STS 682/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:5948
Número de Recurso2118/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución682/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2118/07, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés, que figura actualmente con la identidad de Marcos, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, correspondiente al PA nº 25/2007 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de estafa procesal, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente, el condenado D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín; como parte recurrida, la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado con el nº 25/2007, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia en 30-7-07 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andrés, que figura actualmente con la identidad de Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa cualificado por el empleo de fraude procesal y por la cuantía de la defraudación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, multa de nueve meses, con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. La multa se hará efectiva en el plazo máximo de seis meses en pago único o de forma fraccionada y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y privación de derecho de sufragio pasivo, durante la condena.

    Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará al Departamento de Justicia de la Consejería de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco la suma de 122.570,96 euros, con el interés legal establecido en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

    Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

    Se deja sin efecto el auto dictado por el instructor en el que declara la insolvencia del acusado.

    Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado en otra".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El acusado Luis Andrés, que figura actualmente con la identidad de Marcos, nacido el 23 de julio de 1934, con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, que había prestado servicios ocasionales en el Centro Superior de Información de la Defensa (CESID), actualmente Centro Nacional de Inteligencia (CNI), aprovechando tal circunstancia urdió un plan para obtener un beneficio económico, en cuya ejecución el día 5 de mayo de 1999 se puso en contacto por conducto telefónico con el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao, que entonces instruía el sumario 101/84, que se seguía por el asesinato de D. Juan Enrique y había sido reabierto en abril del año 1997, y le refirió que conocía datos e información relevantes sobre el asesinato de D. Juan Enrique cuya revelación comportaba un grave riesgo para su persona, razón por la que solicitaba se le concediera la condición de testigo protegido para declarar. Con base en tales manifestaciones, el mismo día se dictó auto en el que se concedió al imputado la protección solicitada decretándose, entre otras medidas, la ocultación de la identidad del testigo al que se asignó a efectos identificativos la clave NUM001 y la fijación de la sede del órgano judicial como domicilio a efecto de notificaciones y, en resolución aparte, se acordó citar al imputado en calidad de testigo para el día 7 de mayo.

    El día 7 de mayo el acusado prestó declaración en la que realizó un relato sobre la preparación del asesinato de D. Juan Enrique y su ejecución material. En esta declaración manifestó que había sido presionado por la Guardia Civil, que había sufrido dos atentados y que quería dejar todo claro para evitar más presiones y problemas, que el motivo de su comparecencia era decir lo que sabía y que disponía de documentación referente al contenido de sus manifestaciones, consistente en fotocopias de informes de agentes del CESID que se entregan en el Centro y que no tenía inconveniente en presentarla en el Juzgado. Tras la declaración efectuó una comparecencia ante el Magistrado Juez y la Secretaria del Juzgado en la que solicitó la asignación, en concepto de indemnización, de 500.000 ptas. por la declaración que acababa de prestar que dijo le suponía un perjuicio para su trabajo.

    El día 9 de junio el imputado prestó de nuevo declaración ante el Juez instructor y aportó una serie de papeles de los que, según sus manifestaciones, los manuscritos correspondían a anotaciones realizadas por el mismo sobre esquemas organizativos, conversaciones con agentes del CESID y a sus conclusiones y otros a fotocopias de fichas del CESID. En una de las supuestas fotocopias de las fichas del CESID aparecen como implicados en el asesinato de D. Juan Enrique, Alvaro, Carlos Ramón y José, quienes habían sido procesados por su presunta participación en los hechos.

    Ese mismo día, el acusado presentó un escrito en el Juzgado en el que manifestaba que debido a su condición de testigo protegido no podía desempeñar una actividad laboral ordinaria y solicitaba una prestación mensual de 502.000 ptas. para hacer frente a los gastos de manutención y seguridad.

    Con fecha 30 de junio de 1999 el Magistrado Juez instructor de la causa dictó un Auto en el que ordenaba el abono al testigo de una indemnización de 500.000 ptas. mensuales, con efecto al 5 de mayo 1999.

