STS 618/2008, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución618/2008

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

SENTENCIA Nº: 618/2008

Fecha Sentencia: 07/10/2008

Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín

Segunda Sentencia

RECURSO CASACION (P) Nº:10386/2008 P

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Parcial

Señalamiento: 06/10/2008

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: IAG

  1. Cuestiones Previas.

    A) Antes de entrar en la adecuación de los hechos probados a la prueba utilizada y la calificación jurídica de los mismos

    debemos, como se ha hecho por la sentencia recurrida, abordar una serie de cuestiones previas que afectan a la validez del

    proceso y por consiguiente de la sentencia objeto del recurso.

    1. Vulneración del articulo 18.3 de la Constitución que garantiza el secreto de las comunicaciones.

    2. Apertura de la correspondencia postal.

    3. Testigos protegidos.

    4. Cosa juzgada y bis in idem.

    5. Secreto de las actuaciones judiciales.

    6. Presunción de inocencia.

    7. Vulneración del principio acusatorio.

      h)Concepto de organización terrorista.

    8. Dificultades de investigación de hechos de esta naturaleza.

  2. Estructura de la sentencia.

  3. Intervención del Derecho Penal ante conductas reveladoras de una predisposición a la comisión de hechos delictivos.

  4. Análisis de los hechos en función de la existencia de los delitos de integración en banda terrorista, colaboración o

    falsedades asociadas a los hechos que se declaran probados.

    A) Recurrentes a los que se les confirma total o parcialmente la condena por su integración en organización terrorista.

    1. Imanol

    2. Rafael

    3. Carlos Manuel

      B) Recurrentes a los que se confirma la condena por colaboración con banda terrorista.

    4. Eloy

    5. Jorge.

      C) Recurrentes a los que se mantiene la condena por falsedad documental.

    6. Jose María.

  5. Recurrentes absueltos.

    1. Especial mención a Pedro Francisco

    2. Los demás recurrentes absueltos.

    Nº: 10386/2008P

    Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín

    Fallo: 06/10/2008

    Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    SENTENCIA Nº: 618/2008

    Excmos. Sres.:

    D. Andrés Martínez Arrieta

    D. Perfecto Andrés Ibáñez

    D. José Manuel Maza Martín

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. José Antonio Martín Pallín

    En nombre del Rey

    La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

    Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Imanol ( Juan Alberto ), Guillermo ( Luis Francisco ), Rafael, Domingo, Pedro Francisco, Rodolfo, Abelardo, Eloy, Isidro, Jose María, Luis Antonio, Emilio ( Rodrigo ), Carlos Manuel, Felix, Jose Pablo, Jorge, Benedicto, Octavio, Jesús Manuel ( Cristobal ) y Marcelino, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª, que los condenó por delito de pertenencia a grupo terrorista y, a Jose María, también por un delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores: Sr. Del Campo Barcón, Sr. García Esquilas, Sra. Del Pino Peño (2), Sra. Echavarría Terroba, Sr. Morales Hernádnez-San Juan (3), Sra. Fernández Pérez, Sra. Luna Sierra, Sr. Peralta de la Torre, Sra. Porta Campbell, Sra. Del Pino Peño, Sr. Cortina Fitera (3), Sr. Núñez Pagán, Sra. Vived de la Vega, Sra. Echavarría Terroba y Sra. Martín Moreno. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 26/04, contra Rafael, Domingo, Juan Enrique, Carlos Manuel, Pedro Francisco, Diego, Jesús Manuel (a) Cristobal, Luis Antonio, Abelardo, Guillermo (a) Luis Francisco, Sergio, Eloy (A) Íñigo, Marcelino (a) Paulino, Jorge, Jose Pablo, Felix, Rodolfo, Jose Pedro, Juan, Alfonso, Ildefonso, Bruno (o) Juan Enrique, Rodrigo (o) Emilio, Gerardo, Jose María, Benedicto, Octavio, Eugenio, Imanol (a) Juan Alberto y Isidro (o) Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª que, con fecha 27 de Febrero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. El procesado Imanol, marroquí nacido en Feguigu el 25 de Octubre de 1973, hijo de Shiman y Houria, ejecutoriamente condenado con la identidad de Juan Alberto (argelino nacido el 10 de Octubre de 1974), por delitos de falsificación de moneda a las penas de dos años de prisión y multa de doscientos cincuenta mil pesestas y falsificación de documento oficial a las de seis meses de prisión y multa de seis meses en sentencia de 19 de Enero de 2000, firme el 18 de Febrero siguiente, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Nacional y por delito de robo con fuerza a la pena de un año de prisión en sentencia firme de 9 de Noviembre de 2000 del Juzgado de los Penal 22 de Barcelona, consta que fue expulsado el 18 de Octubre de 1995 de Francia a Argelia y allí se le aplicó tal medida de expulsión el 25 del mismo mes y año.

      En España, no habiendose acreditado la fcha de su llegada, residió varios meses en 1996-1997 en Pamplona con el procesado Jose Pablo y el 7 de Julio de 1999 es detnido con la identidad de Juan Alberto, nacido en Estela, Italia el 19 de Febrero de 1974, por falsificación de moneda en una operación policial en que también fue detenido pocos meses después en Palencia el procesado Jose María.

      Ingresó por primera vez en prisión el 8 de Julio de 1999 concretamente en el centro penitenciario de Zaragoza, siendo trasladado a Madrid III el 30 de Diciembre de 1999 y a Topas (Salamanca) el 13 de Junio de 2000, centro este donde penado permaneció hasta el 27 de Enero de 2001 en que se produce su traslado al centro Madrid III desde donde regresó a Topas el 17 de Abril siguiente hasta el 4 de Junio de 2002 que, a raíz de tener un enfrentamiento con funcionarios, es trasladado a La Moraleja (Palencia) y desde allí el 21 a Palma de Mallorca, centro donde continua hasta su definitiva excarcelación por cumplimiento de la condena el 17 de Diciembre de 2002. Tras una breve estancia en Dusseldorf (Alemania) comienza a residir en Suiza, país en el que el 7 de Abril de 2003 solicita el refugio como apátrida con la identidad de Gaspar, nacido el 25 de Octubre de 1973 en Husseisni -Gaza- Palestina.

      En las etapas de reclusión en Topas (Salamanca), centro donde reivindica y consigue de la dirección el uso de un local del polideportivo para realizar allí los servicios religiosos por parte de la población interna musulmana, se erije como lider-Emir de un grupo de dichos internos a los que adiestra en la ideología salafista yihadista y takfir que proyecta, mediante la realización de la Yihad o Guerra Santa (ataques violentos suicidas contra la vida o integridad de las personas y contra bienes) lograr imponer de manera universal la Ley Islámica (Shaira) en detrimento de los sistemas legítimamente constituídos en los paises occidentales y en aquellos de origen musulmán que no siguen aquella visión extremista y radical del Islam, aspirando así a un Califato Universal o Hermandad Musulmana tal y como preconiza el Frente Islámico Mundial de Osama Bin Laden. Tal labor de adiestramiento que encabezando los servicios religiosos y manteniendo reuniones posteriores realiza de manera directa y personal en Topas sobre entre otros los hoy procesados Isidro ( Donato ) con el que coincide en Topas del 13 de Junio al 27 de Diciembre de 2000, Rafael con el que permanece allí del 13 de Junio de 2000 al 27 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril al 16 de Mayo de 2001, Carlos Manuel con el que está en Topas del 13 de Junio de 2000 al 26 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril de este año al 4 de Junio de 2002, Luis Antonio ( Juan Pedro ) con el que coincide en este centro del 13 de Junio al 24 de octubre de 2000, Rodolfo, coincidiendo allí del 13 de Junio de 2000 al 27 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril de ese año al 4 de Junio de 2002, Guillermo ( Luis Francisco ) entre el 17 de Enero de 2001 y el 27 de Mayo de 2002, Rodrigo ( Emilio ) con el que permanece del 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002, Marcelino, con el que está en Topas desde el 6 de Noviembre de 2001 al 4 de Junio de 2002, Jesús Manuel ( Cristobal ) que lo está desde el 22 de Enero al 4 de Junio de 2002 y Domingo y Abelardo, con los que permanece del 26 de Febrero de 2002 hasta el 4 de Junio siguiente, logra efectivamente cohesionar un auténtico grupo o núcleo de "muyahidines" que a consecuencia de los traslados penitenciarios se extiende a otros centros y también al exterior una vez sus miembros son liberados y se establecen como células de apoyo en Málaga, Valencia y Almeria, grupo con el que Imanol como verdadero director y líder espiritual se mantiene en contacto por correspondencia, lo que asimismo hace, logrando su adhesión, con el procesado Pedro Francisco que ya se encontraba condenado en España por su pertenencia a cédula de apoyo al Grupo Islámico Armado (GIA), y también con presos en Estados Unidos ( Julián y Juan Carlos ) condenados por acciones terroristas islamistas.

      Desde Suiza, donde como solicitante de asilo político es asignado por las autoridades al Canton de Zurich y reside en alojamientos temporales o centros de acogida en Wintesther, Kemptthal, Opfikon y Voketswil, siendole denegado el asilo con orden de abandonar el país el 20 de Octubre de 2003, mantiene comunicación telefónica con el procesado Rodolfo y con " Luis María " (testigo protegido NUM000 ) al que conoce por mediación de los también procesados Guillermo, Abelardo y Felix.

