante como el testigo le señalaron como el autor de la agresión. Teniendo en cuenta que el procedimiento para el enjuiciamiento de las faltas carece de fase instructora, y es en el plenario donde se desarrolla toda la actividad probatoria, habiendo actuado el denunciado con asistencia de Abogado, que de manera efectiva ha intervenido en el desarrollo del proceso, no hay ninguna irregularidad procesal en el reconocimiento realizado en el acto del juicio, y se ha de rechazar el motivo del recurso.

CUARTO

Como cuarto motivo, plantea el...

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