    Tras diversos incidentes referentes a la administración competente para el abono de la prestación asignada al imputado, con fecha 20 de marzo de 2000 el Director de Servicios del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social dictó resolución que se dispone la concesión con carácter temporal y excepcional de la suma de 300.000 ptas. mensuales a partir de la fecha de su dictado al testigo protegido con clave NUM001, ratificada en alzada, contra la que el imputado interpuso recurso contencioso administrativo al que correspondió el nº 1828/00 en el que tras el allanamiento del Gobierno de Comunidad Autónoma, se dictó sentencia con fecha 15 de marzo 2002 en la que se reconoció el derecho al percibo de la indemnización fijada en el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez hasta el dictado de ulterior resolución modificatoria.

    La asignación de la indemnización se retiró en auto de 12 julio 2002 de la Sección Primera a instancia del Ministerio Fiscal. El imputado presentó sendos escritos de fechas 28 oct. 2002 y 28 mayo 2003 en los que insistía en el peligro que le causaba su colaboración con la justicia y solicitaba la restauración de la asignación con efecto retroactivo a la fecha de la resolución que la suprimió.

    El día 25 de marzo de 2003, estando ya señalado el juicio de la causa 101/84, que lo fue en Auto de 21 de febrero en el que se acordó citar al imputado en calidad de testigo el día 5 de junio a las 10 h, con motivo de una llamada telefónica realizada por el acusado relacionada con el cobro de la indemnización en la que la Sra. Secretaria de la Sección Primera le comunicó el señalamiento y la fecha y hora acordadas para su comparecencia, este solicitó que se le remitiese la citación al despacho del Letrado D. Felipe Vicario Peñas, en donde se recibió el día 2 Abril.

    El día 5 de julio el acusado no compareció ante el Tribunal, lo que determinó que a instancia de la Acusación Particular que lo había propuesto como testigo se acordara citar de nuevo al imputado para el día 10 a las 10 h.

    Ese día, una vez finalizada la sesión, la Sra. Secretaria hizo dos llamadas en el lapso de media hora al teléfono móvil nº NUM002 que había facilitado el imputado como medio de contacto que no fueron atendidas por persona alguna. El buzón de voz del teléfono estaba desconectado. El mismo día se recibió un escrito presentado por el Procurador Sr. Carnicero en representación del acusado presentado el día anterior en el que se manifestaba que al testigo protegido NUM001 no le era posible comparecer al llamamiento por encontrarse en Cuba por razones profesionales.

    En Auto de fecha 6 de junio se alzó la protección del testigo y se acordó oficiar a la Policía Nacional para que citase al imputado en el domicilio que constaba en la pieza separada.

    La Policía Nacional informó que el imputado no pudo ser localizado en el domicilio que figuraba en la pieza de protección y que las personas de su entorno familiar desconocían su paradero.

    La segunda citación que se remitió al acusado al despacho del Letrado D. Felipe Varela, llegó al acusado el día 9 de junio, no obstante lo cual no compareció a juicio, ni justificó su incomparecencia.

    La sentencia dictada en la causa en la que se absolvió a los tres procesados contiene una referencia específica a las declaraciones del acusado en las que se pone de manifiesto "su patente falta de voluntad de colaboración con la justicia" y se afirma que ha vertido manifestaciones objetivamente increíbles.

    En el periodo comprendido entre el 23 de marzo 2000 y el 12 julio 2002 el imputado recibió del Departamento de Justicia la suma de 122.570,93 euros".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 17-9-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 13-12-07 la Procuradora Dª María Josefa Santos Martín, en nombre de D. Marcos -en las actuaciones Luis Andrés -, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr., por haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr., por haberse denegado la práctica de prueba documental, que propuesta por el acusado con anterioridad al JO se considera pertinente.

    Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4º LECr., por haberse desestimado en el acto del JO por irrelevantes, preguntas al testigo D. Juan Ignacio, sobre documentos obrantes en autos, no siéndolo en realidad y teniendo importancia para el resultado del juicio.

    Cuarto, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho del art. 24.2 CE a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Quinto, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho del art. 24.2 CE a un proceso justo, al ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos, pese a la existencia de cosa juzgada, y en conexión con el principio non bis in idem.

