STS 651/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:5938
Número de Recurso65/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución651/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Jesús, como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª) por delitos de falsedad, delito societario y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Diego Quevedo. Ha intervenido como parte recurrida Jose Augusto representado por el Procurador Sr. de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Gijón instruyó Procedimiento Abreviado con el número 145/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Asturias que, con fecha 27 de noviembre de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

  1. - En 1996 se constituyó la entidad VIVIENDAS AVILÉS S.L. entre Jose María, en representación de Asturiana de Promoción de Viviendas S.L., y Jesús, en representación de la sociedad limitada unipersonal Obras y Proyectos del Principado, S.L., de la que era administrador único, con un capital de seis millones de pesetas, dividido en 600 participaciones iguales, de las que el primero se adjudicó 300 y el segundo otras 300, designándose a los dos administradores solidarios, estableciéndose en sus estatutos que "la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponderá indistintamente a cada uno de los dos administradores solidarios, quienes podrán hacer y llevar a cabo solidariamente todo cuanto esté comprendido dentro del objeto social" (artículo 24 ), entre ello "la compraventa, tenencia arrendamiento y gravamen sobre bienes de naturaleza inmueble", "la realización de toda clase de obras de construcción" y "la creación y explotación de empresas dedicadas a actividades... hoteleras, de servicios y la restauración en general" (artículo 2 ), con facultades, entre otras, "ampliamente y sin limitación alguna" para "Ejecutar los acuerdos de las Juntas Generales y Universales", "Representar a la entidad en todo cuanto se relaciones con el objeto social... firmando todo tipo de contrato, conviniendo las cláusulas que estimen oportunas", "comprar, vender... o por cualquier título... enajenar... toda clase de bienes muebles o inmuebles... por el precio y con los pactos y condiciones que tenga a bien estipular, abonar o percibir el precio al contado o a plazos y contratos... en las condiciones y con los pactos que tenga por conveniente", y "otorgar y firmar cuanto documentos públicos o privados sean necesarios y convenientes para el ejercicio de las facultades mencionadas en todos los párrafos anteriores de esta artículo" (artículo 24 ).

  2. En 2001 Jose Augusto constituyó la sociedad de responsabilidad limitada RONDERA Y KUKI S.L., con un capital de 3.006 euros, de la que en 2005 seguía siendo único socio administrador único Jose Augusto.

  3. El día 20 abril de 2005 en escritura pública notarial Jose María, en representación de Asturiana de Promoción de Viviendas S.L., vendió por precio de 33.055 euros las 300 participaciones de que dicha sociedad era titular en VIVIENDAS DE AVILÉS S.L., a Jose Augusto, que las compró para sí, elevándose en dicha escritura a públicos los acuerdos de la última sociedad de la misma fecha autorizando dicha venta y nombrando administrador solidario de la misma a Jose Augusto.

  4. En la Junta Universal de VIVIENDAS DE AVILÉS S.L. de 20 de abril de 2005 se autorizó al socio G.S.M. OBRAS S.L., representado por su administrador único Jesús, a vender las 300 participaciones de que era titular la última citada (que las había comprado en 1999 a Obras y Proyectos del Principado S.L.), a Carlos Jesús, venta que se llevó a cabo, por precio de 96.121 euros, en la misma fecha en documento privado.

  5. El día 21 de abril de 2005 en escritura otorgada ante el Notario de Estepota-Málaga don Juan Carlos VIVIENDAS DE AVILÉS S.L., representada por sus administradores solidarios Jesús y Jose Augusto, compró a Rosendo y su esposa Ana María por precio de 1.943.441,15 euros la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Estepota, finca urbana con edificación destinada a hostal y vivienda, sita junto al puente del Padrón en el término municipal de Estepona, con acceso desde la carretera nº 340.

