STS 869/2008, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución869/2008
Fecha14 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Estíbaliz y OTROS, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Ortíz Cornago, contra la Sentencia dictada, el día 22 de julio de 2.002 por la Sección Veintiuna Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid. Es parte recurrida ENRST & YOUNG, SA y D. Jesús María, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía Dª Estíbaliz y otros, contra Ernst & Young SA, D. Jesús María y Agf Unión Fénix, SA (actualmente Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA), sobre responsabilidad por la ejecución deficiente de una auditoria. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que; estimando íntegramente la demanda, se condene de forma solidaria a la entidad mercantil "Ernst & Young SA a D. Jesús María y a la entidad aseguradora que se indica en otrosí, al pago, en concepto de indemnización por daños y perjuicios de las siguientes cantidades, 1º.- A los demandantes que se relacionan en ésta demanda las cantidades que se indican a continuación en pesetas: a 1. Dª Estíbaliz y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). Dª Cecilia y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Dª y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Dª Amanda y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). D. Jaime, y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Dª Sofía y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). Dª Patricia y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Dª Ángeles y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Dª Camila y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Dª Alicia y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). D. Francisco y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). D. Carlos Francisco y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). D. Santiago y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). D. Ismael y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). D. Leonardo y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y D. Claudio y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Dª Begoña y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y D. Marcelino y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). Dª Silvia y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). D. Víctor y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y D. Inocencio y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). D. Gustavo y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). D. Ángel y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). Dª Aurora y y otros 30 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Dª Yolanda y otros 12 Individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión). -

