STS 942/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5455
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución942/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) en el rollo número 347/2004, dimanante del Juicio Ordinario de Protección de Derecho al Honor 102/2003 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil VIRTUAL PRESS, S.L. y D. Vicente, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gómez de la Serna Adrada. También interviene en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de las Palmas de Gran Canaria, conoció la demanda de Protección del derecho al honor, seguido a instancia de D. Alvaro, contra la sociedad "Virtual Press, S.L.", D. Gabriel y D. Vicente.

Por la representación procesal de D. Alvaro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se declare que los hechos narrados en la presente demanda constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y en la que se condene a los demandados a la publicación a su costa de la Sentencia en tres medios de comunicación escrito de difusión en todo el territorio nacional, y en la que también se condene a abonar solidariamente a mi representado, en concepto de indemnización, la cantidad de 30.000 euros. Asimismo se solicita la imposición de costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Virtual Press" y don Gabriel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. Asimismo, por la representación procesal del codemandado Vicente se contestó igualmente la demanda en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

Con fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alvaro representado por la Procuradora Sra. García Coello contra la entidad "Virtual Press S.L.", D. Gabriel y D. Vicente representados por la Procuradora Sra. Díaz Muñoz, debo acordar y acuerdo: 1º.- Que debo declarar y declaro que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y les condeno a estar y pasar por tal declaración a que solidariamente a su costa publiquen íntegramente en el periódico digital "Canariasahora.com" la presente sentencia y a que solidariamente resarzan al actor por los daños y perjuicios sufridos a causa de tal intromisión ilegítima en el derecho al honor mediante el pago solidario y en concepto de indemnización de la cantidad de 18.000.- Euros.- 2º.- Respecto a las Costas procesales no se hace expresa imposición de las mismas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Vicente, Don Gabriel y la entidad mercantil "Virtual Press, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (sic) de Las Palmas de G.C. de fecha 18 de diciembre de 2003 en los autos de Juicio Ordinario nº 102/03, revocando dicha resolución que se deja sin efecto y, en su lugar, con desestimación íntegra de la demanda presentada por la representación de don Alvaro, debemos absolver y absolvemos a D. Vicente, a Don Gabriel y a la entidad mercantil "Virtual Press, S.L." de las pretensiones formuladas de contrario; todo ello con expresa condena al actor en las costas causadas en la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. García Coello, en nombre y representación de don Alvaro, se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Por vulneración del art. 18.1 de la Constitución Española que consagra el Derecho al Honor".

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio en que se ha formulado el presente recurso de casación fue promovido por Alvaro, en demanda de protección civil del derecho al honor contra la entidad "Virtual Press, S.L.", editora del periódico digital "Canarias Ahora.com.COM", contra Gabriel, director del mismo medio informativo y contra Vicente, periodista, con ocasión de los artículos firmados por éste último en el diario editado por la mercantil codemandada, en fechas 30 de marzo de 2002 ("Los "forales" contra Z"); 31 de mayo de 2002 ("La "docilidad" tinerfeña"); 15 de julio de 2002 ("Salida por el foro"); y 17 de septiembre de 2002 ("Entrevistas"), en los que el actor consideraba que "se rebasan los más generosos límites de la tolerancia y constituyen una clara afrenta a la dignidad personal determinante de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor del Sr. Alvaro ". Dichas expresiones --"Zorro plateado"; "Z"; director de un "movimiento pseudoempresarial de vividores de las subvenciones"; que utiliza el "clientelismo político, el amiguismo y la extorsión"; que propicia "todo tipo de abusos y corruptelas"; "conocido experto en subvenciones clientelares y trapicheos"; que su "vicio" es la "adicción a las subvenciones"- le habían ocasionado un daño moral que estimaba debía ser resarcido con la cantidad de 30.000 euros como indemnización, así como la publicación de la sentencia en tres medios de comunicación escrita de difusión en todo el territorio nacional.