    Sexto, por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho del art. 24.2 CE a la presunción de inocencia.

    Séptimo, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Octavo, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, 250.1º y y CP.

  5. - El Ministerio Fiscal y el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por medio de escritos fechados el 10-4-08 y el 1-2-08, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  6. - Por providencia de 30-9-08, se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y Fallo el pasado día 23-10-08, en cuya fecha tuvo lugar, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr., por haberse consignado en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el Fallo.

  1. Entiende el recurrente que los hechos probados de la sentencia en sus paginas tercera y quinta utilizan expresiones técnico- jurídicas que definen la esencia del tipo penal aplicado con valor causal respecto del fallo condenatorio del acusado y que de suprimirse dejarían el relato histórico sin base suficiente para justificar su subsunción en el tipo penal aplicado.

    Tales son que: "El acusado... que había prestado servicios ocasionales al Centro Superior de Información de la Defensa (CESID), actualmente Centro Nacional de Inteligencia (CNI), aprovechando tal circunstancia urdió un plan para obtener un beneficio económico...".

    Y que: "...la sentencia dictada en la causa en la que se absolvió a los tres procesados contiene una referencia específica a las declaraciones del acusado en las que se pone de manifiesto "su patente voluntad de colaboración con la justicia" y se afirma que ha vertido manifestaciones objetivamente increíbles...".

    Además, para el recurrente "en los fundamentos jurídicos" se hacen constar, diversos elementos de naturaleza fáctica con la pretensión de completar los relacionados en el apartado a ellos destinado inicialmente. Así: "SEGUNDO... El acusado en su primer contacto con el Magistrado Juez Instructor del sumario 101/84, en las dos declaraciones que prestó en fase de instrucción y en la comparecencia y escrito en los que solicitaba la asignación económica, realizó unas manifestaciones falaces... Los datos que aportó en las declaraciones no es que no fueran relevantes sino que ni siquiera eran veraces y los papeles que presentó como supuestas fotocopias de fichas del CESID no provenían de dicho organismo...".

  2. Reiterada jurisprudencia (Cfr. STS de 13-12-2007, nº 1077/2007; STS de 27-5-2008, nº 317/2008; STS nº 568, de 17 de septiembre ) ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    2. Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    3. Que tengan valor causal respecto al fallo.

    4. Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El art. 851.1 CP rechaza la utilización de conceptos o términos técnico-jurídicos que se utilicen para eludir la imprescindible narración fáctica. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. Y no puede olvidarse que en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia. Sin embargo, no es éste el sentido de este vicio "in iudicando", sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que, si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Ninguna de las expresiones, que se reprochan como predeterminantes, aunque tenga una evidente influencia en el fallo, reviste un concepto jurídico que venga a sustituir la descripción natural e histórica del relato fáctico, adelantando en todo o en parte el tipo aplicado; se trata en realidad de cuestiones de hecho apreciadas por el Tribunal de instancia, y de las que discrepa el recurrente.

    Así, lo que supone "un beneficio económico, o el urdimiento de un plan" se entiende sin necesidad de haber realizado estudios específicos de Derecho Penal.

    Tampoco la expresión "manifestaciones objetivamente increíbles" es locución jurídica, sino narración de algo objetivamente constatable y constatado a través del testimonio de sentencia obrante en las actuaciones.

    En cuanto a lo que obra con contenido fáctico en los fundamentos de derecho, aunque ello pueda responde a una dudosa técnica, y sirva, evidentemente, para completar el sentido del relato, como que el recurrente quiso dotar de apariencia de verosimilitud a datos que decía conocer, pero que no conocía, "a través de datos que aportó en las declaraciones que... ni siquiera eran veraces y los papeles que presentó como supuestas fotocopias de fichas del CESID no provenían de dicho organismo... " ello tampoco sustituye la descripción del tipo de estafa aplicado, aunque sirva para los jueces a quibus de sustento fáctico para la tipificación efectuada.

