STS 948/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:5480
Número de Recurso73/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución948/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio ordinario número 450/01seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, sobre derecho a la intimidad, el cual fue interpuesto por Don Iván, Don Juan Francisco, Don Marcos y UNIDAD EDITORIAL S.A, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Gaya Fonti, en el que es recurrido Don Aurelio no compareciendo en esta instancia, siendo parte el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Don Aurelio, contra Don Juan Francisco, Don Marcos, Don Iván y la entidad UNIDAD EDITORIAL S.A., sobre derecho a la intimidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda:

  1. Se declare la existencia de una intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de Don Aurelio, por parte de los demandados, como consecuencia de su plena identificación mediante el empleo de su nombre y apellidos en los dos artículos relativos al mismo publicados en el diario demandado.

  2. Se condene de forma solidaria a los demandados, subsidiariamente de forma mancomunada, o subsidiariamente a cualquiera de los codemandados:

  1. A publicar a su costas, caso de ser estimada esta demanda, en el mismo diario y en la misma proporción tipográfica empleada en la redacción de los dos artículos, el fallo de la sentencia.

  2. Al pago de doce millones de pesetas en materia de indemnización por el daño causado.

  3. A la imposición de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda presenta y absuelva a mis representados de los pedimentos formulados contra ella, condenando en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación de Don Aurelio, debo Doña Susana, debo declarar y declaro la existencia de una intromisión en el derecho a la intimidad y a la propia imagen del actor, por parte de los demandados, como consecuencia de su plena identificación mediante el empleo de su nombre y apellidos en los dos artículos relativos al mismo publicados en el diario EL MUNDO-EL DÍA DE BALERARES.

Que debo condenar y condeno solidariamente a Don Juan Francisco, Don Marcos, Don Iván y la entidad UNIDAD EDITORIAL S.A., en primer lugar, a publicar a su costa en el citado diario, y en la misma proporción tipográfica empleada en la redacción de los dos artículos, el fallo de la sentencia. Y en segundo lugar, al pago de 500.00 euros en concepto de indemnización por el daño causada, más intereses legales desde la presente resolución.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Juan Ramón Roig, en nombre y representación de Don Aurelio ; así como identíco recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Gayá Fonto, en nombre y representación de Don Juan Francisco, Don Marcos, Don Iván y UNIDAD EDITORIAL S.A; ambos contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo, y, en consecuencia:

1). Debemos confirmar dicha resolución en todos sus extremos.

2) Se imponen a cada parte recurrente las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de Don Iván, Don Juan Francisco, Don Marcos y UNIDAD EDITORIAL S.A, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Único: Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 447.2 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra el pronunciamiento judicial y fundamentos jurídicos por los que se considera acreditada una lesión del derecho a la intimidad del demandante (artículo 18 de la Constitución Española) constatándose en el enjuicimiento de los hechos realizados en ambas instancias un erróneo juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto, que lesiona y no respeta el núcleo esencial e inabatible del derecho a la libertad de información y libertad de expresión de mis representados artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido la parte recurrida no presentó escrito de impugnación al mismo.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de 18 de mayo de 2006 se impugna dicho recurso y se solicita la desestimación del mismo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación el actor solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y a la propia imagen como consecuencia de la publicación de sendos artículos periodísticos en los que se informaba de los detalles de un procedimiento penal en el que resultó condenado por la comisión de un delito de lesiones, identificándosele plenamente, mediante la mención expresa de su nombre y apellidos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, si bien redujo el importe de la indemnización solicitada por el actor. La Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados -los redactores de los artículos, el director y la empresa editora del diario-, confirmó íntegramente la resolución de primer grado.