  6. El mismo día 21 de abril de 2005 en escritura otorgada ante el mismo Notario VIVIENDAS DE AVILÉS S.L., representada por su administradores solidarios Jesús y Jose Augusto, formalizó un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y afianzamiento en Banco Popular Español S.A. por el que aquélla recibió como préstamo 2.105.000 euros, a devolver en 122 cuotas mensuales entre el 4-9-2005 y el 4-10-2015, y constituyó hipoteca sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Estepota en garantía de la devolución de dicho préstamo, tasándose la finca a efectos de subasta en 2.105.000 euros, constituyéndose además Jesús a título personal y RONDERA Y KUKI S.L., representada por Jose Augusto, en fiadores solidario de la operación en los mismos términos que la deudora principal. En dicha escritura intervino también Carlos Jesús, en representación como administrador único de A SU SERVICIO ASTURIAS S.L., unipersonal, estableciéndose "Que entre las entidades VIVIENDAS DE AVILÉS S.L. y A SU SERVICIO ASTURIAS S.L. tienen proyectado formalizar contrato de arrendamiento" de la finca hipotecada ya descrita "por precio de 240.000 euros anuales más el IVA correspondiente, que se pagarán en mensualidades" y que "VIVIENDAS DE AVILÉS S.L. cede irrevocablemente al BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que lo acepta, para aplicarlo al pago de la operación de préstamo referida... cuantos derechos de crédito ostenta ante A SU SERVICIO ASTURIAS S.L., como consecuencia del contrato de arrendamiento antes referido", debiendo ingresarse el precio del arrendamiento en una cuenta de dicho Banco de la oficina principal de Avilés. A 29 de diciembre de 2005 el pago de las amortizaciones pactadas del préstamo hipotecario se encontraba al día.

  7. Jose Augusto, en representación de VIVIENDAS DE AVILÉS S.L., como arrendadora, y Carlos Jesús, en representación de A SU SERVICIO ASTURIAS S.L., como arrendataria, concertaron en documento privado fechado a 20 de abril de 2005 el arrendamiento de la finca descrita "para uso distinto del de vivienda", por plazo de 10 años y una renta mensual de 20.000 euros más IVA, reconociendo la arrendataria recibir la finca en perfecto estado pero autorizándosele a realizar obras de reforma y mejora a su cargo. Dicho documento no fue elevado a público.

  8. El día 21 de abril de 2005 Carlos Jesús, en representación de A SU SERVICIO ASTURIAS S.L. unipersonal, pignoró una imposición a plazo fijo que dicha sociedad tenía en el Banco Popular Español, por importe de 600.000 euros y con vencimiento el 25-8-2005, para garantizar el préstamo hipotecario del apartado 6, aunque en el contrato de arrendamiento del apartado 7 se decía que es pignoración era para "que garantice el importe de las rentas impagadas".

  9. En escritura pública notarial otorgada el 22 de julio de 2005, en la que se hacía alusión expresa al documento privado del apartado 4 y a la que se incorporó certificación fecha a 20 de abril de 2005 y expedida por Jesús, del acuerdo de la Junta Universal de VIVIENDAS DE AVILÉS S.L. a que se refiere dicho apartado 4, Jesús, en representación de GSM OBRAS S.L., vendió las 300 participaciones en VIVINEDAS DE AVILÉS S.L. de que GSM era titular a Carlos Jesús, que las compró para sí, por precio de 96.121 euros, de los que la vendedora dijo haber percibido 33.055 euros el 20-4-2005 y el resto en ese acto, pactándose que " Carlos Jesús se compromete a efectuar los trámites necesarios para liberar a don Jesús de todas las obligaciones asumidas por éste" como fiador en la escritura del apartado 6 y ello "en el plazo máximo de tres meses", y elevándose a público el acuerdo de la Junta Universal de VIVIENDAS DE AVILÉS S.L. de 22 de julio de 2005, según certificado expedido con esa fecha por Carlos Jesús, por el que cesaba Jesús como administrador solidario y se nombraba como tal a Carlos Jesús.

  10. En escritura pública otorgada en Gijón el 15 de septiembre de 2005 ante Notario don Ignacio VIVIENDAS DE AVILÉS S.L., representada por su administrador solidario Jose Augusto, vendió la finca urbana de Estepota antes descrita a RONDERA Y KUKI S.L., representada por su administrador único Jose Augusto, por un precio total de 2.188.544,55 euros, de los que 85.000 euros se confesaron recibidos efectivamente ingresaron en las cuentas de VIVIENDAS DE AVILÉS S.L., y el resto 2.103.544,55 euros los retuvo la parte compradora para pagar el principal del préstamo del apartado 6 pendiente, subrogándose en la hipoteca y sumiendo como deudor todas las obligaciones y responsabilidades de la misma, confesando la parte vendedora haber repercutido y cobrado a la parte compradora el 16% del precio de venta en concepto de IVA, incorporándose a dicha escritura certificación expedida Jose Augusto fechada a quince de septiembre de 2005 según la cual en Junta Universal de VIVIENDAS DE AVILÉS S.L. de la misma fecha se había acordado la venta de la finca de Estepota ya descrita a RONDERA Y KUKI S.L. y se facultaba a Pedro para otorgar la escritura pública de compraventa "aunque al hacerlo incida en autocontrato". No consta que dicha compraventa se inscribiese en el Registro de la Propiedad, ni que se notificase al Banco Popular Español.