    En consecuencia El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo se esgrime el quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr., por haberse denegado la práctica de prueba documental, que propuesta por el acusado con anterioridad al JO se considera pertinente.

  1. Se considera así que en el Rollo de Sala se declaró, por providencia de fecha 24-7-07, improcedente la incorporación al Rollo de documentos aportados por el acusado, junto con escrito de fecha 30-6-07, vía Centro Penitenciario de Basauri donde se hallaba internado, con suficiente antelación a la celebración del Juicio Oral (10-7-07) por extemporaneidad, impertinencia e inutilidad, no obstante obrar en autos previos escritos de 29-5-07, 1-6-07 y 30-6-07, comunicando a la Sala su intención de hacer entrega de los mismos al no contactar con su Letrado; prueba documental que debidamente propuesta, se considera impertinente por la Sala.

  2. Esta Sala ha venido proclamando que el motivo supone literalmente que se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Con lo que "temporaneidad" y "pertinencia" son requisitos básicos de la prueba reclamada para que pueda prosperar el motivo.

    Por su parte, el TC ha señalado reiteradamente (Cfr. STC de 3-4-2002, nº 70/2002 ) que "el art. 24.2 no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 5 ) o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 65/1992, de 29 de abril, FJ 3; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ).

    Y el mismo TC tiene declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 45/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 )".

  3. En el caso que nos ocupa, la improcedencia de la prueba deriva de su clara extemporaneidad. La Sala de instancia dictó en 11-5-07, auto declarando pertinentes las pruebas que hasta tal momento habían propuesto las partes, señalando para la celebración de la Vista el día 4-6-07. El recurrente hizo llegar a la Sala por fax en 29-5-07, una solicitud de sobreseimiento provisional o de aplazamiento por razones médicas de la Vista, que fue desestimada por proveído de la Sala de 29-5-07, en atención a la escasa gravedad de la afección y a la preclusión del trámite, respectivamente. En 31-5-07, el Procurador del acusado reiteró la petición de suspensión por razones de salud que fue también desestimada por proveído de 31-5-07. En 1-6-07 el acusado volvió a interesar directamente de la Sala el aplazamiento de la Vista por razones económicas, de transporte y de salud por causa de la estación y del tiempo, acompañando un "dossier documentario" demostrativo de la falsedad de los puntos básicos en que se basaba la Fiscalía. En autos obra diligencia de 1-6-07 dando cuenta del escrito y documentos a la Magistrada Ponente.

    Incomparecido el acusado al acto del comienzo de la Vista del JO en 4-6-07, y comparecido el Letrado de su defensa, la Sala acordó que fuera reconocido aquél por el medico forense para determinar la clase de dolencia padecida. Y, habiéndose constatado haberse omitido el traslado de las actuaciones al Gobierno Vasco personado como acusador privado, por providencia de 5-6-07, se acordó oír a las partes al respecto, quienes se pronunciaron -a excepción de la defensa del acusado- compareciendo la letrada del Gobierno Vasco manifestando no haber sufrido indefensión y entendiendo no haber motivo para la nulidad de actuaciones, lo que así acordó la Sala por auto de 8-6-07, procediéndose a señalar por proveído de 15-6-07 la nueva vista para el 10-7-07.

    Por su parte, el acusado mediante manuscrito, fechado en 30-6-07, con matasellos del 2-7-07, desde la Prisión de Basauri directamente solicitó una entrevista personal con objeto de entregar a la Sala el "dossier documentario" demostrativo de su inocencia antes de la Vista, a pesar de lo cual compareció el día señalado para la Vista, asistido por su Letrado, no efectuándose alegación alguna en el tramite de cuestiones previas y teniéndose por reproducida la prueba documental por todas las partes, elevando a definitivas la defensa sus conclusiones provisionales, según consta en el acta, y limitándose aquél en el trámite de ultima palabra a decir que no llamó al Juez y que nunca ha tenido intención de engaño.