En el único motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Audiencia se alega la vulneración de los artículos 18.1 y 20.1 a) y d) de la Constitución, por considerar que en ambas instancias se realizó un incorrecto juicio de ponderación constitucional del derecho a la intimidad personal y del derecho a la libertad de información que entraban en conflicto, que lesiona y no respeta el núcleo esencial e inabatible de este último derecho. Arguye la parte recurrente que en dicho juicio de ponderación el tribunal de instancia no ha tenido en cuenta el principio de publicidad de las actuaciones judiciales (artículo 120.1 y 3 de la Constitución), que se traduce en que el conocimiento de los juicios y sentencias judiciales va mas allá del conocimiento personal de los que en ellos intervienen, y en la limitación del derecho a la intimidad, en la medida en que el hecho de su condena trasciende a terceros y queda al margen del poder de disposición de quien invoca su derecho a la intimidad. Añaden los recurrentes que el derecho a la intimidad ha quedado delimitado por los propios actos del individuo, de manera que la existencia de la condena penal es consecuencia de la actuación del autor de los hechos declarados ilícitos, y que según jurisprudencia reiterada la información seria y veraz no puede hurtar del conocimiento público el dato esencial de la autoría de los hechos delictivos. Invocan, asimismo, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos conforme a la cual la publicación de las actuaciones judiciales con anterioridad a la sentencia en las que se identifique al denunciado, así como de las posteriores a la sentencia, se encuentran protegidas por el artículo 6.1 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como manifestación adecuada del derecho a la libertad de expresión e información de los medios de comunicación, que no pueden verse limitados a publicar exclusivamente informaciones inofensivas e indiferentes. Y, por último, sostienen que el demandante posee lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha denominado "relevancia pública sobrevenida", entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto de relevancia pública, lo que indefectiblemente ha de modular la protección del derecho a la intimidad cuya tutela se solicita, en aras de la mayor efectividad del derecho a la libertad de información.

SEGUNDO

En la confrontación entre el derecho fundamental a la intimidad personal y el del mismo carácter y rango a la libertad de información que constituye el objeto del presente debate se debe tomar como punto de partida la delimitación que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha hecho, en su respectivo marco de competencia y en su propio

ámbito de actuación, del contenido de los derechos fundamentales en liza.

Ya desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1981 se ha destacado que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante, cual es la formación y la existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (SSTC 159/86 y 185/2002, entre otras). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas (SSTC 110/2000 y 185/2002 ). De ahí que la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública -requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución- reciba una especial protección constitucional, por más que no sea ilimitada, de manera que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección (STC 185/2002 ).

El contenido del derecho constitucionalmente protegido se define, pues, por el rasgo de la veracidad de la información transmitida y por la relevancia pública del asunto a que se refiere, lo que supone que es del interés general por las materias sobre las que versa y por las personas que intervienen (STS de 13 de junio de 1998 ). En definitiva, para que la incidencia del derecho a la libertad de información sobre otros bienes constitucionales se repute legítima es necesario que lo informado resulte de interés público, en suma, relevante para la comunidad (STS 6 de noviembre de 2003 ), pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que la soporten en aras del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, más allá de la simple satisfacción de la curiosidad ajena, que es lo que justifica la asunción de perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 29/1982, 134/1999, 154/1999 y 52/2002, y SSTS 13 de junio de 1998 y 6 de noviembre de 2003 ).

El derecho a la libertad de información, por tanto, pese a su carácter prevalente -que no jerárquico o absoluto-, que se explica por la finalidad a que está orientado, no es ilimitado, como ningún derecho lo es (SSTC 159/86, 297/2000 y 185/2002 ), sino que se encuentra condicionado por el contenido de los demás derechos con idéntica protección constitucional, como el derecho a la intimidad personal, el cual, según ha destacado la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, "tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada" (Sentencias del Tribunal Constitucional 115/2.000, de 10 de mayo, 83/2002, de 22 de abril, 99/2002, de 6 de mayo, y 185/2002, de 14 de octubre, y STS 6 de noviembre de 2003, que cita las anteriores).