      Es a finales del mes de Junio de 2004 cuando viaja a España residiendo unos días en Pamplona con el procesado Jose Pablo, en cuyo domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 coincide con Francisco (testigo protegido NUM004 ), para trasladarse a la localidad de Roquetas de Mar (Almeria) donde durante la segunda quincena de Julio (del 16 hasta el dia 28) reside en la vivienda de Luis María, estancia en la que utiliza la identidad de Benito y durante la que contacta telefonicamente con Rodolfo, residente en Málaga, y con su compañero, el procesado en rebeldia apodado Nota al que sufraga su traslado desde Lanzarote con el dinero que le envía desde Bélgica el también procesado Isidro, mantiene correspondencia con el procesado Abelardo, al que escribe desde el apartado de correos NUM005 que utilizaban conjuntamente el encausado Felix y Luis María, y se entrevista reiteradamente con el procesado Carlos Manuel, quién residía en Roquetas de Mar, al que haciendole partícipe de la idea que tenia de realizar un ataque suicida contra la Audiencia Nacional mediante el uso de un vehículo cargado con explosivos encomienda hacer gestiones en la zona para adquirir Goma 2, encargando a Francisco (testigo NUM004 ) que recogiera en Gandia, de la vivienda del procesado Octavio, una serie de pertenencias para que se las quedara en su domicilio Luis María. En la provincia de Almeria, en Vicar, conoce al procesado Eloy con el que acuerda que facilite a su grupo documentos de identidad o permisos de residencia inauténticos. El día 28 de Julio, viajando en autocar a Madrid y a Pamplona, sale de España y regresa a Suiza desde donde continua en contacto con el procesado Luis Antonio ( Juan Pedro ) y con Luis María al que dejó dos direcciones de correo electrónico, una a nombre de ( DIRECCION001.) a fin de que se comunicase con él y otra ( DIRECCION002 ) para que lo hiciese en Alemania con Luis Carlos (posteriormente identificado como Matías ), así como el telefóno belga del procesado Isidro ( Donato ) y números de telefóno y direcciones de los miembros del grupo en España.

      El día 28 de Agosto de 2004 Imanol es detenido por la policia suiza en el aeropuerto de Zurich como sospechoso de robo y en razón a su estancia ilegal con orden de expulsión, siendo acordado su arrestro el día 30 por la oficina de migraciones, con el refrendo judicial del día 31, hasta el 27 de noviembre de 2004. En dicha situación y como consecuencia de la orden internacional de busca y captura que el Juzgado Central de Instrucción nº. 5 expide el 20 de Octubre de 2004 la Fiscalía Federal inicia procedimiento nº. BA/EA/II/9/04/286 en el que el día 22 se acuerda su arrestro y el día 28 su prisión por el Tribunal Provincial de Zurich, en investigación de la actividad que hubiera realizando en relación al objeto del sumario español durante su estancia en Suiza, habiendo sido resuelta su prisión provisional a efectos extradicionales el 21 de octubre de 2004. El día 22 de Octubre de 2005 Imanol fue entregado al Juzgado Central de Instrucción nº. 5 en extradición concedida el 27 de Enero por la Oficina Federal de Justicia y confirmada por el Tribunal Federal el 5 de Abril siguiente. El procedimiento penal suizo, previa solicitud de la Fiscalía Federal de 31 de mayo de 2005 en aplicación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial Penal, fue transferido a España a través del Ministerio de Justicia, formulando el Ministerio Fiscal el 15 de Noviembre de 2005 denuncia que fue admitida a trámite en auto de 25 siguiente, acordando formar pieza separada anexa al sumario.

    2. Del grupo que en el centro penitenciario de Topas (Salamanca) creó y adoctrinó en la ideología salafista-yihadista- takfir el procesado Imanol (a) Juan Alberto, formaban parte los también procesados:

  2. - Rafael, (a) Brahim e Ibrahim y Bartolomé, argelino, mayor de edad, condenado por delitos patrimoniales en ejecutorias 1152/99 del Juzgado Penal 3 de San Sebastián y 6/03 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Ingresó en Topas (por traslado desde San Sebastián) el 20 de Octubre de 1999, centro del que fue excarcelado el 16 de Mayo de 2001, volviendo a ingresar (por traslado desde el de Puerto Santamaría I), el 23 de Septiembre de 2003, siendo allí detenido por la presente causa el 19 de Octubre de 2004; establecimiento penitenciario en el que permaneció con Imanol ( Juan Alberto ) desde el 13 de Junio de 2000 al 27 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril al 16 de Mayo de 2001, coincidiendo en este periodo ambos con los también procesados Carlos Manuel, Luis Antonio, Rodolfo y Isidro. En el centro de Puerto I, donde estuvo ingresado del 6 de Marzo al 26 de Junio y desde el 24 de Julio al 23 de Septiembre de 2003, coincidió con los procesados Domingo, Juan Enrique, Rodolfo y Felix, (del 7 de Agosto al 23 de Septiembre con el primero, del 6 de Marzo al 26 de Junio y del 24 de Julio al 23 de Septiembre con el segundo, del 6 de Marzo al 8 de Abril con el tercero y del 6 de Marzo al 22 del mismo mes con el cuarto). En su segunda estancia en Topas lo estuvo con el procesado Marcelino entre el 23 de Septiembre de 2003 y el 11 de Octubre de 2004.

    Rafael se encargó del adoctrinamiento del "grupo de Topas" en los meses (del 27 de Enero al 17 de Abril de 2001) en que Imanol fue trasladado a Madrid III, actuando como "Vice príncipe EMIR" de éste, EMIR del grupo salafista, al que mantiene informado epistolarmente de la situación en que se encuentran los miembros del grupo ( Luis Antonio y Rodolfo entre otros) y de su propia situación, ya en libertad, ya en prisión, recibiendo a su vez correspondencia de Imanol en la que le da noticia de su actividad en prisión y de la situación de miembros del grupo ( Isidro y otros); actuar de Vice Emir que Rafael también desempeña durante su permanencia en el centro penitenciario de Martutene-San Sebastián entre el 4 de Diciembre de 2001 y 6 de Marzo de 2003, regresando a Topas, previo traslado a Puerto I y a Nanclares de Oca, el 23 de Septiembre de 2003.

    Rafael, mantiene asimismo correspondencia con los procesados Luis Antonio (a) Juan Pedro, quien en fecha 3 de Abril de 2001 le remite dos cartas que Imanol le escribe en Febrero y Marzo, Guillermo (a) Luis Francisco, y Domingo. Asimismo, en razón a su coincidencia carcelaria se escribió con Juan Enrique.

    En la diligencia de registro que previa autorización del Juzgado Central de Instrucción nº. 5 practicó a su presencia el Secretario del Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Salamanca en la celda que ocupaba compartida con otro recluso en el centro de Topas, se interviene entre otros efectos: una carpeta azul rotulada "(Alemania, Barcelona) Aboner Rodrigo " con correspondencia, libros y hojas en árabe, una carpeta color marrón con correspondencia, papeles manuscritos y cuaderno y otra carpeta azul rotulada "RACHED Luis Andrés prensa terrorista" con recortes de prensa en árabe.

  3. - Domingo, marroquí, mayor de edad, quien ha venido utilizando las identidades de Ramón, Clemente y Jesús Ángel, Mariano y Inocencio, con antecedentes penales por delitos de receptación y robo, ingresó en el centro de Topas (por traslado desde Almeria) el 26 de Febrero de 2002 y allí permaneció hasta el 5 de Junio siguiente en que fue conducido al centro de Teixeiro (Coruña), luego al de Puerto de Santamaría I el 7 de Agosto de 2003 y al de Bonxe (Lugo) el 25 de Febrero de 2004, siendo aquí detenido el 19 de Octubre de 2004.

    Durante toda su etapa en el establecimiento de Topas coincidió con el procesado Imanol ( Juan Alberto ) y con los también aquí encausados Ildefonso, Abelardo, Guillermo ( Luis Francisco ), Marcelino, Rodolfo, Rodrigo (a) Emilio, Jesús Manuel ( Cristobal ), y Carlos Manuel, coincidiendo luego en Teixeiro con Cristobal (del 18 de Junio al 7 de Agosto de 2003). En la etapa del Puerto I lo hizo con los procesados Rafael y Juan Enrique.

    Es en Topas donde Imanol le adoctrina y gana para el grupo salafista por él creado y dirigido, aprovechando las prácticas religiosas que se hacían en el polideportivo; permaneciendo en contacto epistolar con aquel una vez que en Junio de 2004 son trasladados a otros establecimientos al originarse un incidente con un funcionario del centro durante las reuniones que lideraba Imanol.

    En el registro, practicado el día de su detención, en la celda que ocupaba en Bonxe (celda 12, galería A, módulo 1) se intervienen diversas hojas y anotaciones, entre ellas, una en que figura " Juan Enrique " (documento nº. 31, acta de desprecinto al folio 1986 del sumario).

  4. - Jesús Manuel, marroquí, mayor de edad, quien como el anterior ha utilizado distintas identidades con las que en diversas ocasiones -desde 1992- ha estado preso en los centros penitenciarios de Madrid I, Madrid III, Daroca, Albacete, Madrid V y Zaragoza, siendo con la de Cristobal, palestino, que figura condenado en sentencia firme de 25 de Abril de 2001 por delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión. En el ambiente carcelario era conocido con los apodos de Rata " Macarra " -ello en razón al tatuaje que tiene en la mano- y Miguel Ángel.

    El 22 de Enero de 2002, trasladado desde Madrid V, ingresa en el centro penitenciario de Topas donde permanece hasta el 6 de Junio de 2002 en que es trasladado al de Villabona, siéndolo al de León el 14 de Diciembre siguiente y al de Teixeiro (Coruña) el 18 de Julio de 2003, donde fue detenido por la presente causa el 19 de Octubre de 2004.

    Durante su estancia en Topas (Salamanca) coincide con los reclusos hoy procesados Imanol ( Juan Alberto ) desde el 22 de Enero al 4 de Junio de 2002, Domingo desde el 26 de Febrero al 5 de Junio de 2002, Carlos Manuel desde el 22 de Enero al 6 de junio de 2002, Abelardo entre el 26 de Febrero y el 6 de Junio del mismo año, Guillermo ( Luis Francisco ) desde el 22 de Enero al 27 de Mayo de 2002, Marcelino desde el 22 de enero al 6 de Junio de 2002, tiempo que también coincide con Rodolfo y Ildefonso y entre el 22 de Enero al 4 de Junio con Rodrigo ( Emilio ). En Villabona coincide su estancia con la del procesado Pedro Francisco, en Teixeiro vuelve a coincidir con Domingo y es en Madrid V donde con anterioridad coincidió con Sergio (del 24 de Mayo al 28 de Noviembre de 2001) y con Felix (desde el 25 de Marzo al 3 de Abril de 2001).