    Además, es de destacar que, aunque el escrito remitiendo el dossier del acusado está fechado pocos días antes de que comenzase el juicio oral, no llegó hasta que el mismo había finalizado, habiéndose declarado "Visto para sentencia". En el Rollo de Sala obra la providencia de 24-7-07 teniendo por dada cuenta de la recepción del escrito y documentación (tres folios manuscritos a dos caras) remitida por el Centro Penitenciario de Basauri, y considerando improcedente su incorporación a rollo por extemporaneidad, impertinencia e inutilidad, se acordó devolver al remitente por el conducto de su recibo, dejando nota en autos a los meros efectos de dejar constancia de su presentación. Y por diligencia de la misma fecha se acreditó haberse procedido a lo ordenado.

    Resulta obvio que la pretensión de ser recibido el acusado por la sala personalmente a espaldas de su defensa y de las demás partes personadas carece de todo sustento legal y contraviene las normas que consagran los principios de debate público y contradictorio característicos del proceso penal, particularmente en esta fase del procedimiento.

    La procedencia de la repulsión de la documentación citada era manifiesta, tanto más cuanto el acusado pudo aportarla -dando por cierto que la obtuviera después de la presentación de su escrito de defensa-, a través de su letrado, en el trámite inicial de la Vista que previene el art. 786.2 LECr., por tratarse de un Procedimiento Abreviado, y una prueba susceptible de practicarse en el acto. Su admisión en el momento y modo pretendidos hubiera supuesto sustraer tal documentación al debate contradictorio del plenario, incorporándola una vez clausurado el acto del juicio oral.

    Por otra parte, ninguna demostración de la relevancia y trascendencia del contenido de la prueba se ha efectuado por la parte que evidencie la menor indefensión para la misma.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.4º LECr., por haberse desestimado en el acto del JO por irrelevantes, preguntas al testigo D. Juan Ignacio -otrora Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao-, sobre documentos obrantes en autos en orden a la procedencia de reconocerle en su día la condición de testigo protegido y posterior reconocimiento de su derecho a asignación económica, no siéndolo en realidad y teniendo importancia para el resultado del juicio; habiéndose transcrito las preguntas en el acta del juicio oral y haciéndose constar la oportuna protesta.

  1. Dispone el art. 850.4º LECr. que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma: cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad, siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.

  2. La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

    Así lo ha declarado esta Sala (Cfr. STS de 27-1-95; STS de 25-6-2008, nº 389/2008 ) y el Tribunal Constitucional (Cfr. STC 30/86, de 20 de febrero ) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma o la denegación de preguntas pertinentes.

    Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, admitir todo tipo de indagaciones a los testigos, y suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la ley procesal, bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

      Los distintos procedimientos previstos en la ley procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reproducción en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

      La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posibilidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

    3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya realización se ha denegado o, en su caso, incomparecido no suspendiéndose el juicio oral.

      A través de este requisito se posibilita el juicio de pertinencia tanto por el Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como por el Tribunal de casación al revisarlo.

      La asociación establecida con el contenido esencial del derecho de defensa, exige que la decisión de denegación de la prueba, salvaguarde, en todo caso, el contenido de su derecho a presentar testigos de cargo y de descargo y a preguntar, conforme a los arts. 24.2 CE y 6.3.2 CEDH.

  3. De acuerdo a lo anterior comprobamos que en el acta del juicio oral (fº 7) únicamente se reseña que, después de haber respondido a preguntas del Ministerio Fiscal y de la propia Defensa, el testigo Ilmo Sr. Juan Ignacio, "el letrado de la defensa sigue haciendo preguntas en relación a si el acusado presentó documentos.La Sala considera que es irrelevante y el letrado protesta".

    Por lo tanto, cabe concluir que la decisión de la Sala rechazando tal tipo de preguntas fue acertada ya que recaían sobre datos que obraban en la causa, adverados, por tanto, por la fe pública judicial, como siempre que se trata de actuaciones procesales profesionales de un Juez. Y, además, el recurrente no procedió a solicitar que se reflejara en el acta de la Vista cuáles eran las preguntas que le interesaba efectuar, ni cuáles eran esos datos por los que preguntaba.