  1. 750.283; 2. 807.100, 3. 825.347 4. 740.547; 5. 627.505; 6. 743.492; 7. 665.556; 8. 837.964 9. 830.209 10. 739.590 11. 775.220 12. 779.578 13. 798.603; 14. 792.826 15. 796.536; 16. 823.881 17. 615.292; 18. 661.275; 19. 708.114; 20. 796.727; 21. 748.205; 22. 768.141; 23. 792.826; 24. 777.854; 25. 864.507; 26. 582.535; 27. 684.605; 28. 631.133; 29. 664.220;. 30. 641.980; 31. 811.265; 32. 823.881; 33. 792.826; 34. 676.201; 35. 792.826; 36. 805.259; 37. 727.498; 38. 842.134; 39. 641.980; 40. 653.657; 41. 667.120; 42. 654.414; 43. 688.542; 44. 737.077; 45. 751.812; 46. 701.050; 47. 659.230; 48. 792.826; 49. 737.580; 50. 837.964; 51. 824.733; 52 701.624; 53. 586.860; 54. 664.220; 55. 762.482; 56. 737.937; 57. 708.782; 58. 755.593; 59. 636.070; 60. 746.874 61. 822.541; 62. 761.799; 63. 688.542; 64. 672.524; 65. 686.360; 66. 823.889; 67. 778.166; 68. 777.854; 69. 720.193; 70. 720.193; 71. 720.193; 72. 686.064; 73. 653.657; 74. 830.289; 75. 824.733; 76. 618.890; 77. 735.719 78. 696.100; 79. 810.308; 80. 698.629; 81. 688.905; 82. 770.991; 83. 799.094; 84. 830.209; 85. 507.888; 86. 811.265; 87. 734.147; 88. 789.293; 89. 737.937; 90. 675.156; 91. 762.683; 92. 751.418; 93. 652.728; 94. 706.648; 95. 708.560; 96. 707.450; 97. 648.681; 98. 784.431 99. 812.001; 100. 706.457; 101. 808.030; 102. 680.102; 103. 737.388; 104. 761.932; 105. 672.524; 106. 661.284; 107. 494.735; 108. 703.925; 109. 658.106; 110. 708.699; 111. 730.898; 112. 750.283; 113. 734.494; 114. 670.489; 115. 664.220; 116. 796.491; 117. 729.430; 118. 648.681; 119. 653.248; 120. 664.244; 121. 626.619; 122. 830.209; 123. 754.401; 124. 827.561; 125. 676.340; 126. 772.751; 127. 771.827; 128. 641.980; 129. 758.448; 130. 641.980; 131. 806.227; 132. 823.088; 133. 661.824; 134. 823.051; 135. 722.270; 136. 666.274; 137. 718.166; 138. 759.770; 139. 702.270; 140. 695.827; 141. 627.505; 142. 653.248; 143. 797.534; 144. 690.410; 145. 675.795; 146. 737.388; 147. 811.584; 148. 708.782; 149. 832.527; 150. 569.681; 151. 707.238; 152. 621.893; 153. 619.350; 154. 641.575; 155. 771.865; 156. 800.177; 157. 710.025; 158. 713.211; 159. 637.941; 160. 808.924; 161. 625.488; 162. 805.259; 163. 775.051; 164. 667.120 165. 504.660; 166. 599.866; 167. 796.491; 168. 753.448; 169. 864.507; 170. 721.359; 171. 807.100 172. 778.012; 173. 621.842; 174. 797.310; 175. 798.584; 176. 771.919; 177. 641.980; 178. 776.356; 179. 748.701; 180. 684.726; 181. 570.862; 182. 647.738; 183. 565.095; 184. 687.467; 185. 707.620; 186. 792.826; 187. 727.498; 188. 794.952; 189. 737.388; 190. 685.974; 191. 666.274; 192. 864.507; 193. 687.467; 194. 786.292; 195. 800.241; 196. 811.555; 197. 674.141; 198. 688.111; 199. 734.147; 200. 702.270; 201. 711.177; 202. 648.681; 203. 493.395; 204. 797.785; 205. 798.584; 206. 818.627; 207. 789.293; 208. 748.701; 209. 807.286; 210. 658.106; 211. 665.294; 212. 484.926; 213. 821.225; 214. 615.293; 215. 676.921; 216. 653.248; 217. 702.734; 218. 805.259; 219. 827.739; 220. 785.254; 221. 641.575; 222. 722.270; 223. 771.919; 224. 737.937; 225. 641.980; 226. 686.360; 227. 809.130; 228. 627.599; 229. 586.319; 230. 748.313; 231. 724.462; 232. 657.056; 233. 696.905; 234. 700.803; 235. 556.385; 236. 610.577; 237. 777.854; 238. 487.080; 239. 686.360; 240. 688.542; 241. 762.683; 242. 796.354; 243. 757.768; 244. 736.149; 245. 653.657; 246. 641.980; 247. 771.865; 248. 726.437; 249. 618.489; 250. 623.121; 251. 794.506;, 252. 753.082; 253. 503.946;, 254. 825.347; 255. 737.388; 256. 706.626; 257. 667.022; 258. 782.897; 259. 824.733; 260. 721.216; 261. 740.142; 262. 748.701; 263. 657.056; 264. 768.141; 265. 750.283; 266. 769.722; 267. 781.048; 268. 737.937; 269. 621.128; 270. 722.270; 271. 669.443; 272. 817.981; 273. 734.864; 274. 675.156; 275. 740.115; 276. 684.675; 277. 775.220; 278. 792.826; 279. 666.854; 280. 796.927; 281. 779.578; 282. 661.275; 283. 701.772; 284. 792.826; 285. 748.205; 286. 599.866; 287. 727.498; 288. 837.964; 289. 754.401; 290. 688.111; 291. 610.577; 292. 799.581; 293. 830.208; 294. 698.537; 295. 626.619; 296. 755.734; 297. 627.505; 298. 648.681; 299. 700.806; 300. 621.893; 301. 795.526; 302. 636.076; 303. 823.881; 304. 748.701; 305. 744.786; 306. 459.499; 307. 573.167; 308. 573.167; 309. 711.427; 310. 697.928; 311. 641.980; 312. 754.401; 313. 599.866; 314. 778.033; 315. 774.136; 316. 641.755; 317. 693.468; 318. 769.722; 319. 676.921; 320. 687.709; 321. 621.893; 322. 729.516; 323. 805.257; 324. 761.932; 325. 799.581; 326. 794.506; 327. 641.980; 328. 618.890; 329. 676.201; 330. 722.882; 331. 704.291; 332. 830.209; 333. 778.214; 334. 779.578; 335. 619.700; 336. 727.498; 337. 486.530; 338. 657.056; 339. 707.158; 340. 599.866; 341. 855.116; 342. 720.193; 343. 699.303; 344. 802.463. 345. 718.166; 346. 754.535; 347. 763.264; 348. 750.258; 349. 711.299; 350. 720.193; 351. 755.593; 352. 582.114; 353. 779.578; 354. 621.893; 355. 623.121; 356. 823.881; 357. 837.964; 358. 781.836; 359. 669.634; 360. 608.818; 361. 477.141; 362. 746.015; 363. 698.537; 364. 823.067; 365. 651.172; 366. 809.352; 367. 615.293; 368. 696.184; 369. 799.285; 370. 823.881; 371. 641.980; 372. 805.259; 373. 825.347; 374. 795.589; 375. 651.172; 376. 751. 418; 377. 651.172; 378. 476.724; 379. 782.316; 380. 666.274; 381. 621.893; 382. 501.148; 383. 755.593; 384. 617.290; 385. 642.252; 386. 672.524; 387. 768.191; 388. 837.964; 389. 768.027; 390. 688.186; 391. 676.658; 392. 821.225; 393. 610.571; 394. 692.066; 395. 754.401; 396. 822.796; 397. 805.259; 398. 746.015; 399. 599.866; 400. 687.467; 401. 734.494; 402. 806.867; 403. 677.639; 404. 676.921; 405. 606.642; 406. 657.056; 407. 611.125; 408. 666.274; 409. 797.628; 410. 776.062; 411. 637.941; 412. 702.734; 413. 744.786; 414. 760.821; 415. 599.866; 416. 487.080; 417. 653.657; 418. 677.494; 419. 575.455; 420. 722.882; 421. 798.603; 422. 690.219; 423. 796.545; 424. 688.111; 425. 642.844; 426. 610.577; 427. 696.183 ; 428. 727.498; 429. 657.056; 430. 696.100; 431. 697.656; 432. 825.347; 433. 775.220; 434. 684.675; 435. 748.313; 436. 831.212; 437. 823.881; 438. 811.265; 439. 785.168; 440. 803.872; 441. 664.220; 442. 819.296; 443. 665.294; 444. 768.027; 445. 653.657; 446. 635.020; 447. 783.195; 448. 894.063; 449. 608.021; 450. 549.769; 451. 549.769.-