  11. Durante el año 2005 se hicieron obra de rehabilitación y mejora en la finca de Estepota, parte de ellas por encargo de Carlos Jesús y VIVIENDAS DE AVILÉS S.L., y parte por Jose Augusto y RONDERA Y KUKI S.L., pero no se pagaron todas las obras.

  12. Carlos Jesús no elevó a público el contrato arrendamiento privado del apartado 7 y, en tiempo y por motivos no consta, desistió de la explotación de la finca urbana de Estepota antes descrita.

  13. El día 4 de noviembre de 2005 se presentó la querella origen de esta causa, y al recibírsele declaración a tenor de la misma como imputado a Jose Augusto el 17-11-2005 declaró que "se celebró una junta general extraordinaria de la sociedad Viviendas de Avilés S.L., en la que se autorizaba la misma", aportando en ese momento copia autenticada notarialmente de una certificación supuestamente expedida y firmada por Carlos Jesús, como administrador solidario de VIVIENDAS DE AVILÉS S.L., fechada a 22 de julio de 2005 y según la cual en Junta Universal de la misma fecha se acordó "Se autoriza la venta de la finca sita en Estepota, a la sociedad Rondera y Kuki, S.L. por el precio y condiciones que libremente se estipule" y autorizar al administrador solidario Jose Augusto para "aun en el caso de incurrir en autocontratación" otorgar y firmar cuantos documentos sea necesario en ejecución del anterior acuerdo. Posteriormente Jose Augusto aportó el original de dicho documento.

  14. El 23 de noviembre de 2005 RONDERA Y KUKI S.L. solicitó al Ayuntamiento de Estepota el cambio de titularidad a su favor de la licencia de apertura de la actividad "Fonda-Casa de Huéspedes" que se había desarrollado en la finca urbana antes descrita bajo el nombre "Hostal Sevilla" y luego "Club Oasis", autorizándosele por el Ayuntamiento en fecha 7-3-2007, si bien con anterioridad, al menos durante parte de 2006 y principios de 2007, el negocio allí explotado había estado en funcionamiento y el 27 de diciembre de 2006 Jose Augusto, en nombre de Rondera y Kuki S.L, firmó supuestamente un escrito dirigido al Ayuntamiento de Estepota cediendo sus derechos en el expediente administrativo sobre cambio de titularidad a favor de TACHIRA 2006 S.L:, a quien se le concedió el cambio de titularidad por Decreto del Alcalde de Estepota de 16 de mayo de 2007.

  15. Carlos Jesús promovió ante el Juzgado de lo Mercantil de Oviedo concurso voluntario de acreedores de VIVIENDAS DE AVILÉS S.L., dando lugar al procedimiento 45/2007, en el que Jose Augusto, en representación de Rondera y Kuki S.L., en mayo de 2007 llegó a una transacción con la Administración Concursal en el sentido de allanarse la demanda de reintegración a la concursada de la finca de Estepona y admitir la resolución del contrato de compra de dicha por Rondera y Kuki, S.L., reconociéndole la Administración Concursal un crédito subordinado frente a la concursada de 907.290,91 euros."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Jose Augusto y a RONDERA Y KUKI S.L., por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Carlos Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1º LECrim por denegación de prueba documental propuesta en tiempo y forma. Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba, amparado en el art. 849.2 LEcrim. Tercero.- Incongruencia por omisión, al amparo del artículo 851.3.1º de la Lecrim. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Lecrim, no aplicación del tipo penal de estafa del artículo 248 del Código Penal. Quinto.- Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 Lecrim. Sexto.- Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 Lecrim. Séptimo.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 Lecrim.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los siete motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación y la parte recurrida impugna la admisión del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, actuando como Acusación Particular en el presente procedimiento, recurre la Resolución de instancia, que absolvía al acusado de los delitos de Falsedad, Delito societario y Apropiación indebida, con base en siete diferentes motivos, de los que el Primero y el Tercero tienen carácter formal, por lo que procede su examen previo.

  1. Así, el primer motivo, con base en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inadmisión de una prueba propuesta en su día por la parte recurrente, en concreto la remisión de un oficio a la Policía Municipal de Estepona para que informase sobre la identidad de las personas que ocupaban la finca de referencia en estas actuaciones y el título en virtud del cual ostentaban dicha ocupación.

    Y, en efecto, la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

    Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

    Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

    En este caso se trata, como hemos dicho, de la remisión de un oficio a la policía municipal de la localidad en la que se encuentra la finca a la que se refieren las presentes actuaciones para que identifique a los actuales ocupantes de la misma, además de constatar el título por virtud del cual se encuentran en dicha situación, datos que, en realidad, no aportarían nada de interés al verdadero objeto de las actuaciones que se centra, en realidad en la operación de enajenación de dicho inmueble, tachada como irregular por la Acusación al no haber sido debidamente autorizada, y no al destino ulterior de la finca.