    Además, la exigida manifiesta influencia en la causa o verdadera importancia para el resultado del juicio de las preguntas denegadas, no se da en el caso, tanto por lo dicho más arriba, como por la falta de argumentación del recurrente sobre el papel decisivo de la pregunta o preguntas desestimadas, cuya respuesta -como apunta el Ministerio Fiscal- puede extraerse de la causa; lo que constituye la prueba más patente de su irrelevancia.

    El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho del art. 24.2 CE a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Reproduce el recurrente, en realidad, bajo el formato de la infracción constitucional, los dos motivos anteriores formulados por quebrantamiento de forma. Ya vimos con relación a ellos los requisitos que desde el punto de vista constitucional han de concurrir para entenderse conculcado el derecho de la parte, esto es que la respuesta de la sala sea insuficiente o manifiestamente arbitraria o irrazonable. De manera que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta "haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito" y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre ).

Pero como nada de ello se ha justificado tampoco en nuestro caso, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO

El motivo correlativo se formula por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho del art. 24.2 CE a un proceso justo, al ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos, pese a la existencia de cosa juzgada, y en conexión con el principio non bis in idem.

Sostiene el recurrente que el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao en DP 2346/00, en las que figuraba como imputado, entre otros el ahora acusado, por los mismos hechos que sustentan la sentencia de la Audiencia, dictó auto de fecha 24-10-00, decretando el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias, que devino firme; como también el auto de 26-11-03 por el que acordaba el sobreseimiento libre y parcial respecto del mismo acusado, e igualmente firme, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao.

Se alega así que los hechos enjuiciados estaban amparados por la cosa juzgada y, por tanto, no eran susceptibles de nuevo enjuiciamiento so pena de violar el non bis in idem en su dimensión procesal. Se invoca el art. 666.2ª LECr., que recoge la cosa juzgada como artículo de previo pronunciamiento, lo que pone de manifiesto que nos encontramos ante una cuestión nueva, no alegada en la instancia, tal como debiera haber efectuado el recurrente en el trámite previsto por el art. 786.2 LECr. para el Procedimiento Abreviado, en los momentos iniciales del juicio.

Ello bastaría para desestimar el motivo, pero a la misma conclusión hay que llegar, independientemente de esta cuestión formal, ya que no hay identidad objetiva entre los hechos ahora enjuiciados y aquellos a los que se refirieron los autos invocados. No existe la eadem res exigida, pues los sobreseimientos se referían a declaraciones efectuadas susceptibles de ser consideradas delitos de falso testimonio y delitos de acusación y denuncia falsa. No se referían a lo perseguido en esta causa consistente en la percepción periódica de determinadas cantidades proporcionadas por la Admón. como consecuencia de la alegación del recurrente de conocer datos relevantes y estar dispuesto a proporcionarlos a la Admón. de Justicia.

Como señala la STC 2/2003, de 16 de enero de 2003, la garantía de no ser sometido a bis in idem se configura como un derecho fundamental (STC 154/1990, de 15 de octubre ), que, en su vertiente material, impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la reiteración sancionadora constitucionalmente proscrita puede producirse mediante la sustanciación de una dualidad de procedimientos sancionadores, o en el seno de un único procedimiento (SSTC 159/1985, de 27 de noviembre, 94/1986, de 8 de julio, 154/1990, de 15 de octubre, y 204/1996, de 16 de diciembre ).

De ello deriva que la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser un vehículo a través del cual se ocasione la vulneración del principio (STC 66/1986 ), aunque no es requisito necesario para esta vulneración (STC 154/1990 ).

En su vertiente procesal, la prohibición de incurrir en bis in idem, incluye la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto. Así la STC 159/1987, de 26 de octubre, declara la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada.

El fundamento de esta prohibición se encuentra en que el doble proceso menoscaba la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales con relevancia constitucional (STC 159/1987, de 26 de octubre ).