  1. - A las sumas, hoy no determinadas que, por el mismo concepto, (Daños y perjuicios), se fijen e individualicen en el periodo de ejecución de sentencia, según las bases que se señalen en la ejecutoria.- 3º.- Al pago de los intereses legales de las cantidades expresadas en el apartado primero desde la interpelación judicial, y 4º.- Al pago de las costas del presente procedimiento".

Con fecha 3 de febrero de 1.995 la misma representación presentó escrito solicitanto la ampliación de la demanda respecto al pago, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, de las siguientes cantidades, a los demandantes que a continuación detallaba en pesetas, esto es, Dª Leonor, 823.067; D. Gregorio y Dª Verónica, 720.193; D. Plácido y Dª Ángela 817.981; D. Luis María, 654.414 y Dª Inmaculada 615.799; asimismo solicitó la exclusión del escrito de demanda respecto a las personas que no otorgaron poder y que figuran en dicho escrito.

Por resolución de fecha 7 de febrero de 1.995, se admitió a trámite la demanda presentada y su ampliación así como la renuncia que en dicho escrito se había formulado. Emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Agf Unión-Fénix, SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que: 1º.- Se estime la falta de acción que se imputa a los demandantes y con ello, se desestime íntegramente la demanda planteada por los mismos.- 2º.- Subsidiariamente y para el supuesto de no estimación de esta falta de acción, se estime la excepción dilatoria de litis-consorcio o pasivo necesario, desestimando la demanda para que se dirijan contra las partes que se recogen en nuestra excepción.- 3º.- En todo caso, desestimando la demanda, entrando en el fondo de la misma, por no ser los Auditores culpables de los hechos que se les imputan y consecuentemente, absolviendo a los mismos y a la aseguradora de las pretensiones que los actores deducen en dicha demanda y todo ello con expresa imposición de costas a los actores".

El Procurador de los Tribunales D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en representación de D. Jesús María y de Ernst & Young, SA, alegó, en su escrito de contestación, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se acuerde: 1º) Estimar la excepción dilatoria propuesta, acordando llamar a juicio a los miembros del Consejo Rector, Presidente, Director, e Interventores de la Cooperativa.- 2º.- Rechazar, en todo caso, las pretensiones de la demanda, ab absolviendo de las mismas a mis representados, con imposición de las costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica. Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 22 de junio de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimo parcialmente la demanda promovida por Dª Estíbaliz y otros mas contra Ernest and Young, SA., D. Jesús María y Agf Unión Fénix Seguros y Reaseguros, SA y condeno en forma solidaria a los demandados a abonar a los demandantes el importe de las derramas reclamadas en la demanda mas el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.- Asimismo condeno a los demandados citados a abonar en forma solidaria el sobrecoste abonado por los demandantes por los conceptos de reinicio de las obras, repasos y puesta en marcha de los trabajos de ejecución de las viviendas y revisión de precios, a determinar en ejecución de sentencia de conformidad con las bases que constan en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.- Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en la demanda.- No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Ernst & Young, SA, D. Jesús María y Agf Unión Fénix, SA, así como Dª Estíbaliz y los demás actores. Sustanciados dichos recursos, la Sección Veintiuna Bis de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 22 de julio de 2.002, con el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de apelación formulado por Ernst & Young, SA. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, absolviendo a las referidas demandadas, sin hacer imposición de las costas de esta alzada ni de las causadas en primera instancia".