    Interno en el establecimiento de Topas es donde Imanol, líder (Emir) de un numeroso grupo de reclusos que se reunían en el polideportivo habilitado a modo de mezquita y a los que no solo dirigía en las prácticas religiosas, sino que los adoctrinaba en el pensamiento salafista excluyente (takfir) con visión de la Yihad universal, le ganó para "la causa", permaneciendo vinculado al grupo una vez que sus miembros son trasladados a otras prisiones. Así Cristobal y Juan Alberto están en contacto por correspondencia a la vez que cada uno lo está con otros miembros de la estructura, en cuanto Jera lo hace con Luis Francisco, y también con el procesado Pedro Francisco, condenado por su pertenencia a la estructura terrorista Grupo Islámico Armado -GIA- y en Estados Unidos con los condenados por acciones de carácter terrorista (atentado contra el World Trade Center en 1993): Juan Carlos, Julián y Agustín, logrando así ampliar la red estructurada por el líder Juan Alberto.

    En el registro que de su celda, nº. NUM006 del Módulo NUM007 en el centro penitenciario de Teixeiro, lleva a efecto por auxilio judicial el Secretario del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Betanzos el 19 de Octubre de 2004, fecha de su detención, se intervienen entre otros efectos quince cartas recibidas de Julián, once recibidas de Juan Carlos y una dirigida a éste por Cristobal, un sobre vacío dirigido a éste por Juan Alberto, dos cartas recibidas de Pedro Francisco fechadas el 14 de Junio y el 2 de Agosto de 2004 y una carta que fechada el 11 de agosto de 2004 le remite Luis Francisco. Así mismo se encuentra una fotocopia de giro realizado por Cristobal por importe de cincuenta euros a Pedro Francisco en el centro de Villabona.

    El día 27 de Octubre de 2004 es devuelta al centro penitenciario de Teixeiro la carta que el día 18 anterior el procesado Jesús Manuel había remitido a Luis Francisco, interno en A Lama, siendo retenida por la dirección de aquel establecimiento y entregada al Juzgado Central de Instrucción al haberse ya producido las detenciones de remitente y destinatario.

  5. - Guillermo (a) Luis Francisco y también conocido como Bola o Chato, argelino, mayor de edad, con antecedentes penales por robo con violencia, contra la salud pública y falso testimonio, ingresó por vez primera en prisión el 3 de Enero de 1995 en Madrid I y obtuvo su libertad en Madrid III el 17 de Febrero siguiente; volviendo a prisión (Madrid I) el 3 de Mayo del mismo año y permaneció privado de libertad, en los centros de Madrid I y Ocaña I, hasta el 27 de Julio de 1999. Es el 23 de Septiembre de 2000 cuando otra vez es decretada su prisión, ingresado para cumplimiento de distintas penas (Ejecutorias 240/01; 245/01 y 1285/00 de los Juzgados de lo Penal nº. 25; 5 y 9 de Madrid) en el establecimiento penitenciario de Madrid V, siendo trasladado al de Madrid III el 21 de Octubre de 2000, al de Topas (Salamanca) el 17 de Julio de 2001 donde permanece hasta el 27 de Mayo de 2002 en que es trasladado a la prisión de Herrera de La Mancha, regresando de nuevo a Topas el 16 de Junio de 2002 para ser trasladado el 9 de Julio de 2003 al centro de A Lama (Pontevedra), donde es detenido el 19 de Octubre de 2004; establecimiento en el que también estaban internos los procesados Diego -éste permaneció en A Lama desde el 10 de Diciembre de 2003 al 13 de Abril de 2004 y desde el 11 de Agosto de 2004-, Alfonso -llegó por traslado desde Madrid II en 9 de Noviembre de 2002-, Ildefonso -trasladado desde Topas con Guillermo el 9 de Julio de 2003- y Bruno ( Julián ) -ingresó trasladado desde Valencia el 14 de Febrero de 2004-.

    En el tiempo en que Guillermo estuvo preso en el establecimiento de Topas también allí lo estaban Imanol ( Juan Alberto ), con el que temporalmente coincidió del 17 de Julio de 2001 al 27 de Mayo de 2002, Domingo con el que coincidió del 26 de Febrero al 27 de Mayo de 2002, Carlos Manuel, con éste desde el 17 de Julio de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio al 22 de Diciembre del mismo año, Jesús Manuel ( Cristobal ), con el que coincide entre el 22 de Enero al 27 de Mayo de 2002, Abelardo, que coinciden del 26 de Febrero a 27 de Mayo y desde el 16 de Junio al 9 de Julio de 2002, Ildefonso, coincidiendo desde el 11 de Septiembre de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio del mismo año al 9 de Julio de 2003 en que juntos son trasladados a A Lama, Rodrigo ( Emilio ), con el que coincide del 6 de Noviembre de 2001 al 27 de Mayo de 2002, Marcelino, coincidiendo del 6 de Noviembre de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y del 16 de Junio de 2002 al 9 de Julio de 2003 y Rodolfo, que coincide del 17 de Enero de 2001 al 27 de Mayo de 2002.

    Es en Topas donde Luis Francisco es reclutado por Imanol para su grupo durante las reuniones que éste dirige en el local del polideportivo que la dirección del centro había habilitado para que los internos de religión musulmana pudieran llevar a cabo sus prácticas religiosas, convirtiéndose en uno de los elementos de confianza del líder hasta el punto de que en Topas, ya trasladado Imanol, y cuando llega al establecimiento de A Lama comienza él a adoctrinar a otros reclusos para integrarlos en la estructura terrorista basada en la Yihad universal o global; ello manteniendo continuo contacto epistolar con Imanol no solo durante el tiempo que éste permanece preso en España, (hasta el 17 de Diciembre de 2002), sino también durante su estancia en libertad en Roquetas del Mar (Almería) en el mes de Julio de 2004. Pero no solo Guillermo tiene correspondencia con el jefe de esta auténtica red terrorista, sino que permanece de igual manera en contacto con Rodolfo, Jesús Manuel ( Cristobal ) y Felix, asimismo en U.S.A. con Enrique -condenado por acción terrorista- y, al igual que otros miembros del grupo, con el condenado por su pertenencia al G.I.A. Pedro Francisco, logrando así que éste comparta los proyectos del grupo de Imanol.

    Para su labor de contacto con otros elementos de la red mediante el correo postal desde el centro penitenciario de A Lama y con el propósito de que ello no fuera detectado por la dirección del establecimiento, se valió de otros internos como su propio compañero de celda Jon y el procesado Diego, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencias firmes entre el 2 de Octubre de 1995 a 1 de Octubre de 2004 por delitos de robo, hurto, quebrantamiento de condena, resistencia, lesiones y apropiación indebida, que había sido trasladado desde la prisión de Albolote (Granada) y estaba en su mismo módulo, ignorando éste el contenido de las cartas que Guillermo ( Luis Francisco ) remitía a Felix y Luis María (testigo protegido NUM000 ) haciendo figurar como remitente " Diego ".

    En el registro practicado en su celda NUM008, módulo NUM009, compartida con Jon, por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Pontevedra, se encontraron entre otros efectos: correspondencia remitida a Luis Francisco desde U.S.A. por Agustín, Juan Carlos y Julián, sobre vacío a nombre de Luis Francisco remitido por Rodolfo, cuatro cartas a él remitidas por Pedro Francisco, una carta remitida por Cristobal y dos cartas remitidas por Rafael, un sobre vacío del mismo remitente y numerosos documentos pertenecientes a éste.

    El 27 de Octubre de 2004 es devuelta desde el centro penitenciario de A Lama al de Teixeiro la carta que fechada el 18 anterior el procesado Jesús Manuel ( Cristobal ) remitió a Luis Francisco ; carta retenida por la dirección del centro penitenciario al haber sido aquellos dos ya detenidos, siendo así entregada al Juzgado de Instrucción.

  6. - Abelardo. Marroquí, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan y quien desde su llegada a España en Mayo de 2001 ha estado privado de libertad, ingresó en el centro penitenciario de Topas (Salamanca) por traslado desde el de Arrecife el 26 de febrero de 2002 en situación de penado en Ejecutoria 208/02 del Juzgado Penal nº. 1 de Arrecife, establecimiento en el que hasta su traslado al de Zuera (Zaragoza) el 9 de Septiembre de 2003 coincidió con los procesados Imanol (del 26 de Febrero al 4 de Junio de 2002), Domingo (por igual espacio temporal), Carlos Manuel, (del 26 de Febrero al 22 de Diciembre de 2002), Jesús Manuel (entre el 26 de Febrero y el 6 de Junio de 2002), Guillermo (del 26 de Febrero al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio de 2002 al 9 de Julio de 2003), Marcelino (del 26 de Febrero de 2002 al 9 de Septiembre de 2003), Felix (del 8 de Abril al 9 de Septiembre de 2003), Rodolfo (entre el 26 de Febrero y el 18 de Julio de 2002), Ildefonso (del 26 de Febrero al 9 de Julio de 2003) y Rodrigo ( Emilio ) (del 26 de Febrero al 4 de Junio de 2002).

    Es durante su permanencia en Topas, donde compartió celda en KAMARA, con Cristobal ( Jesús Manuel ) y con Felix (conocido como Darío ), cuando a través de Cristobal contactó mediante correspondencia intermodular con Juan Alberto ( Imanol ) y también conoce por la mediación de aquel a Luis Francisco ( Guillermo ), siendo así adoctrinado por Juan Alberto en el salafismo-yihadista-takfir y entra a formar parte integrante del grupo por este liderado, grupo con el que permanece vinculado epistolarmente hasta que se producen las detenciones, ocurriendo la suya el 19 de Octubre de 2004 en el centro penitenciario de Zuera (Zaragoza).

    En el registro practicado en su celda vía auxilio judicial por el Secretario del Juzgado nº. 2 de los de Zaragoza, se intervienen entre otros efectos un sobre a él remitido por Luis María, apartado de correos NUM005 de Roquetas del Mar (Almería) y otro remitido por Felix, c/ DIRECCION003, NUM010 de la misma localidad.

  7. - Felix. Marroquí, quien ha utilizado las identidades de Darío -con ese nombre permaneció preso entre el 6 de Marzo de 2001 y el 10 de Septiembre de 2003- y de Luis Carlos -con ese nombre figura como titular del N.I.E. NUM011 -, en situación de penado por delito de robo y en razón a su traslado desde Madrid III ingresó en el centro penitenciario de Topas (Salamanca) el 8 de Abril de 2003, siendo allí excarcelado por cumplimiento de la condena el 10 de Septiembre del mismo año. Ya en libertad tiene su domicilio en la localidad de Roquetas del Mar (Almería), primero en la c/ DIRECCION004, puerta NUM012, callejón sin salida, y luego en la c/ DIRECCION003, NUM010 - NUM002 donde fue detenido a las 20,20 horas del día 18 de Octubre de 2004.