El TC fija los presupuestos de la prohibición del bis in idem en la concurrencia de identidad de hecho, de fundamento y de sujeto. Y los textos internacionales (Como el art. 50 del Pacto de Lisboa de 13-12-07, sustitutivo de la non nata Constitución Europea; art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de Nueva York, de 1966 ; o el Convenio Europeo de Derechos Humanos) coinciden en referir el derecho a no ser doblemente juzgado o condenado a los supuestos de unidad de infracción. Habiendo perfilado los contornos del término infracción el TEDH (Cfr. STEDH 29-5-01, caso Franz Fischer v. Austria) como equivalente a hecho punible.

Finalmente, hay que tener en cuenta que, como ha declarado esta Sala (Cfr. STS de 2-65-93; SSTS de 13-2-95, 3-2 y 18-11-98 ; de 20-3-2000, nº 488/2000; STS 1-3-02, nº 338/2002; STS 1612/2002, de 1 de abril ) que los autos de archivo dictados en la Diligencias previas del procedimiento Abreviado, al amparo de la regla 1ª del apartado 5 del art. 779.1.1ª LECr., no son equiparables a los autos de sobreseimiento libre a los efectos de apreciar la excepción de cosa juzgada, dado su carácter preliminar o interino que impide otorgarles eficacia definitiva propia de una resolución de fondo como las sentencias absolutorias o los autos de sobreseimiento libre.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado

SEXTO

El sexto motivo se articula por infracción de precepto constitucional, por violación del derecho del art. 24.2 CE a la presunción de inocencia; y el noveno, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, 250.1º y y CP. Por su interrelación en el caso que nos ocupa, los trataremos conjuntamente.

  1. El principio de presunción de inocencia, como es sabido (STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente (Cfr. STS de 11-11-2003, nº 1478/2003 ).

    Como hemos declarado reiteradamente (STS de 30-10-2003, nº 1427/2003 ), por ejemplo) corresponde al Tribunal de casación comprobar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  2. El recurrente sostiene que las afirmaciones de la sentencia de instancia, indicando que realizó manifestaciones falaces en la causa anterior y que carecía de voluntad de colaborar, carecen de sustento probatorio específico practicado en esta causa y se basan tan sólo en lo que otro Tribunal dio por probado y en las consideraciones que efectuó en su resolución recaída en un proceso en el que él no fue parte, no siendo admisible, como sin más hace la sentencia que ahora se impugna, reducir el juicio de valoración que se haya llevado a cabo en el precedente proceso sobre la credibilidad del testigo, ni es suficiente para la condena por estafa colegir un supuesto engaño de la mera discrepancia entre lo declarado por el testigo y los hechos que se consideran probados en la sentencia que se dictó en el procedimiento en que prestó la declaración.

  3. Pues bien, hay que darle la razón al recurrente, en tanto que los hechos que se declaran probados en un proceso han de basarse en las pruebas realizadas en tal causa y no en las consideraciones vertidas por otro tribunal en su sentencia.

    Como recuerda la STS de 3-6-2005, nº 690/2005, la eficacia de la cosa juzgada material no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes, si lo permitieran los principios reguladores de la prueba en vía penal.

    La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, después de referirse a las manifestaciones del acusado, indica que "tales manifestaciones están en palmaria contradicción con el resultado de las restantes pruebas que demuestran que fue el acusado quien en sucesivas actuaciones interesó la protección y la asignación económica". Y si ello, es decir, la petición de ayuda económica por parte del acusado, efectivamente, puede tener su apoyo en la declaraciones que, como testigo en la Vista de la instancia, realizó el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción ante el que compareció y declaró en el otro proceso el acusado, en cambio, otras afirmaciones de los jueces a quibus, como que el acusado faltó a la verdad en las manifestaciones que realizó ante el Magistrado Juez que instruía la causa 101/84, carecen de sustento probatorio.

    La sentencia de instancia respecto de "la irrelevancia de los datos aportados por el testigo y de la falta de correspondencia de los papeles que presentó como fotocopias de dichas fichas del CESID", en vez de realizar y explicar su propia valoración, se limita a decir que queda constancia de ello en la sentencia dictada en el Rollo de Sala 77/02, a la que entiende que es obligada la remisión, puesto que en dicha resolución se analizaron y valoraron los testigos que declararon en instrucción y no comparecieron en el juicio y los documentos que aportaron".