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.002 se aclaró la anterior Sentencia, cuya parte dispositiva quedó redactada en los términos siguientes: " Se rectifica el error sufrido en la sentencia de fecha 22 de julio dictada en el presente rollo, quedando redactado del siguiente tener literal: "Estimamos el recurso de apelación formulado por ERNST & YOUNG, SA. y por D. Jesús María, así como el interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, revocando la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 35 de Madrid, de fecha 22 de junio de 1.998, acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por DÑA. Estíbaliz y otros contra ERNST & YOUNG, SA, D. Jesús María y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, absolviendo a las referidas demandadas, sin hacer imposición de las costas de esta alzada ni de las causadas en primera instancia".

TERCERO

Dª Estíbaliz y los demás actores, representados por la Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Ortíz Cornago, interpusieron ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintiuna, recurso de casación, que previamente habían anunciado, con apoyo en el ordinal 2 el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 11 de la Ley de Auditoria de cuentas, 19/1.988.

Segundo

Infracción del artículo 1.902 del Código Civil.

Tercero

Infracción de los artículos 25, 26 y 28 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios, 26/1.984.

Cuarto

Infracción del artículo 1.214 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2.002, la Audiencia Provincial, Sección Veintiuna- Bis, acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 6 de junio de 2.006, se acordó 1º ).- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Estíbaliz y otros, en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos tercero y cuarto de su escrito de interposición.- 2º.- Admitir dicho recurso en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y segundo, y dar traslado a las partes recurridas para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuados los oportunos traslados, el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de Enrst & Young, SA y D. Jesús María, así como el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, impugnaron el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

SÉPTIMO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó la apelación de los demandados y dejó sin efecto la de la primera instancia que había estimado la pretensión deducida en la demanda por socios de PSV Sociedad Cooperativa, adjudicatarios de viviendas promocionadas por la misma - mayoritariamente en la zona sur de Madrid - y condenado a la sociedad auditora, Ernst & Young, SA, al socio de dicha firma, don Jesús María, y a la aseguradora de la responsabilidad civil de ambos, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, a indemnizar a los demandantes en los perjuicios que habían sufrido como consecuencia de la paralización de las obras debida, en síntesis, a la grave crisis económica de la cooperativa, declarada en suspensión de pagos, y a una gestión irregular de los fondos que habían aportado para la adquisición de las fincas.

La condena impuesta tuvo por objeto una cantidad equivalente a las derramas y costes que debieron pagar los actores para la reanudación y conclusión de las obras, pese a haber convenido en sus contratos un precio cerrado.

Dicho perjuicio fue imputado por el Juzgado de Primera Instancia al auditor y a la sociedad en la que estaba integrado, por no haber revisado y verificado correctamente los documentos contables de la cooperativa auditada, correspondientes a los ejercicios de los años mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, y, en consecuencia, por no haber reflejado en el informe su verdadera y crítica situación.

Aplicó el Juzgado de Primera Instancia el artículo 11 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de auditoria de cuentas, en la redacción anterior a la Ley 44/2.002, de 22 de noviembre.

Los demandados recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso y desestimó la demanda.

Pese a ello, consideró dicho Tribunal que el auditor había infringido las normas reguladoras de la auditoria. Así, en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, declaró que no negaba "la infracción... de determinadas normas técnicas de auditoria" y, por el contrario, que estaba de acuerdo con la sentencia apelada "en cuanto a la apreciación de determinados incumplimientos por la auditora demandada al elaborar los informes de auditoria...".

Negó, sin embargo, la relación causal entre dichos incumplimientos y la insolvencia de PSV, Sociedad Cooperativa, con declaración de que ésta había sido consecuencia directa de la gestión de sus propios rectores.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso de casación denuncian los recurrentes la infracción del artículo 11 de la Ley 12/1.988, de auditoria de cuentas.