    En su estancia preso en el centro penitenciario Puerto I, entre el 2 de mayo de 2002 por traslado desde Orense y el 22 de Marzo de 2003 que es trasladado a Madrid III, coincide con los procesados Rafael (del 6 al 22 de Marzo de 2003) y Juan Enrique (del 6 de Febrero al 22 de Marzo de 2003); coincidiendo en su etapa de interno en Topas con Guillermo ( Luis Francisco ), entre el 8 de Abril de 2003 al 9 de Julio del mismo año, periodo en el que también coincide con Ildefonso y desde el 8 de Abril de 2003 al 10 de Septiembre de 2003 con Marcelino y con Abelardo que fue su compañero de celda. Es en este centro penitenciario de Topas donde fue adoctrinado por Guillermo discípulo de Juan Alberto ( Imanol ), quien entonces estaba en libertad residiendo en Suiza, en el salafismo-yihadista-takfir y se integró en la estructura liderada por Imanol ( Juan Alberto ) como cédula de apoyo en Roquetas del Mar desde donde mantenía contacto postal con Guillermo ( Luis Francisco ) y Abelardo, presos en A Lama y Zuera respectivamente, utilizando tanto el apartado de correos NUM005, como su domicilio de la c/ DIRECCION003, aquel también empleado por Imanol durante Julio de 2004 cuando permanecía en Roquetas de Mar.

    En el registro practicado vía de auxilio por el Secretario del Juzgado 3 de Roquetas de Mar, a las 20,20 horas del 18 de Octubre de 2004 en el piso NUM002 NUM013 de la c/ DIRECCION003 y a las 23,15 del mismo día en el callejón de la c/ DIRECCION004 (actas obrantes a los folios 5226 y 5228 respectivamente, obrando la diligencia de desprecinto por el Juzgado Central 5 a los folios 1941 y siguientes), se intervienen los siguientes efectos; un sobre con remitente " Darío. C.P. Topas" dirigido a " Felix " conteniendo carta manuscrita en árabe y expresiones latinas, un sobre dirigido a " Felix " remitido por " Luis Francisco " con carta en interior en árabe y expresiones latinas, otro sobre remitido por " Abelardo " a " Felix " con carta en árabe y expresiones en castellano; trozo de papel cuadriculado con anotación "C.P. ZUERA. ZARAGOZA", trozo de papel con la dirección " Luis Francisco. C.P. A LAMA", sobre dirigido a " Felix " " Pitufo " y remitente " Darío ", dos hojas cuadriculadas con anotaciones en árabe, hoja cuadriculada manuscrita en árabe y expresiones en castellano, hoja cuadriculada manuscrita en árabe con caracteres latinos y una hoja cuadriculada con anotaciones en árabe y expresiones sueltas en carácter latino, todo ello en c/ DIRECCION004, así como un sobre dirigido a " Felix " remitido por " Abelardo ", sobre dirigido a " Luis María " y remite " Abelardo " con carta en su interior, sobre dirigido a " Luis María " y remite " Luis Francisco " con carta en su interior; papel con anotación NUM014, papel cuadriculado con inscripciones en castellano y nº. de teléfono, otro papel con anotaciones con nº. NUM015, agenda con anotaciones, sobre con carta en su interior dirigido a " Felix " por " Diego ", sobre dirigido a " Felix " por " Luis Francisco ", tres fotocopias de un pasaporte de Marruecos nº. NUM016 a nombre de Gabino y siete fotocopias de pasaporte marroquí a nombre de Pedro Jesús, en c/ DIRECCION003, nº. NUM010.

  8. - Marcelino. Marroquí, mayor de edad, desde su llegada a España en 1998 vino utilizando la identidad de Paulino y como tal fue condenado en sentencia firme de 8 de Noviembre de 1999 por robo. En una primera etapa (12 de Julio a 30 de Octubre de 1998) estuvo preso en los centros penitenciarios de Madrid III y Madrid II y reingresa el 5 de Junio de 2000 en el de Madrid II desde donde es trasladado al de Topas (Salamanca) el 6 de Noviembre de 2001 y allí permaneció hasta su libertad el 11 de Octubre de 2004, residiendo Madrid c/ DIRECCION005, nº. NUM010 - NUM007 NUM017, junto a su hermano y otros individuos hasta que fue detenido a las 21,15 horas del 18 de Octubre de 2004 cuando circulaba en el vehículo Wolksvagen Golf.... RVG en compañía de su hermano Marcelino y de Gustavo.

    Estando recluido en el establecimiento Madrid II coincide con el procesado Pedro Francisco entre el 28 de Abril y el 7 de Junio de 2001 y desde el 23 del mismo mes y año al 19 de Julio de 2001, con el que mantiene una estrecha relación hasta el punto de que con su nombre ( Paulino ) remite cartas de Pedro Francisco al procesado Imanol, interno en Topas como Juan Alberto y al que avisa del traslado de aquel a Villabona.

    En el centro de Topas, donde coincide con Imanol ( Juan Alberto ) del 6 de Noviembre de 2001 al 4 de Junio de 2002, con Rafael del 23 de Septiembre al 11 de Octubre de 2004, con Domingo, del 26 de Febrero al 5 de Junio de 2002, con Carlos Manuel del 6 de Noviembre de 2001 al 22 de Diciembre de 2002, con Jesús Manuel ( Cristobal ) del 22 de Enero al 6 de Junio de 2002, con Abelardo del 26 de febrero de 2002 al 9 de Septiembre de 2003, con Guillermo ( Luis Francisco ) del 6 de Noviembre de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio de ese mismo año al 9 de Julio de 2003, con Felix entre el 8 de Abril y el 10 de Septiembre de 2003, con Rodolfo del 6 de Noviembre de 2001 al 18 de Julio de 2002, con Ildefonso del 6 de Noviembre de 2001 al 9 de Julio de 2003 y con Rodrigo ( Emilio ) del 6 de Noviembre de 2001 al 4 de Junio de 2002, es captado para el grupo salafista allí formado por el procesado Imanol quien ejercía de Imán en las reuniones que se realizaban en el polideportivo, procesado con el que Marcelino sigue en directo contacto (a través de correspondencia) una vez que Imanol, con motivo de los incidentes habidos en Topas por las reivindicaciones protagonizadas por el grupo musulmán radical de que Marcelino formaba parte, es trasladado al centro penitenciario de Palma de Mallorca, manteniéndole así informado de la situación de otros miembros.

  9. - Rodrigo. También conocido como Emilio al venir utilizando ambos nombres con iguales datos de filiación, argelino, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28 de Marzo de 2001 por robo a la pena de tres años y tres meses.

    Llegó a España en 1997 residiendo en Torrevieja, siendo ingresado en prisión (en el centro de Alicante) como preventivo el 6 de Junio de 2000 y trasladado ya como penado al centro penitenciario de Topas (Salamanca) el 22 de Agosto de 2001, permaneciendo allí hasta el 4 de Junio de 2002 que es trasladado a La Moraleja, luego (el 14 del mismo mes y año) a Segovia y después a Daroca (el 29 de Octubre de 2002) donde es excarcelado por cumplimiento de condena el 28 de Octubre de 2003, fecha desde la que residió en la c/ DIRECCION006, nº. NUM018 - NUM019 de Torrevieja (Alicante). El día 7 de Noviembre de 2004 fue detenido por la Guardia Civil en un control de tráfico a la altura del kilómetro 88 de la carretera N-332 -Santa Pola (Alicante) ocupando el Renault Clío I-....-IZ, conducido por Dª. Marí Juana y en compañía de D. Héctor, siéndole intervenido en el cacheo personal, además de una agenda con anotaciones de teléfono, un pequeño papel con un teléfono anotado y fotocopia de tarjeta de la seguridad social a nombre de Emilio con nº. de afiliación NUM020 y N.I.E. nº. NUM021, dos folios manuscritos en caligrafía árabe fechados el 17 de Mayo de 2002 en los que al pie de cada uno figuraba en castellano " Juan Alberto. C.P. Topas 37799.M11.Salamanca. España".

    El día 15 de Noviembre de 2004 por vía de auxilio judicial se practicó por el secretario del Juzgado nº. 6 de Torrevieja, diligencia de registro en su domicilio de la c/ DIRECCION006, nº. NUM018 - NUM019 donde se intervienen además de diversos efectos personales carentes de interés, un total de tres mi novecientos treinta euros.

    Este procesado durante su permanencia en el centro penitenciario de Topas coincidió con los también procesados Imanol ( Juan Alberto ), desde el 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002 en que los dos son trasladados al centro de La Moraleja y allí juntos están hasta el 14 siguiente en que Emilio es conducido a Segovia y Juan Alberto a Palma de Mallorca, con Domingo desde el 26 de Febrero al 4 de Junio de 2002, con Carlos Manuel desde el 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002, con Jesús Manuel ( Cristobal ) del 22 de Enero de 2002 al 4 de Junio de 2002, con Abelardo entre el 26 de Febrero y el 4 de Junio de 2002, con Guillermo ( Luis Francisco ) del 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002, con Rodolfo el mismo tiempo, con Marcelino desde el 6 de Noviembre de 2001 al 4 de Junio de 2002 y con Ildefonso desde el 11 de Septiembre de 2001 al 4 de Junio de 2002.

    Es durante este internamiento en el establecimiento de Topas cuando Emilio es adoctrinado en la interpretación salafista-yihadista-takfir que del Islam predicaba como Emir en el local habilitado a modo de Mezquita en el polideportivo y al que acudía para sus prácticas religiosas un grupo numeroso de reclusos, lo que determinó su incorporación al grupo yihadista dirigido y liderado por Imanol con el que mantiene contacto por correspondencia desde los distintos centros en que ambos permanecen presos una vez ocurridos los traslados desde Topas en Junio por los incidentes generados por el grupo de radicales islamistas.