    Y así, a la vista de semejante contenido, la irrelevancia de tal prueba, por intrascendente a los efectos del enjuiciamiento en el caso que nos ocupa, lo que le hace simultáneamente no pertinente ni necesaria, es palmaria y, en consecuencia, plenamente fundado el criterio para su inicial inadmisión por el Tribunal de instancia.

  2. El motivo Tercero, por su parte, con cita del artículo 851.3 de la Ley procesal, se refiere a la posible incongruencia en la que habría incurrido la Audiencia al no dar respuesta a otras hipótesis delictivas, en concreto a la del delito de Estafa, que se dice "homogéneo" del de Apropiación indebida que fue, en efecto objeto de Acusación.

    La propia literalidad del precepto mencionado, como base para el cauce casacional utilizado, describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que el extremo cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refiere a una calificación jurídica, el delito de Estafa, que no sólo no fue objeto de Acusación, sino que por su naturaleza realmente "heterogénea" respecto de la Apropiación indebida por la que se acusa, según reiterada doctrina de esta Sala (SsTS de 28 de Octubre de 2005 y 20 de Julio de 2007, entre muchas otras), no podía conducir a conclusión condenatoria alguna, lo cierto es que la Audiencia no incurrió, en su Resolución, en defecto derivado de una omisión de pronunciamiento.

    Por ello ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

El motivo Segundo, a su vez, afirma la existencia de un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia (art. 849.2º LECr ), a la vista del contenido de documentos obrantes en las actuaciones, tales como los referentes a ciertas fotocopias relativas a hechos que constan en archivos públicos así como manifestaciones efectuadas ante fedatario público y otros extremos contenidos en documentos y declaraciones tambien obrantes en las actuaciones.

En tal sentido es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo la Audiencia sí que tuvo en cuenta, en su recto contenido, los documentos que se citan, sino que además lo que realmente pretende el Recurso, sin respeto por el carácter de un cauce casacional como el presente, es combatir, frente a otros medios probatorios, tanto testificales como documentales, en los que se apoya la Audiencia para concluir en su convicción, la conclusión exculpatoria alcanzada por los Jueces "a quibus" con base en tales elementos acreditativos medios probatorios de valor en todo equivalente a los designados en el Recurso, de modo que no puede afirmarse la existencia de un error evidente e indiscutible en la valoración global del material probatorio disponible, planteándose, tan sólo, una discrepancia valorativa expuesta por quien recurre y a partir de la cual pretende, sin respetar la natrualeza de este Recurso, sustituir en el criterio, imparcial y debidamente fundado, del Juzgador de instancia, por el suyo propio.

Por todo lo cual, es evidente la procedencia de la desestimación de semejante motivo.

TERCERO

Y, finalmente, los motivos Cuarto a Séptimo sostienen la existencia (art. 849.1º LECr ), de la indebida inaplicación de los artículos 77, 248, 295, 390.3, 392 y 393 del Código Penal, que describen los delitos de Apropiación indebida o Estafa, Societario y de Falsedad, objetos de Acusación.

El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en esa línea, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria.

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores.

No sólo la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste, sino que incluso puede afirmarse que:

  1. No cabe hablar de infracción de Ley por no haberse aplicado el tipo penal de la Estafa (motivo Cuarto ) pues, como ya vimos, no sólo no fue objeto de Acusación, sino que tampoco podría tenerse en cuenta dada su naturaleza heterogénea respecto de la Apropiación indebida sobre la que se sostuvo la tesis incriminatoria.

  2. Tampoco procede la calificación de los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Falsedad (motivo Quinto), al no adecuarse, en modo alguno, esa tipificación con la realidad evidente de los hechos declarados como probados, en los que se excluye la acreditación de la falsificación de la certificación del Acuerdo de la Junta por el que se autorizaba la enajenación de la finca de referencia.

  3. Por último, la falta de constatación de dicha inexistencia del acuerdo de la Junta impide también la consideración de la presencia de un delito Societario, al que se refieren los motivos Sexto y Séptimo del Recurso.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que no nos encontramos, en modo alguno, ante la comisión de infracciones delictivas suficientemente acreditadas, por lo que procede la desestimación del Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas a los recurrentes las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Jesús, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, en fecha 27 de Noviembre de 2007, por la que se absolvía al acusado de los delitos de Apropiación indebida, Societario y Falsedad que se le imputaban.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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