    Por otra parte, la Sala de instancia cita las declaraciones testificales emitidas por la Secretaria del Tribunal que conoció del anterior procedimiento, del Abogado de la acusación particular y del Abogado del propio acusado como elementos probatorios demostrativos de su voluntad de ocultación a fin de eludir su comparecencia en calidad de testigo en el juicio oral del procedimiento de referencia. Elementos insuficientes para sustentar la concurrencia de los elementos integrantes del tipo de estafa procesal que ha apreciado existente el Tribunal de instancia.

  4. Lo expuesto explica que la narración fáctica hable de comparecencias, manifestaciones sobre conocimiento de informaciones relevantes, peticiones económicas del acusado, resoluciones judiciales ordenando su pago, actuaciones administrativas efectuándolo e informaciones sobre la imposibilidad del testigo protegido de comparecer en la Vista oral por encontrarse en Cuba por razones profesionales.

    Solamente en el penúltimo párrafo el factum de la sentencia recurrida hace alusión a que "la sentencia dictada en la causa en la que se absolvió a los tres procesados contiene una referencia específica a las declaraciones del acusado en las que s e pone de manifiesto su patente falta de voluntad de colaboración con la justicia, y se afirma que ha vertido manifestaciones objetivamente increíbles". Tal remisión carece de precisión alguna de la que pueda inferirse la existencia del engaño y del dolo antecedente capaces de producir el error en el órgano jurisdiccional y la disposición patrimonial consecuente, que necesariamente han de concurrir en el tipo de estafa aplicado.

  5. Por otra parte, el Ministerio Fiscal apunta la posibilidad de aplicar, en virtud del principio de especialidad, el art. 308 del CP que tipifica el delito de fraude de subvenciones de las Administraciones públicas; no obstante, no podemos entrar en su consideración, tanto por que se basa en un falseamiento de las condiciones requeridas para la obtención de aquéllas, que se asienta en un engaño que -como hemos dicho- no resulta de los hechos declarados probados, como por suponer su admisión hurtar al Tribunal de instancia la decisión que le corresponde y a la parte la posibilidad de su impugnación en la vía casacional.

    Consecuentemente ambos motivos han de ser estimados, sin que proceda en virtud de ello entrar en el examen de los motivos séptimo y octavo formulados por error facti.

SÉPTIMO

La estimación del recurso del condenado supone la declaración de oficio de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación formulado por quebrantamiento de forma, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley por D. Luis Andrés, que figura actualmente con la identidad de Marcos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 30 de julio de 2007, en causa seguida por delito de estafa procesal.

Y declaramos de oficio las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil ocho.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 25/2007 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao fue dictada sentencia el 30-7-07 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Andrés, que figura actualmente con la identidad de Marcos, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa cualificado por el empleo de fraude procesal y por la cuantía de la defraudación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión, multa de nueve meses, con una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. La multa se hará efectiva en el plazo máximo de seis meses en pago único o de forma fraccionada y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y privación de derecho de sufragio pasivo, durante la condena.- Por vía de responsabilidad civil el acusado abonará al Departamento de Justicia de la Consejería de Justicia, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco la suma de 122.570,96 euros, con el interés legal establecido en el art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.- Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.- Se deja sin efecto el auto dictado por el instructor en el que declara la insolvencia del acusado.- Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido abonado en otra". Dicha sentencia ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables a D. Luis Andrés, que figura actualmente con la identidad de Marcos, del delito de estafa cualificado por el empleo de fraude procesal y por la cuantía, por el que fue condenado en concepto de autor, dejándose sin efecto cuantas obligaciones trabas y embargos se hubieren constituido respecto de él en la causa y en sus piezas o ramos.

Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables a D. Luis Andrés, que figura actualmente con la identidad de Marcos, del delito de estafa cualificado por el empleo de fraude procesal y por la cuantía, por el que fue condenado en concepto de autor, dejándose sin efecto cuantas obligaciones trabas y embargos se hubieren constituido respecto de él en la causa y en sus piezas o ramos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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