  10. - Rodolfo. Argelino, mayor de edad, ha utilizado múltiples identidades, entre otras las de Luis Pablo o Jose Manuel y la de Juan Ramón, siendo conocido con los apodos de " Cabezón " y " Chiquito ". Desde su llegada a España en 1983 ha sido varias veces detenido por delitos contra la propiedad, habiendo estado en los centros penitenciarios de Madrid I, Ocaña, Barcelona, Sevilla y Madrid III en una primera etapa. En 15 de Octubre de 1998, condenado por robo a la pena de seis años y seis meses, ingresa en Sevilla I desde donde el día 20 de Abril de 1999 es trasladado al establecimiento de Topas (Salamanca), es llevado nuevamente a Sevilla I el 16 de Septiembre del mismo año y regresa a Topas el 26 de Octubre también de 1999, permaneciendo hasta el 18 de Julio de 2002 en que es conducido a Puerto I y en 8 de Abril de 2003 al establecimiento de Mansilla de las Mulas (León) donde es excarcelado el 30 de Marzo de 2004. En libertad reside en el barrio de las Campanillas de Málaga, c/ DIRECCION007 nº. NUM022, piso NUM023, puerta NUM007 NUM017.

    En el tiempo de estancia preso en Topas coincide con los procesados Imanol ( Juan Alberto ) del 13 de Junio de 2000 al 27 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril de 2001 al 4 de Junio de 2002, con Rafael del 26 de octubre de 1999 a 16 de Mayo de 2001 y con quien luego también coincide en el Puerto de Santamaría I del 6 de Marzo al 8 de Abril de 2003, con Domingo del 26 de Febrero al 5 de Junio de 2002, con Carlos Manuel del 6 de Junio de 2000 al 18 de Julio de 2002, con Jesús Manuel ( Cristobal ) del 22 de Enero al 6 de Junio de 2002, con Luis Antonio del 4 de Mayo al 16 de Septiembre de 1999 y entre el 26 de Octubre del mismo año y el 24 de Octubre de 2000, con Abelardo del 26 de Febrero al 18 de Julio de 2002, con Guillermo ( Luis Francisco ) del 17 de Enero de 2001 al 27 de Mayo de 2002, con Marcelino del 6 de Noviembre de 2001 al 18 de Julio de 2002, con Ildefonso del 11 de Septiembre de 2001 al 18 de Julio de 2002, con Emilio ( Rodrigo ) del 21 de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002 y con Isidro ( Donato ) del 8 de Mayo al 27 de Diciembre de 2000. Es en dicho establecimiento penitenciario donde es adoctrinado y captado para el grupo por Imanol durante los servicios religiosos que dirigía como Imán en el local habilitado en el polideportivo, manteniendo luego el contacto con aquel mediante correspondencia postal, al igual que con otros miembros de la estructura dirigida por Juan Alberto, en concreto con Guillermo ( Luis Francisco ) y Felix. En el tiempo que Imanol se encuentra en Roquetas de Mar (Almería), Julio de 2004, contacta telefónicamente con Rodolfo y con su compañero, con el que también había estado preso en Topas, apodado Nota (en situación de rebeldía en la presente causa) que en libertad vivían en Málaga.

    Rodolfo, quien en Septiembre de 2004 había sido detenido por la Guardia Civil de Nerja (Málaga) por sustracción de un vehículo con la identidad de Luis Pablo junto al ya rebelde apodado Nota, lo fue por la presente causa por funcionarios de la UCIE a las 17,501 horas del 18 de Octubre de 2004 cuando circulaba con el vehículo Seat Ibiza....-TP en la confluencia del Paseo Reding con la c/ Santa Cristina de Málaga, habiendo salido poco antes de su domicilio sobre el que la policía tenía establecido un dispositivo de vigilancia. En el momento de su detención se le intervinieron 87,25 euros, una fotocopia sellada por el Juzgado Decano de los de Málaga sobre presentación el 1 de Septiembre de 2004 a nombre de Juan Ramón ( Luis Pablo ) y de Adolfo para su comparecencia los días uno de cada mes y otra fotocopia del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Málaga para las presentaciones los días 4 y 18 de cada mes de Luis Pablo y Carlos Ramón en diligencias 7198/04, no constando que se le encontrara también una fotocopia de carnet de conducir francés con su fotografía a nombre de Luis Pablo. A las 22,10 horas del mismo día se practicó diligencia de entrada y registro de su domicilio por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº. 6 de Málaga, interviniéndose entre otros efectos los siguientes: En el único dormitorio de la vivienda, D.N.I. nº. NUM024 de Luis Manuel, D.N.I. nº. NUM025 de Ángeles, D.N.I. nº. NUM026 de Luis Enrique, certificado de residencia de Argelia en la República Francesa a nombre de Everardo con validez hasta el 19 de Mayo de 1995, así como fotocopia de documento marroquí de identidad de Juan María y un documento de la Junta de Andalucía a nombre del mismo, y un trozo de sobre en el que manuscrito aparece " Luis Francisco ". En el salón-cocina, dos tarjetas Barclays Card a nombre de Alvaro, una tarjeta VISA Barclays del mismo titular y otra tarjeta Barclays nº. NUM027.

  11. - Isidro. Argelino, mayor de edad, ha venido utilizando las identidades de Donato (a) Victor Manuel, Carlos Miguel, Juan Carlos o Rosendo, Juan Manuel o Jose Enrique, Federico y Sebastián, estando ejecutoriamente condenado -con la identidad de Isidro - por sentencia firme de 13 de Septiembre de 2002 por un delito de robo a la pena de un año y nueve meses de prisión.

    En fecha 30 de Diciembre de 1999 ingresa en el centro penitenciario de Madrid V con la identidad de Juan Carlos, siendo trasladado al de Topas (Salamanca) el 8 de Mayo de 2000 y allí permanece hasta su libertad por cumplimiento de condena el 27 de Diciembre del mismo año, periodo en Topas durante el que allí también están internos los hoy procesados Imanol (con este coincide desde el 13 de Junio al 27 de Diciembre), Carlos Manuel (coinciden entre el 6 de Junio y el 27 de Diciembre), Luis Antonio (a) Juan Pedro (coinciden desde el 8 de Mayo al 24 de Octubre), Rodolfo (coinciden del 8 de Mayo al 27 de Diciembre) y Rafael (también coinciden entre el 8 de Mayo y el 27 de Diciembre).

    En libertad reside en Madrid y es el 1 de Mayo de 2002 cuando ingresa nuevamente en situación de prisión, con la identidad de Isidro, en el centro Madrid V del que es trasladado al de La Moraleja (Palencia), de donde el 13 de Junio de 2004 se fuga aprovechando la concesión de un permiso de salida. Huyó a Francia y reside en Italia y en Bélgica desde donde regresó en el año 2005, siendo detenido en Melilla el 2 de Septiembre de ese año con la identidad supuesta de Jose Enrique e ingresado en el centro penitenciario de esa ciudad ya como Isidro a disposición del Juzgado Penal nº. 4 de Madrid en ejecutoria 2955/04 (referida a la condena que quebrantó). En Enero de 2006 la UCIE comprueba que se trata de quien como Donato figura en busca y captura por la presente causa en virtud de auto del Juzgado Central de 18 de Noviembre de 2005, llevándose a efecto su prisión el 20 de Febrero de 2006.

    Es en su etapa de preso en el centro penitenciario de Topas cuando, como ocurrió con otros procesados, es adoctrinado y captado por Imanol ( Juan Alberto ) durante los servicios religiosos que este dirigía en el local que en el polideportivo había autorizado la dirección del establecimiento, grupo salafista con el que Isidro permanece en contacto incluso residiendo, prófugo de la justicia, en Bélgica. Así, en Julio de 2004 Imanol, que se encuentra temporalmente en Roquetas de Mar (Almería) le llama por teléfono y consigue que le envíe mil euros que aquel destina a que el elemento del grupo hoy en rebeldía (apodado Nota ) viaje de Lanzarote a Málaga para reunirse con Rodolfo y también en adquirir un vehículo que cede a Luis María (testigo protegido NUM000 ). En Septiembre del mismo año y estando detenido Juan Alberto en Suiza Isidro se pone en contacto telefónico desde Bruselas con el testigo protegido a fin de saber si aquel le ha llamado, habiéndose él ya puesto en contacto con Juan Pedro y haciéndolo seguidamente en Argelia con un individuo, miembro del grupo, llamado Pedro Francisco, todo ello para seguir manteniendo la actividad de la estructura.

  12. - Carlos Manuel. Mauritano, mayor de edad, también conocido como Carlos Daniel, de quien no constan antecedentes penales. Llegó a España en 1995 y el 8 de Enero de 1999 ingresa en la prisión de Acebuche (Almería) a disposición del Juzgado nº. 2 de Roquetas de Mar como preventivo y desde el 24 de Febrero de 2000 en concepto de penado, siendo trasladado a Topas (Salamanca) el 6 de Junio de 2000 y allí permanece hasta su excarcelación por cumplimiento de condena al 22 de Diciembre de 2002; estancia en este centro durante la que también allí están internos los procesados Imanol ( Juan Alberto ) con el que coincide entre el 13 de Junio de 2000 y el 26 de Enero de 2001 y desde el 17 de Abril del mismo año al 4 de Junio de 2002, Rafael con el que coincide del 6 de Junio de 2000 a 16 de Mayo de 2001, Domingo coincidiendo del 26 de Febrero al 5 de Junio de 2002, Jesús Manuel ( Cristobal ) desde el 22 de Enero al 6 de Junio de 2002, Luis Antonio ( Juan Pedro ) entre el 26 de Febrero y el 22 de Diciembre de 2002, Guillermo ( Luis Francisco ) entre el 17 de julio de 2001 al 27 de Mayo de 2002 y desde el 16 de Junio al 22 de Diciembre de 2002, Marcelino desde el 6 de Noviembre de 2001 al 22 de Diciembre de 2002, Rodolfo desde el 6 de Junio de 2000 al 18 de Julio de 2002, Ildefonso, desde el 11 de Septiembre de 2001 al 22 de Diciembre de 2002, Rodrigo ( Juan Ramón ) con el que coincide desde el Emilio de Agosto de 2001 al 4 de Junio de 2002, Isidro ( Donato desde el 6 de Junio de 2000 al 27 de Diciembre del mismo año y Abelardo desde el 26 de Febrero de 2002 al 22 de Diciembre de ese mismo año.