Los demandados "Virtual Press, S.L." y Gabriel contestaron en el sentido de entender que las críticas vertidas en el medio periodístico habían de ser encuadradas en la libertad de expresión y en el derecho a la información respecto a un político, entonces Presidente de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, por lo que, habiéndose dedicado a la gestión y dirección de asuntos públicos, debería asumir una posición que le hacía susceptible de crítica periodística, amparada en el derecho a la libertad de expresión e información. Adujeron, además, que el autor de los artículos no sólo vertía opiniones y valoraciones sobre el actor, sino que también se hacía eco del sentir generalizado de la prensa local y de la opinión tanto pública como de los políticos y empresarios canarios sobre el actor, como se desprendía de otros artículos aparecidos en diarios como "Canarias 7 " o "La Provincia". Entendían que las expresiones vertidas en los artículos periodísticos no podían ser consideradas como intromisión ilegítima del derecho al honor del actor, puesto que habían de ser contextualizadas en la libertad de expresión.

El codemandado Vicente opuso argumentos semejantes a los del resto de los codemandados, amparando su actuación en la libertad de expresión y en el derecho a la información respecto de un personaje de la vida pública y política de la región. Opuso, además, lo excesivo de la reclamación económica planteada de adverso, la cual tachaba de arbitraria y carente de fundamento.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, al entender que "en este caso, y a la vista de los diferentes artículos llevados a cabo por el codemandado Sr. Vicente se constata no sólo lo innecesario de la mayoría de las expresiones o calificativos utilizados, sino, lo que es más decisivo, su carácter difamatorio o insultante para el actor; ello aún haciendo un examen global o conjunto de todos los comentarios, lo que no impide, lógicamente, reseñar aquellas expresiones que vienen a constituir centro esencial de dicho ataque exponente claro del insulto (...). En el presente caso, el Juzgador considera que no estamos ante expresiones o imputaciones aisladas o esporádicas, lo que permitiría, aún reconociendo su destemplanza, desmesura o acritud, conceptuarlo dentro de los amplios límites del derecho a expresarse libremente, sino de verdaderos insultos o de expresiones vejatorias para la persona del actor, todas ellas al margen de una crítica pública, absolutamente innecesarias para el fin que podría perseguirse con el comentario y sin la más mínima verosimilitud -pues no se ha acreditado-, al margen que para nada se trataba de informar. Algunas de las expresiones son, además, por completo ajenas a la concreta labor pública que realiza el actor que podría motivar el comentario, lo que unido a su reiteración o sucesión en el tiempo, que en este caso provoca que se haya traspasado o excedido del derecho a expresarse libremente incidiendo así en un ataque al honor y a la propia imagen del actor, lo que obliga a estimar la demanda en el sentido que luego se dirá", limitando, no obstante, la indemnización a la cantidad de 18.000 euros, rechazando la solicitud de publicación de la sentencia en tres medios de difusión nacional, ciñendo la condena a la obligación de publicarla en el mismo medio informativo en el que se difundieron las críticas lesivas para el honor del demandante.

La Audiencia Provincial estimó, sin embargo, el recurso de apelación con revocación de la sentencia de primera instancia, y "valorando nuevamente la documentación considera que las expresiones que en la sentencia de instancia se califican de lesivas al derecho al honor no deben tener tal calificación; unas porque en sí mismas no son vejatorias objetivamente consideradas sino simples calificativos más o menos molestos, hirientes o despectivos (...) y otras porque en relación con el contexto en que se vierten no resultan inadecuadas (...). No apreciándose conforme a lo razonado vulneración alguna del derecho al honor del actor procede estimar el recurso interpuesto revocando la resolución apelada".

SEGUNDO

El único motivo de casación fue interpuesto al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española, al entender que no es admisible como argumento jurídico entender que las expresiones se vertieron en un contexto de estado de opinión generalizado, puesto que en ningún otro medio informativo se descalificó al actor de la misma manera que reflejan los artículos del periódico demandado, volviendo a hacer hincapié en los argumentos jurídicos que ya desplegó en las instancias anteriores, al considerar que las expresiones empleadas por el medio periodístico excedían de la mera crítica al ser claramente insultantes y vejatorias.

El motivo ha de ser desestimado.

