STS, 4 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6262/04, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Real, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lanera (Asturias), contra la sentencia dictada en fecha de 17 de Marzo de 2004, y en su recurso nº 855/99, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de modificación de las Normas Subsidiarias de Llanera, siendo parte recurrida la Asociación de Empresarios del Polígono de Silvota (Asemposil), representada por el Procurador Sr. De Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Llanera se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 23 de Junio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Febrero de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Asociación de Empresarios del Polígono de Silvota Asemposil") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Octubre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6262/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de Marzo de 2004, por medio de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "Asociación de Empresarios del Polígono de Silvota (Asemposil)" contra el acuerdo adoptado por la Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorial de Asturias (C.U.O.T.A.) en fecha 2 de Junio de 1999 que aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Llanera en el ámbito del polígono de Silvota

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo, anuló la modificación impugnada y ordenó reponer las actuaciones administrativas a fin de que sobre las mismas se emita el informe preceptivo por el Consejo de Estado, y ello porque esa modificación altera "los espacios destinados a zonas verdes y dotaciones públicas", de suerte que debieran haberse seguido para tal modificación los trámites exigidos en los artículos 49.2 y 50 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 161 y 162 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 23 de Junio de 1978, por suponer distinta zonificación y uso de zonas verdes y espacios libres, con un importante aumento del volumen edificable de la zona.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Llanera el presente recurso de casación, en el cual, en sustancia, se alega la infracción del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, a cuyo tenor "si la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias y Programas de Actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros (a la sazón, órgano equivalente de la correspondiente Comunidad Autónoma) previos los informes favorables del Consejo de Estado y del Ministro de la Vivienda (...)".

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado.

La tesis del Ayuntamiento es que el suelo a que afecta la modificación impugnada no está calificado en las Normas Subsidiarias como "sistema de espacios libres de dominio y uso público, (como dice la sentencia impugnada), sino como "equipamiento", resultando que no le son de aplicación las especialidades del artículo 50 del T.R.L.S. de 1976.

Ahora bien, la Sala de instancia ha dado como probado que el suelo de referencia "está destinado a espacios libres y zonas verdes, equipamientos deportivos, centros administrativos y aparcamientos, habiéndose ejecutado el Plan Parcial, salvo las zonas verdes, deportivas y dotaciones públicas, determinaciones y previsiones urbanísticas que figuran debidamente grafiadas en los diversos planos acompañados con el escrito de demanda", (fundamento de Derecho quinto), así como que la reforma impugnada "supone una distinta zonificación y uso de zonas verdes y espacios libres con un importante aumento del volumen edificable de la zona", (fundamento de Derecho sexto).

Estos son datos de hecho que no pueden ser discutidos en casación, como no sea que al fijarlos como probados la Sala de instancia haya infringido alguna de las normas que otorgan eficacia provilegiada a ciertos medios de prueba, o que la valoración sea irracional, ilógica o contradictoria; nada de lo cual ocurre en el caso de autos.

Sólo a mayor abundamiento, debemos consignar que en el informe técnico del Sr. Armando, funcionario de la C.U.O.T.A., de fecha 16 de Marzo de 1999, acompañado como documento nº 1 con la demanda, y referido a la modificación de las NNSS aquí impugnadas, se dice lo siguiente, en lo que aquí importa:

"USOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL P.P. ACTUAL. Tal y como se ha indicado anteriormente en el plano que engloba tanto la actuación inicial del polígono de Silvota como su ampliación, se constata que el conjunto donde se ubica el hotel y el resto de la zona a recalificar figura con la calificación de "Sistema de espacios libres de dominio y uso público" y círculo que se define "C. Cívico". El área objeto de cambio de calificación correspondería a los espacios del C. Cívico, complementado por áreas del sistema de espacios libres. El Centro de Formación quedaría al completo dentro del sistema de espacios libres.

A la vista de dicho plano, así como de las fechas de concepción del Plan Parcial, quien suscribe entiende que se plantea la definición de un espacio libre público en el que se integran los usos del Centro Cívico y Parque Deportivo, sin definición exacta de su ubicación o zonificación (...).

Por su parte, el informe jurídico de la propia C.U.O.T.A. de fecha 19 de Abril de 1999, acompañado a la demanda como documento nº 5, dice lo siguiente, en lo que afecta a la cuestión controvertida:

"De la fragmentaria documentación gráfica del Polígono sí parece que lo que se quiso admitir fue una zonificación en la cual sobre un sistema de espacios libres de dominio y uso público se ubicasen determinados Equipamientos públicos.- edificios públicos y usos públicos - al servicio del Polígono y sus necesidades. Sin embargo, resulta difícil determinar o afirmar que dicha zonificación en ese ámbito concreto fuese rigurosa o exacta, y que en consecuencia fuese necesario el pronunciamiento del Consejo de Estado y su aprobación por el Consejo de Gobierno; en cualquier caso, esta posibilidad de alteración de uso de zonas verdes y espacios libres y la necesidad de su examen por otro órgano y su aprobación por el Consejo de Ministros, entonces, sí aparecía contemplado en una Ley de 1963 y en la jurisprudencia, según resulta de alguna de las sentencias que se han podido examinar. No obstante, en caso de duda, desde luego es mejor su remisión al Consejo de Estado, dado que incluso es preciso dicho trámite aunque se trate de un cambio de zonificación que no comporte disminución de los E.L./ZV.".

En consecuencia, aún no citados por la sentencia, estos documentos son suficientes para concluir que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no es ilógica ni contradictoria.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento aquí recurrente en las costas de casación (artículo 139.2 de la LJ 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6262/04 interpuesto por el Ayuntamiento de Llanera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª) en fecha 17 de Marzo de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 855/99. Y condenamos a dicho Ayuntamiento en las costas de casación, con el límite expresado en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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