    En Topas (Salamanca), como gran número de sus compañeros, acude al local habilitado por la dirección en el patio o polideportivo para las prácticas religiosas que dirigía Imanol ( Juan Alberto ) quien le adoctrinó y captó para el grupo salafista yihadista que lideraba con propósito de realizar la guerra santa o cruzada universal, grupo con el que una vez obtenida la libertad el 22 de Diciembre de 2002 se mantiene en contacto por llamada que Imanol le hace a Roquetas de Mar (Almería), lugar donde pasa a residir, pocos meses después comentándole que se desplaza a Francia.

    Es en la segunda quincena del mes de Julio de 2004 cuando Imanol reside temporalmente en el domicilio de Luis María (testigo protegido NUM000 ) en dicha localidad almeriense, época en la que son continuos los encuentros que tienen a efecto de que Carlos Manuel pudiera conseguir cierta cantidad de explosivo tipo goma 2 para un ataque suicida que Enrique contemplaba como posibilidad de realizarse contra la sede de la Audiencia Nacional, encargo para el que Carlos Manuel entró en contactos preliminares con un gitano llamado Antonio -cuya identidad no se ha logrado averiguar- residente en la barriada "El Pampanico" de las afueras de la localidad de El Egido (Almería).

    Habiendo sido Carlos Manuel detenido el 10 de Septiembre de 2004 en Roquetas de Mar y condenado por sustracción de un vehículo a la pena de ocho meses de prisión, estando preso en razón a ello -Previas 137/04 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Roquetas de Mar- en el centro penitenciario de El Acebuche (Almería), sobre las 11,30 horas del día 19 de Octubre de 2004 fue detenido por la presente causa, practicándose a las 12 horas del día 20 siguiente diligencia de registro por el Secretario del Juzgado nº. 1 de Almería de la celda de Carlos Manuel con resultado negativo para la investigación.

  13. - Luis Antonio. Argelino, mayor de edad, condenado en sentencias firmes de 25 de Noviembre de 1998 y 13 de Marzo de 2003 por delitos de robo a tres años y seis meses de prisión, ha venido utilizando diversas identidades, entre ellas la de Juan Miguel, siendo conocido con el alias de Juan Pedro.

    Había residido en fechas no concretas en Francia, Bélgica, Alemania y Suiza y en España desde 1997, año en que fue detenido e ingresó en prisión el 3 de Noviembre en el establecimiento de Melilla desde el que el 22 de Abril de 1999 fue trasladado a Málaga y el 4 de Mayo siguiente a Topas (Salamanca) donde permanece hasta el 24 de Octubre de 2000 en que es trasladado a Huesca y el 1 de Agosto de 2001 a Zaragoza, siendo allí excarcelado el 17 de Noviembre de 2001. En libertad reside primero en Málaga y posteriormente en la localidad de Gandia (Valencia).

    En el establecimiento penitenciario de Topas coincide con los procesados Imanol ( Juan Alberto ) desde el 13 de Junio al 24 de Octubre de 2000, con Rafael entre el 20 de Octubre de 1999 al 24 de Octubre de 2000, con Carlos Manuel del 6 de Junio al 24 de Octubre de 2000, con Rodolfo del 4 de Mayo de 1999 al 16 de Septiembre del mismo año y desde el 26 de Octubre también de 1999 al 24 de Octubre de 2000 y con Isidro desde el 8 al 24 de Mayo de 2000. Es en esta época de interno en Topas cuando al igual que sucedió con otros procesados Luis Antonio acude al local autorizado por la dirección como Mezquita donde ejercía como Imán Imanol que les adoctrinó y captó para el grupo salafista-yihadista-takfir dispuesto a combatir con la violencia a los que entendían enemigos de la Ley Islámica, grupo con el que Luis Antonio continúa unido mediante la correspondencia que mantiene con Rafael y con Imanol desde las distintas prisiones y lugares donde reside, contacto que perdura (telefónicamente) cuando Imanol viaja a España en Julio de 2004 y se encuentra temporalmente en la localidad de Roquetas de Mar e incluso, por mediación del también procesado Isidro ( Donato ) cuando aquel regresó a Suiza donde finalmente fue detenido el 28 de Agosto.

    En Gandia Luis Antonio ocupa en fechas no concretadas de 2003 y 2004 la llamada casa Bitácora junto a los también procesados Jose María y Benedicto y a Jose Pedro (hermano de Jose Pedro, actualmente en paradero desconocido) donde los cuatro mantenían reuniones a las que acudía el también procesado Octavio, cuñado de Benedicto, y en las que oían discursos y visionaban cintas de video en exaltación de la "Guerra Santa" (YIHAD), adoctrinándose en el salafismo de tendencia yihadista y excluyente; grupo que dejó de convivir en aquel edificio a raíz de los acontecimientos del 11 de Marzo de Madrid pasando Luis Antonio a vivir, subarrendado, en la AVENIDA000, nº. NUM028 - NUM002 Derecha de esa misma localidad de Gandia; domicilio donde el día 17 de Octubre de 2004 hizo entrega al hoy testigo protegido NUM000 de dos cintas, una coránica y otra con canciones y discursos de Osama Bin Landen sobre la Yihad.

    En el mes de Agosto de 2004 Luis Antonio facilitó al después testigo protegido NUM004 el teléfono de Octavio a fin de que recogiera del domicilio de éste una bolsa con pertenencias del procesado Imanol.

    Sobre las 17,30 horas del 18 de Octubre de 2004 Luis Antonio fue detenido en la c/ Abad Sola, de Gandia cuando acababa de salir de su domicilio que a las 21,40 horas fue objeto de registro. Al momento de su detención diciendo llamarse Juan Miguel -su identidad se determinó por cotejo dactilar ya en dependencias policiales-, se le intervino una tarjeta de autorización suiza nº. NUM029 a nombre de Juan Miguel con su fotografía. En el registro de la habitación que efectivamente ocupaba en el piso NUM002 NUM017 de la AVENIDA000, NUM028, del que era arrendatario Mauricio, se intervienen 2.100 euros, un CD titulado "El jeque Seid Alfamedi. E Corán Santo", una cinta casete titulada "AnaS.P. Gibrat Bosnia" y dos publicaciones en árabe, entre otros efectos personales.

    1. Formando parte como miembros de la estructura salafista-yihadista liderada por Imanol integran una cédula de apoyo asentada en la provincia de Valencia, además del procesado Luis Antonio (a) Juan Pedro, originario del núcleo formado en la prisión de Topas, los procesados Jose María, Benedicto y Octavio, estando con ellos directamente relacionado y formando también parte de la red o entramado encabezado por Imanol, el procesado Jose Pablo.

  14. - Jose María. Argelino, mayor de edad, (a) Cachas y Moro, ha utilizado las identidades de Carlos Jesús y Carlos María, llegó a España en situación de ilegal en 1992, vivió dos meses en el año 1998 en Algimet (Valencia) junto a Benedicto, Octavio, Juan, Gerardo y Alfonso. Fue ejecutoriamente condenado por delito de falsificación de moneda con la identidad de Braulio (Ejecutoria 21/04 de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional), causa por la que también fue detenido en 1999 Imanol bajo la identidad de Armando. Ingresó en prisión el 4 de Octubre de 1999 en el centro penitenciario de La Moraleja desde donde es trasladado el 16 de Febrero de 2001 a Madrid III, el 14 de Marzo de 2001 vuelve a La Moraleja y de allí pasa el 14 de Febrero de 2002 al centro de Logroño donde quebranta un permiso de salida el 6 de Marzo de 2002, fecha desde la que se encontraba en busca y captura hasta su detención en el presente sumario a las 19,30 horas del día 3 de Noviembre de 2004 en las inmediaciones de su domicilio en compañía del también procesado Benedicto.

    Al ser detenido Jose María se le interviene un permiso de trabajo y residencia nº. NUM030 expedido a nombre de Juan Francisco, con su fotografía. En su domicilio sito en la c/ DIRECCION008, nº. NUM031 - NUM032, de Gandia (Valencia), que venía compartiendo desde hacía algunos meses con el titular arrendatario Fermín, se ocupan 225,47 euros, gran número de documentos a nombre del arrendatario, siete documentos grapados de Hacienda de Navarra sobre Jose Pablo, dos folletos impresos en árabe y castellano con los titulares de "La vida después de la muerte" y "Lo que dicen sobre el Islam", recortes de periódico con un reportaje sobre "Argelia, 14 integristas muertos", hoja manuscrita con la anotación Jose Pablo. C.P. MADRID-ARANJUEZ, así como diversas cintas de audio y CDs.

  15. - Benedicto. Argelino, mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó con permiso de residencia a España en 1994. En 1998 y durante unos dos meses compartió vivienda en Algimet (Valencia) con los procesados Juan, Gerardo, Alfonso, Jose María y Octavio y en el año 2000-2001 trabajó en la carnicería que en Pamplona regentaba Fermín donde también prestaba sus servicios el procesado Jose Pablo con el que además compartía vivienda y con el que continuó en contacto acudiendo a visitarlo en Pamplona donde éste residía.

    Tras vivir en 2003-2004 en Gandia (Valencia) junto a Luis Antonio, Jose María y Jose Pedro -en el edificio "Bitácora" que todos dejan a raíz de los acontecimientos del 11 de marzo de 2004-, tiene su domicilio desde el 12 de Septiembre de 2004 en la TRAVESIA000, nº. NUM033 de Tabernes de Valldigna (Valencia); domicilio que el día 28 de Octubre de 2004 es objeto de diligencia de entrada y registro por el Secretario del Juzgado nº. 3 de Sueca (Valencia) en virtud de auto del día anterior dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº. 5, a presencia del arrendador Cesar, ocupándose diversas cintas de audio y CDs, documentos del procesado y de Roberto con el que venía compartiendo dicha vivienda, así como un sobre rotulado "Edificio Bitácora".

    Benedicto fue detenido a las 19,30 horas del 3 de Noviembre de 2004 junto al procesado Jose María en las inmediaciones del domicilio de éste, c/ DIRECCION008 de Gandia (Valencia) donde llevaba algunos días residiendo. Se le ocupó 735 euros así como su documentación personal.

  16. - Octavio. Argelino, cuñado de Benedicto, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito contra la seguridad del tráfico a seis meses de prisión y tres años de privación del permiso de conducir en sentencia firme de 5 de Noviembre de 2002 y por delito de robo a la pena de seis meses de prisión en sentencia firme de 28 de Octubre de 2002.