La crítica vertida en medios de comunicación goza de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos, sujetos, no sólo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Así fue recogido por la reciente Sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, que establecía que «la jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política)», ampliándose, incluso, a otros ámbitos como el laboral, sindical, deportivo o procesal. La también reciente sentencia de 25 de febrero de 2008 analiza la diferencia entre el derecho a la libertad de expresión y el de la libertad de información, entendiendo que «la libertad de expresión, igualmente reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. Comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)». Ahora bien, prosigue la sentencia matizando la anterior doctrina general en el sentido de admitir que «fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero .

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, aplicable al caso que ahora nos ocupa, ha de concluirse que, si bien la libertad de expresión no está sujeta al requisito de la veracidad, bastando la manifestación de opiniones críticas en el entorno de lo público, no puede soslayarse la necesidad de que la opinión deba estar embebida de cierta corrección, puesto que el insulto, la denigración profesional y la vejación injustificada de la persona objeto de ataque no puede estar, en ningún caso, amparada por el derecho a la libertad de expresión y opinión. Afirmar lo contrario implicaría dar carta de naturaleza a una peligrosa práctica en la cual, en el entorno político, el derecho al honor cedería siempre ante manifestaciones claramente insultantes e injuriosas.

En el presente caso, nos hallamos ante reportajes periodísticos que pueden ser calificados como "de opinión", en los que la técnica literaria y la forma de expresar las ideas permite extraer que lo manifestado es el personal parecer de quien los redacta y no se trata de unos reportajes neutrales en los que se hagan eco de las manifestaciones de terceros, ni de unas crónicas informativas, en las que se dé cuenta objetiva de unos datos concretos a los que haya podido tener acceso el autor y que tengan por objeto ponerlos en conocimiento del público en general. Por tanto, únicamente cabe examinar si, objetivamente, nos encontramos ante frases ofensivas o ultrajantes sin relación alguna con el contexto en el que han sido vertidas. El parecer de la Sala es, contrariamente a lo manifestado por el recurrente y por el Ministerio Público, y coincidiendo con los razonamientos expresados en la sentencia recurrida, que de la lectura de los artículos reseñados no se extrae la convicción de que el periodista esté utilizando expresiones injuriosas, por muy desagradables que le resulten al demandante-recurrente. Se trata de un elenco de acusaciones realizadas en términos coloquiales y asequibles para el público en general que vienen a simplificar la exposición de la problemática que traslucen los reportajes. Así, en lugar de dar circunloquios para exponer la idea de que el demandante es acusado de tener habilidad en la obtención de subvenciones públicas sin destino justificado, se utiliza la expresión -propia de un artículo de opinión- de que "lo acusan de dirigir un movimiento pseudoempresarial de vividores de las subvenciones que utilizan el clientelismo político, el amiguismo y la extorsión, además de no dar punto de reposo a los hombres del maletín en la compra de votos". En lugar de exponer que, a juicio del periodista, Alvaro tiene un poder que está revistiendo caracteres desmesurados en el entorno insular, producto de sus relaciones políticas, utiliza la expresión "Los vendedores [de Las Palmas] serían Alvaro y los suyos, conchabados con ciertos políticos para concentrar (o permitir concentrar) el poder en Santa Cruz de Tenerife". Y lo mismo ocurre con el resto de reportajes y expresiones empleadas por el autor y que constan en autos. Ninguna de ellas puede ser considerada objetivamente injuriosa, aunque sí hostil y contraria al demandante. Pero en ello radica el derecho de opinión: en el derecho a criticar la labor de los personajes públicos, máxime si desarrollan una labor política, como anteriormente se ha expresado, pues el derecho de opinión es el catalizador de la sociedad democrática, en el que la prensa y la sociedad ejercen un control fáctico sobre la actuación de sus representantes públicos, que perciben salarios del erario público y son elegidos directa o indirectamente por los ciudadanos para gestionar y administrar sus bienes y derechos. Dicho derecho de crítica implica la utilización de expresiones que, evidentemente, no agradan al perjudicado, sin que de ello pueda deducirse que cualquier expresión que implique una fuerte crítica haya de ser considerada insultante, pues únicamente es insulto lo que en el sentir generalizado de la sociedad se considera ultrajante, con independencia del contexto en el que la expresión haya sido vertida.

TERCERO

En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alvaro frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de octubre de 2004.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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