STS, 17 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación nº 3341/2005, interpuesto por Doña Maite, representada por el Procurador Don José Angel Donaire Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 1ª, de fecha 16 de febrero de 2005, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 649/03, sobre denegación del derecho de asilo en España. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 649/03 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de febrero de 2005, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Maite, con fecha de 24 de junio de 2005, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 20 de septiembre de 2006, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 8 de enero de 2007, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de octubre de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Maite interpone recurso de casación nº 3341/05 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 649/03 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de junio de 2003, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar, dada su deficiente articulación, toda vez que el escrito de interposición no es más que una mera reproducción literal de la demanda, prácticamente sin alteración alguna (más allá del mero cambio de orden de los párrafos de la demanda que se repiten literalmente en el recurso de casación), y sin ninguna referencia crítica a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación. Obvio es que planteado el recurso de casación en esos términos el mismo no puede sino ser desestimado, pues como hemos dicho en multitud de sentencias, la finalidad del recurso de casación es depurar la sentencia de instancia en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

No habiendo, pues, una verdadera crítica de las consideraciones de la Sala a quo sobre la cuestión de fondo planteada en el proceso, no resulta ocioso añadir que tanto en la demanda como en el recurso de casación (que la reproduce) se denuncian infracciones formales en la tramitación del expediente administrativo, concretamente la omisión del informe del ACNUR y la indebida cumplimentación del trámite de audiencia, mas ocurre que la sentencia de instancia no examinó ninguna de ambas cuestiones (pues ciñó su respuesta al tema de fondo), resultando que la parte recurrente, al haberse limitado a repetir su demanda, no critica esa falta de análisis por parte de la Sala a quo, ni la denuncia, como corresponde, por incongruencia omisiva, al amparo del subapartado c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por lo que no le cabe a este Tribunal de casación hacer consideración alguna al respecto.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3341/05 interpuesto por Doña Maite contra la sentencia de fecha de 16 de febrero de 2005 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en su recurso 649/03. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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