Esta colisión de derechos se ha de resolver, además, sin acudir a otros criterios apriorísticos distintos de los que, en cuanto a la delimitación del contenido de cada cual, han quedado expuestos. Cobran sigular importancia, pues, las circunstancias del caso concreto, con arreglo a las cuales ha de hacerse la ponderación entre ambos derechos constitucionales. Y, dados los hechos en que se concreta la intromisión ilegítima denunciada -la publicación en un diario de los términos de la acusación del Ministerio Fiscal y del contenido de una sentencia penal por la que se condenaba al demandante, como autor de un delito de lesiones, por la agresión a un cliente de la discoteca donde aquél trabajaba como portero, identificándolo con su nombre y apellidos-, es de todo punto necesario precisar que, sin desconocer los efectos y las exigencias derivadas del principio de publicidad de las actuaciones judiciales penales proclamado en el artículo 120.1 de la Constitución y reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, su incidencia en la solución del conflicto entre los derechos constitucionales de referencia no es en modo alguno absoluta, y puede convivir pacíficamente con el derecho a la intimidad de las personas, pues la ponderación de unos y otros siempre ha de estar guiada, por encima del aludido principio de publicidad, por la exigencia de que la divulgación de la identidad personal sea necesaria a los efectos de reconocer en la noticia el interés público que justifica la prevalencia del derecho a la libertad de información frente al derecho a la intimidad personal, lo que se traduce en la necesidad de que esa relevancia comunitaria radique no sólo en la materia del hecho divulgado, sino también en la identidad de su autor. Debe recordarse en este punto que el Tribunal Constitucional ha declarado que la exigencia constitucional de publicidad de las resoluciones judiciales no es de carácter absoluto, y puede verse limitado por la eventual prevalencia de otros derechos fundamentales y garantías constitucionales con los que entre en conflicto y con los que debe ser ponderada en cada caso (STC 114/2006 ); y que la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, ha añadido al artículo 266.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial un segundo párrafo conforme al cual el acceso al texto de las sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía de anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las leyes. Este criterio, basado como se ve en la necesidad de la divulgación de aspectos que, como la identidad de las personas, pertenecen a la esfera de lo íntimo, ha de guiar ineludiblemente la valoración en que se resume la ponderación de los derechos en conflicto, sirviendo de elemento para apreciar la relevancia pública y el interés general del hecho al que se refiere la noticia, en donde entronca la finalidad misma del derecho a la libertad de información, la formación de una opinión pública libre como base y condición para el ejercicio de otros derechos en el marco de un sistema democrático; y ha llevado en diversas ocasiones a declarar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las personas afectadas, al no considerarse justificada, desde el punto de vista del interés general de la noticia difundida, la divulgación de la identidad de la persona a la que se refiere (vide, entre otras, STS 18 de marzo de 1992 y 28 de junio de 2004 ).

TERCERO

Pues bien, expuesta la doctrina constitucional sobre posible conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal, procede el estudio de la aplicación de la misma al caso que nos ocupa.

En tal sentido se ha recogido, en el fundamento de derecho primero, los argumentos articulados en el único motivo de casación del presente recurso. Dichos argumentos razonablemente han de ser acogidos, en cuanto provienen de la adecuada interpretación de los preceptos constitucionales y de la doctrina del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que se invoca.

El juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto concederá, atendidas las circunstancias en las que se desenvuelven los artículos publicados (alarma social sobre los incidentes en las discotecas) preminencia al derecho a la información frente a la intimidad del demandante, que en calidad de autor se ha visto involucrado en actos de relevancia penal y pública.

El demandante tiene lo que la doctrina y jurisprudencia han venido a definir relevancia pública sobrevenida, entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de relevancia pública, como lo es un procedimiento penal con sentencia condenatoria en su contra (artículo 120.1 de la Constitución Española), recaida en el enjuiciamiento de su actuación delictiva como portero de una discoteca y en concreto por la agresión y lesiones causadas a la víctima. Los recurrentes únicamente han dado noticia del contenido íntegro de la sentencia y desarrollo del juicio oral en el que esta incluido el dato esencial de la identidad del autor de los hechos, y no han publicado circunstancia distinta a la expresada.

Por todo lo expuesto el necesario juicio de ponderación de las sentencias de instancia, y en lo que aquí interesa de la sentencia recurrida, resulta equivocado; y, por tanto, procede la estimación del motivo, que conlleva la estimación del recurso, con asunción de la instancia para la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO

Conforme a lo previsto en los artículos 394 y 398, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en la primera instancia al demandante; y no procede imposición alguna del pago de las causadas en este recurso de casación, ni en el recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco Javier Gaya Font, en nombre y representación de Don Iván, Don Juan Francisco, Don Marcos y UNIDAD EDITORIAL S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 14 de noviembre de 2002, en el rollo de apelación número 682/2002; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se desestima íntegramente la demanda formulada por Don Aurelio, con imposición a su cargo del pago de las costas causadas en primera instancia.

  3. No se hace imposición alguna del pago de las costas causadas en el presente recurso de casación ni en el recurso de apelación

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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