El motivo se compone de dos partes

  1. En la primera, los recurrentes alegan que tal infracción se había producido por haber considerado el Tribunal de apelación que el incumplimiento por el auditor de sus obligaciones profesionales sólo podía depurarse en la vía administrativa. Lo que consideran significaba desconocer las normas sobre la responsabilidad civil profesional y, en particular, las que regulan la específica del sector de la auditoria.

    En efecto, en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia de apelación se lee que "la falta de información que se imputa a Ernst & Young, SA respecto de sus informes de auditoria ha de encontrar respuesta en el marco previsto en la normativa específica del sector, con la actuación del ICAC, que sin duda deberá delimitar en cada caso la infracción o no de las obligaciones profesionales del auditor, aplicando, en su caso, las sanciones procedentes, como ya hizo sancionando a Ernst & Young, SA por la auditoria realizada a PSV...".

    Esta primera parte del motivo deriva, sin embargo, de una deficiente interpretación de la argumentación en que se basa la decisión recurrida. En efecto, el Tribunal de apelación negó la posibilidad de exigir responsabilidad civil a los auditores por los daños y perjuicios causados a los socios demandantes con el incumplimiento de sus deberes profesionales - lo que, efectivamente, establece el artículo 11 de la Ley 19/1.988 -, pero no lo declaró en abstracto y con carácter general - en cuyo caso el motivo debería ser estimado-, sino sólo en consideración a las circunstancias concurrentes en el supuesto litigioso y, precisamente, por no haber advertido la existencia de relación de causalidad entre el incumplimiento de las reglas de auditoria y el daño patrimonial sufrido por los adjudicatarios de las viviendas.

  2. En su segunda parte el motivo se refiere a la existencia de esa relación causal, negada, como se dijo, por el Tribunal de apelación.

    Alegan los recurrentes que la sentencia recurrida infringía el artículo 11 de la Ley 19/1.988, al declarar que el auditor sólo respondía de los daños causados directamente con sus incumplimientos.

    Se dará respuesta a esta cuestión al enjuiciar el segundo motivo, con el que guarda inmediata relación.

TERCERO

En el motivo segundo los recurrentes sostienen que el Tribunal de apelación había infringido el artículo 1.902 del Código Civil, al negar la relación causal adecuada entre el incumplimiento de los deberes profesionales del auditor y el daño patrimonial por ellos sufrido.

Alegan que, en la demanda, afirmaron no que el deficiente informe de auditoria hubiera sido causa inmediata y única del daño, sino que había contribuido con otras concausas adecuadamente a producirlo.

  1. El presupuesto de responsabilidad negado por el Tribunal de apelación se reconstruye, en una primera fase, con la aplicación de la regla de la "conditio sine qua non", conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa del resultado. Y, también, la de la "equivalencia de condiciones", según la cual, en caso de concurrencia de varias, todas han de ser consideradas como iguales en su influencia causal si, suprimida imaginariamente cualquiera, la consecuencia desaparece también.

    Afirmada la relación causal según dichas reglas, elaboradas por la lógica, en una segunda fase se trata de identificar si hay causalidad conforme a una valoración jurídica, para lo que entran en juego criterios normativos que justifiquen la imputación objetiva de un resultado a su autor y permitan otorgar, previa discriminación de todos los antecedentes causales del daño, en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.

    Como se ha apuntado, se trata en esta segunda etapa de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción tiñe de antijuricidad el comportamiento considerado fuente de responsabilidad.

    El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil - sentencias de 29 de marzo y 6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008, entre otras muchas -.

    En particular, la sentencia de 17 de mayo de 2.007 distingue "la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido", de "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual". Concluye este Tribunal que, para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal".

    La referida doctrina quedó expuesta en la sentencia de segundo grado, pero se aplicó en un sentido distinto a como lo había hecho el Juzgado de Primera Instancia.

    En efecto, para la Audiencia Provincial fue la gestión de los rectores de la sociedad cooperativa la causa adecuada de la suspensión de pagos de la misma y, por ello, de la paralización de las obras de construcción de las viviendas.

  2. Alegan los recurrentes que, en la demanda, no imputaron el daño a la probada negligencia profesional de los auditores como su causa directa, única o principal, sino que atribuyeron a la misma una condición de complemento de ésta, con el argumento de que, al no haber puesto de manifiesto a los socios la verdadera situación económico financiera de la cooperativa, habían impedido de hecho a los mismos adoptar una decisión oportuna y adecuada en defensa de sus intereses.

    Este punto de vista es el que corresponde a la índole del conflicto, conforme a la doctrina antes expuesta.