    Vino a España por vez primera en 1990 viviendo en Tudela, Cortés, Fraga y Alfaro, época (1993) en que durante unos cuatro meses trabajó junto a Imanol ( Juan Alberto ) en una frutería en Tudela. Tras regresar a Argelia vuelve en 1997 y al año siguiente comparte vivienda durante dos meses en Algimet (Valencia) con Juan, Jose María, Benedicto y Gerardo. Definitivamente permanece en España desde el año 2000 residiendo en la localidad valenciana de Tabernes de Valldigna, c/ DIRECCION009, nº. NUM034 - NUM010 puerta NUM035, en cuyas inmediaciones fue detenido a las 16,30 horas del día 28 de Octubre de 2004 ocupándosele 35 euros. Ese mismo día, a las 17,15 horas, se practica diligencia de registro por el Secretario del Juzgado nº. 3 de Sueca y se intervienen entre otros efectos diversos documentos a nombre de Benedicto y una cinta de video titulada "El legado científico musulmán genocidio de Bosnia. Felipe ".

    Octavio tenía en su poder, desde fecha no determinada, una bolsa con las pertenencias -entre las que estaba la correspondencia mantenida con los miembros del grupo surgido en Topas- que Imanol conservaba del tiempo en que en España había permanecido preso y que le había hecho llegar a través de una persona cuya identidad no consta; bolsa que Octavio entregó en Agosto de 2004 al luego testigo protegido NUM004 al que Imanol, durante su estancia el mes anterior en Roquetas, había encomendado recoger para que Luis María (testigo NUM000 ) se las guardara y se las llevara a Suiza en una proyectada visita futura.

    Estos tres procesados - Jose María, Benedicto y Octavio - junto a Jose Pedro y el también acusado Luis Antonio (a) Juan Pedro se adoctrinaban manteniendo sesiones en la vivienda que en los años 2003-2004 Jose María, Benedicto, Jose Pedro y Luis Antonio compartían en el llamado edificio Bitácora de Gandia, ello escuchando grabaciones y visionando cintas de discursos y cánticos de exaltación de la yihad. Una vez que abandonan el edificio Bitácora y viven aisladamente, las reuniones continúan celebrándose en los domicilios de Benedicto y de Jose María.

  17. - Jose Pablo. Apodado Zapatones. Argelino, mayor de edad y sin antecedentes penales. Había llegado a España en 1991, en el año 1993 conoce en Zaragoza al procesado Pedro Francisco y en 1998 entabla amistad con el acusado Imanol ( Juan Alberto ) residiendo ya en Pamplona donde Jose Pablo trabajó en una carnicería en la que en el año 2000 también lo hizo, compartiendo además ambos vivienda, el procesado Benedicto con el que siguió en contacto -y así con el resto del grupo de Valencia-, siendo varios los viajes que desde Gandia realiza a Pamplona Benedicto.

    El 21 de Septiembre de 2001 Jose Pablo, fue detenido al tiempo que el procesado Gerardo, e imputados con otros en las Diligencias Previas nº. 9/00 del Juzgado Central de Instrucción nº. 3 ("Operación Fox") cuyo sobreseimiento provisional se acordó por auto de 27 de Enero de 2004. Durante el tiempo de prisión por dicha causa (hasta el 7 de Agosto de 2002) estuvo ingresado en los establecimientos de Madrid V y Madrid VI.

    Cuando a finales de Junio de 2004 Imanol vino a España desde Suiza, ello con el propósito de desarrollar su idea de ejecutar un ataque suicida contra la sede de la Audiencia Nacional y con tal fin contactar personalmente con los elementos que conformaban la red por él configurada con adeptos al salafismo yihadismo takfi, vivió algunos días de Julio en el domicilio que Jose Pablo tenía en DIRECCION000, nº. NUM001 - NUM002 NUM003 en la ciudad de Pamplona, domicilio al que acudió invitado el luego testigo protegido NUM004. En las conversaciones que tenían Jose Pablo y Imanol, ambos partidarios de la Yihad mundial en cualquier territorio, incluida España, que consideraran enemigo, llegaron a decir que "cuando los hermanos salgan de la cárcel los infieles podían esperar lo peor". Una vez que en la segunda quincena de Julio de 2004 Imanol viaja a Roquetas de Mar (Almería) y allí vive en el domicilio de Luis María -testigo protegido NUM000 - sigue en contacto telefónico con Jose Pablo, cuyo número deja a Luis María para que le llame cuando él regrese a Suiza. Cuando Imanol el día 28 de Julio inicia su viaje de vuelta a dicho país lo hace en autocar desde Roquetas de Mar a Madrid y seguidamente a Pamplona.

    Sobre las 23,35 del 18 de Octubre de 2004 Jose Pablo fue detenido por la presente causa cuando se encontraba en un centro comercial próximo a su domicilio que a las 3 horas del ya día 19 fue objeto de entrada y registro por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Pamplona, diligencia en la que entre otros efectos se hallaron, dentro de una carpeta, las cartillas de Caja Rural de Navarra a nombre de Benedicto, fotocopias de sus tarjetas de residencia y Seguridad Social, solicitud de subsidio de desempleo e impresos del impuesto de la renta también a nombre del procesado Benedicto.

    1. Pedro Francisco. Argelino, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delitos de pertenencia a banda armada a las penas de seis años de prisión y seis de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público, falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de ocho meses a razón de tres euros diarios y tenencia ilícita de armas con finalidad terrorista a la pena de un año y seis meses de prisión (Sentencia de este Sección 3ª de la Audiencia Nacional parcialmente casada por la del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2002, firme el 31 de Julio de 2002, en Rollo 78/97 correspondiente al sumario 9/97 del Juzgado Central de Instrucción nº. 5).

      Pedro Francisco, que en 1993 coincidió temporalmente en la provincia de Zaragoza por motivos laborales con el procesado Jose Pablo, fue detenido en Valencia el 6 de Abril de 1999 en compañía de los ahora también procesados en el presente sumario, Juan Enrique y Alfonso en la que se llamó "operación apreciate" dentro de la que también fue detenido el asimismo ahora procesado Sergio, siendo todos condenados, además Cosme y Luis Carlos, como integrantes de cédula del Grupo Islámico Armado (G.I.A.) en la sentencia antes referida.

      Como preso en aquel sumario, inicialmente en condición de preventivo y desde el 31 de Julio de 2002 ya penado, ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad: En Madrid I ingresa el 16 de Abril de 1997, siendo trasladado a Ocaña I el 1 de Septiembre, a Pamplona el 10 de Junio de 1998, regresando a Ocaña I el 6 de Julio de 1998 para ser trasladado el 10 de Marzo de 1999 a Madrid III, pasa a Ocaña I el 14 de Abril, allí permanece hasta su traslado al centro de Villabona el 22 de Marzo de 2001, siendo llevado el 28 de Abril siguiente a Madrid II, regresa a Villabona el 7 de Junio y el 23 pasa otra vez a Madrid II y a Villabona el 19 de Julio. Es en este establecimiento donde, encontrándose en régimen de aislamiento, es detenido por la presente causa a las 13,20 horas del día 19 de Octubre de 2004.

      No obstante el régimen penitenciario -cerrado en aislamiento- al que se encuentra sometido como penado por delito de terrorismo, a través de la correspondencia postal mantiene un continuo contacto con los internos en centros penitenciarios de USA condenados por el atentado de 1993 contra el Word Trade Center, Juan Carlos, Julián y Agustín, y con los miembros del "Grupo de Topas" Domingo, Jesús Manuel ( Cristobal ) -con el que coincide en Villabona desde el 6 de Junio al 14 de Diciembre de 2002-, Guillermo ( Luis Francisco ) -con él había coincidido en Madrid I del 16 de Abril al 23 de Mayo y del 28 al 30 de Julio de 1997 y en Ocaña I entre el 1 de Septiembre del mismo año al 9 de Febrero de 1998- Marcelino -con él coincide del 28 de Abril al 7 de Junio y del 23 de Junio al 19 de Julio de 2001- y con el propio Juan Alberto ( Imanol ); canal de comunicación que permitió el mutuo adoctrinamiento en el salafismo yihadista de la corriente Takfir Wal Hijra adscrita al Frente Islámico Mundial (Al Queda) de Osama Bin Laden con una visión global de la Guerra Santa (Yihad) como medio de implantación de la Ley Islámica (Shaira) en un proyectado Califato Universal. Su radicalización, fruto de la comunión de pensamiento e ideales con la estructura liderada por Juan Alberto llevó al procesado Pedro Francisco a protagonizar en el centro penitenciario de Villabona protestas reivindicativas frente a los funcionarios: El día 8 de Octubre de 2003 al concluir una comunicación vis a vis se negó a someterse al cacheo integral dispuesto por la jefatura del centro alegando "motivos religiosos", al día siguiente escupió al suelo al pasar por el arco detector de metales y al ser recriminada su conducta por los funcionarios Pedro Francisco les acusó de trato racista y dijo que "vuestras leyes y reglamentos los pisoteaba ya que la única Ley era la de Alá" y que "para cumplirla haría lo que fuera necesario". Además influyó en otros internos hasta lograr que reclamaran dieta musulmana y oraran con él así como que mantuvieran contra los funcionarios enfrentamientos que consideraban raciales.

      Inmediatamente a su detención se practica por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Oviedo un registro de su celda ocupándose entre otros muchos efectos, diversas lengüetas -remites- de sobres figurando en uno de ellos Luis Francisco - C.P. de A Lama, cartas a él dirigidas desde USA por Juan Carlos y Julián, carta también a él dirigida por Alexander desde el establecimiento de Teixeiro, un sobre igualmente a él destinado figurando como remitente Cristobal, un sobre con carta escrita por el procesado a Julián, resguardo de ingresos de 150 euros efectuados en 3 de Enero y 6 de Marzo de 2004, gran número de cintas de audio y diversos papeles manuscritos en árabe, reportajes periodísticos sobre los sucesos del 11 M. en Madrid y fotografías periodísticas de Osama Bin Laden.