    Como se indicó, hemos de partir de que cuando un conjunto de condiciones es antecedente necesario de un resultado conforme a las reglas de la experiencia, todas ellas merecen la calificación de causa, con independencia de su jerarquía relativa, esto es, aunque fueran meramente cooperadoras o concomitantes.

    Ello sentado, no hay duda de que la actividad de los auditores como garantía de la veracidad de las cuentas auditadas, en particular, en los casos en que la norma la impone - como es el contemplado en el recurso: artículos 69 y 131 de la entonces vigente Ley 3/1.987, de 2 de abril - importaba a la otra parte del contrato de auditoria y a las personas en ella integradas como socios y tenía, además, un indudable interés general - al que se refiere la sentencia de 10 de diciembre de 1.998 -.

    Hoy destaca ese aspecto el considerando 9º de la Directiva 2006/43 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 - relativa a la auditoria legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo -, al indicar que "una amplia comunidad de personas e instituciones confían en la calidad del trabajo de un auditor legal" y añadir que "la buena calidad de las auditorias contribuye al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficiencia de los estados financieros".

    También atribuye esa proyección a la auditoria, con detalle descriptivo, la exposición de motivos de la Ley 19/1.988, según la que "la auditoria de cuentas es, por tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas".

    Por ello - como señala el considerando 19º de la Directiva 2.006/43/C - los auditores, obligados a llevar a cabo su trabajo con la diligencia debida, son responsables de los perjuicios financieros que hayan causado por negligencia. Y, hay que añadir, no sólo frente a quienes a ellos estén vinculados por la relación contractual en cuyo funcionamiento se produjo el deficiente cumplimiento de la prestación, sino también frente a los terceros que se relacionen con la sociedad auditada - como expresamente establecía el artículo 11.1 de la Ley 19/1.988, en la redacción vigente cuando la demanda fue interpuesta -, claro está, siempre que concurran los requisitos precisos para afirmar una responsabilidad extracontractual conforme a las normas generales del Código Civil - a las que se remite el artículo 11.1 citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 44/2.002, de 24 de noviembre -.

  3. La declarada infracción de las reglas de la "lex artis" por parte de los auditores demandados, aunque no hubiera sido la causa principal de la crisis económica de la sociedad auditada y, por ello, del incumplimiento por la misma de sus compromisos frente a los actores, contribuyó a ese resultado, pues privó a estos, como socios, de la necesaria información sobre la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de aquella.

    Ello sentado, un razonable juicio de probabilidad, a la vista de todas las apariencias, lleva a concluir que, de haber dispuesto los socios actores de esa información habrían modificado su actitud ante la cooperativa sustituyendo sus periódicos asentimientos sobre las cuentas presentadas por una reacción ante lo que no era más que una gestión social irregular que, de modo irremisible, llevaba a la sociedad a la situación económica causante del objetivo incumplimiento de los compromisos por ella asumidos.

    Reacción, la omitida, que con toda probabilidad hubiera sido más eficaz que la que los actores emprendieron más tarde, al tener que aceptar, como única solución, un aumento de costes de la adjudicación de las viviendas, con novación de lo pactado y, al fin, con una forzada actitud de tolerancia ante el desconocimiento por PSV Sociedad Cooperativa de la regla "pacta sunt servanda".

    Para proporcionar a los socios de la entidad auditada esa información, el ordenamiento regula un medio útil, por su carácter profesional y riguroso, al fin de posibilitar una emisión consciente del voto sobre la aprobación de las cuentas sociales.

    Los intereses de los actores y los demás socios estaban, en definitiva, protegidos por la norma que los auditores demandados infringieron. De ahí que proceda imputarles objetivamente el daño que los demandantes sufrieron, en los términos que había establecido la sentencia de la primera instancia.

CUARTO

La estimación del motivo examinado conlleva la casación de la resolución recurrida y la confirmación de la del Juzgado de Primera Instancia.

Las costas de la apelación las imponemos a los demandados apelantes, al resultar también desestimado ese recurso, de conformidad con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

No procede condenar al pago de las costas correspondientes a la casación, de conformidad con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Estíbaliz y otros contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil, por la Sección Vigesimoprimera-Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual casamos y anulamos, sin condena en costas de dicho recurso.

En lugar de la referida sentencia, desestimamos el recurso de apelación que, contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, interpusieron los demandados D. Jesús María, Ernst & Young, SA y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, con imposición a los apelantes de las costas de la segunda instancia.

Confirmamos, en definitiva, la sentencia de la primera instancia, en todas sus partes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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