      Cuando al siguiente día (20 de Octubre de 2004) iba a ser trasladado, al pasar por el detector de metales se observó por el subdirector del centro que tenía una agenda con distintas anotaciones entre las que figuraba el nombre de Cristobal. C.P. Teixeiro y en una de ellas EXP.V.CLORATITA= 8 gramos, CLORATO POTÁSICO= 10 gramos, AZUFRE = 10 gramos, AZUFRE en polvo= 10 gramos, TIENDAS de AGRICOLA X= 10 gramos. Cuando los funcionarios de la Jefatura de Oviedo NUM036 y NUM037 procedían a bajarle del vehículo policial dado que el traslado iba a ser realizado por la Guardia Civil, arremetió contra el último de los citados -hechos objeto de otra causa- al tiempo que decía "te tengo que matar, antes o después te tengo que matar, BUSH, AZNAR y GARZÓN asesinos y terroristas, no me va a juzgar ningún terrorista, matadme, matadme, yo estoy preparado para morir, ahora pensáis que esto es un triunfo, pero nosotros os haremos pagar y nuestra será la victoria final".

    2. Eloy, (a) Pelos, argelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, salió de Argelia en 1996 para vivir junto a su mujer e hijos en Siria hasta el año 1998, siendo allí donde casualmente coincide con el hoy coprocesado Juan quien estaba a la espera de obtener el visado para viajar a España y al que Marcelino facilita las señas de su hermano Roberto residente en Almería.

      En 1998 se instala solo en Holanda y allí permanece, en situación de ilegal al serle rechazada la condición de refugiado político, hasta Abril de 2004 que viene a España, residiendo en Las Cabañuelas - La Gangosa (Almería) c/ DIRECCION010 nº. NUM010 - DIRECCION011 en régimen de alquiler, ello no obstante habérsele denegado por la Delegación de Gobierno en Valencia en fecha 30 de abril de 2002 el permiso de residencia que solicitó a través de su hermano en el año 2001.

      En el curso de la investigación iniciada el 25 de Abril de 2003 por la brigada regional de investigación criminal de la policía de Limburgo Sur bajo la dirección de la Fiscalía de Maastricht (Holanda) en base al informe que el servicio de información y seguridad había facilitado al Fiscal Nacional encargado de la lucha contra el terrorismo acerca de una red asociada a organizaciones terroristas islamistas, que se desarrolló mediante la intervención de los teléfonos números NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043 y NUM044 por orden de la Fiscalía de 25 de Abril ratificada judicialmente por el Juzgado el día 28 y del teléfono nº. NUM045 por orden del 26 de Abril con ratificación judicial del 29, así como mediante la vigilancia y seguimiento de las personas objeto de investigación en virtud de orden de la Fiscalía del 28 de Abril con refrendo del Juzgado de 28 siguiente, a las 0'50 horas del día 29 de Abril de 2003 la policía procede a instancias de la Fiscalía a la detención, entre otros, de Eloy en su domicilio de la c/ Van Galenstraat del distrito de Gelen; practicándose ese mismo día por el Juzgado de lo Penal de Maastricht el registro de la habitación que ocupaba, interviniéndose un ordenador portátil marca Sony en cuyo disco duro constan ficheros que fueron imprimidos como anverso de permiso neerlandés de residencia NUM046 a nombre de Jose Ignacio, el dorso de dicho permiso en el que se consigna como nacido en Orán-Argelia el 10-1-68, seis fotografías de la persona que aparece en aquél y un permiso de conducir francés a nombre de Jose Ignacio nacido el 10 de Enero de 1968 en Orán, Argelia y con residencia en NUM008 rue DIRECCION012 en París Norte, así como diversos documentos (permiso de conducir, documento de identidad y documento de residencia) de distintos países (Holanda, Bélgica, Francia y España) borrados e ilegibles, un permiso de residencia neerlandés escaneado a color a nombre de Gonzalo y una hoja A4 en la que se había impreso ampliándose el tamaño de los pixeles de diferentes partes, un permiso de residencia en blanco, tres tarjetas en blanco coincidentes en su formato con tarjeta bancaria un documento W del servicio de extranjería de Países Bajos, tres impresos de solicitud de residencia temporal dirigidos al Delegado de Gobierno de Aragón con sello de presentación, dos certificaciones del Consulado de Argelia en Alicante respecto a la pérdida de pasaporte a nombre de Pedro Enrique, certificado del Ministerio de Justicia de Argelia a nombre de Aurelio en relación a los antecedentes penales, constando sello del Consulado en Valencia, certificaciones de residencia del Ayuntamiento de Alginet (Almería) a nombre de Jose Miguel, certificado médico español al mismo nombre, un sobre blanco con tarjeta de seguridad social y carta de Hacienda de Benjamín, copia de página de pasaporte en que consta "Cite R'mal Ain Taya nº. NUM047 emitido el 20 de Abril de 1997, copia de página de pasaporte de Orahiba, copia en color de tarjeta de identidad belga en blanco, carta del servicio de inmigración de Gran Bretaña a nombre de Luis Alberto, juego de cuatro formularios, cuaderno con descripciones para el escaneado de documentos y fotos tipo carnet, tres tarjetas en blanco con banda magnética, tres formularios de solicitud de permiso de residencia temporal en España, cuatro cajas con láminas de plastificación de documentos, dos sellos metálicos en relieve "R" y "F", un sellador, ocupándosele a Eloy una tarjeta de identidad o residencia portuguesa nº. NUM048 a nombre de Jesus Miguel, argelino, con residencia en Anjos, Lisboa. El análisis posterior del disco duro del ordenador permitió observar la existencia también de un entramado de ondas verdes semejantes al que figura en una tarjeta de identidad francesa nº. NUM049 intervenida a otro de los detenidos ( Esteban ), una fotocopia de carnet bajo ondas de iguales características, un permiso de conducir francés nº. NUM050 a nombre de Salvador sin firma, otro idéntico firmado, con firma igual que la anterior, un permiso de conducir francés a nombre de Silvio, con firma " Silvio ", un permiso de conducir español nº. NUM051 en su dorso, tres permisos de conducir, parte interior, españoles en blanco, un sello de la Jefatura Provincial de Tráfico de Almería y otro de tráfico, y un sello.

      Puesto en libertad en la causa NRC 03/423 del Juzgado de Distrito de Maastricht (nº. de Fiscalía 03/008L80-03) el día 3 de Julio de 2003, se le sometió en Holanda a un expediente de extranjería con detención provisional hasta el 5 de Abril de 2004.

      Residiendo en Vicar (Almería) con su hermano Jesus Miguel conoce a través del Imán de dicha localidad y del de Roquetas al procesado Imanol ( Juan Alberto ) con el que concreta proporcionarle, para uso de los miembros del grupo radical que lidera, documentos de identidad y otros oficiales. Para ello Eloy contacta en Holanda con el procesado Jorge, argelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, asilado político desde que salió de su país en 1996 y se trasladó a Holanda donde entabló amistad con Silvio al coincidir en una de las residencias de refugio quien, consciente de la actividad que iba a desarrollar, envía a Eloy cinco mil euros para sufragar los gastos de alquiler de la vivienda de la calle DIRECCION010 nº. NUM010, DIRECCION011 de Las Cabañuelas - La Gangosa (Almería) y adquirir medios informáticos y convencionales para la fabricación de documentos de aquella clase. Jorge, usando un pasaporte holandés NUM052 a nombre de Ismael para ocultar su salida de Holanda, llega a Almeria a primeros del mes de Octubre de 2004 y convive junto a Eloy en la habitación por este arrendada, adquiriendo ambos un ordenador y un escaner.

      El día 18 de Octubre de 2004 Eloy y Jorge fueron detenidos casi simultáneamente, el primero a las 18,50 horas caminando a la altura del nº. 4 de la Plaza García Lorca de Las Cabañuelas y el segundo a las 18,48 horas en calle Camino Real de La Gangosa, practicándose a la 1,30 horas del 19 por el secretario del Juzgado de Instrucción nº. 5 de los de Almería diligencia de entrada y registro, autorizada con el correspondiente auto y mandamiento, en la habitación que los detenidos compartían en aquél piso propiedad de Tomás, hallándose 225 CDs, 14 discos de ordenador, un disco duro Master GY 200 8806221, un ordenador portátil marca Advent nº. de serie 2014220141241366, un disco duro Trans Data, una memoria portátil nº 92660, un ordenador portátil Toshiba nº. 03728507 E, otro ordenador portátil Sony nº AK 8JPU27659M5E con funda, tres tarjetas Moden, un sintonizador de televisión para el ordenador nº. 401575402560, un receptor satélite digital Echestar nº. 2492505161031, cámara video Sony nº. 210895 con cinta Fuji, libro titulado M. Besher Sarray G., un libro-manual de Adobe Photoshop 7.0, una máquina plastificadora y láminas de plástico tamaño folio y otras recortadas, una alfombrilla cuadriculada para fotografía, scanner HP nº. CN44RT732W, tres cajas de corrector de tinta Magicom y un sello suelto, caja de agujas de coser, bisturí, dos pilas Long Life, barra de pegamento Pritt, otra Office pen, una regla, dos tacos de tarjetas (treinta y seis) en blanco tipo de las de crédito y un pasaporte argelino nº. NUM053 expedido a nombre de Eloy cuya página nº. 4 correspondiente a la renovación de su vigencia, fue confeccionada por el acusado Eloy."

  18. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    I.Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS :

  19. Al procesado Imanol, como autor penalmente responsable de un delito de pertenencia a grupo terrorista en concepto de promotor y director, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhibilitación absoluta por igual tiempo, y DOCE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole de los delitos de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista, falsificación de documento público con finalidad terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista de los que además venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio tres cuarenta y seisavas partes de las costas procesales.

  20. Al procesado Rafael, como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas.

  21. Al procesado Domingo como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISION Y OCHO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales; absolviéndole del delito de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista del que también venía acusado, declarando de oficio una cuarenta y seisava parte de las costas.

  22. Al procesado Carlos Manuel como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas; absolviéndole de los delitos de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista y de tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista de los que venía acusado, con declaración de oficio de dos cuarenta y seisavas partes de las costas.

  23. Al procesado Pedro Francisco, como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales.

  24. Al procesado Jesús Manuel ( Cristobal ), como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales.

  25. Al procesado Luis Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin concurrencia de circunstancia modificativas de su responsabilidad, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION Y NUEVE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como el pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales; absolviéndole del delito de conspiración para cometer un delito de atentado terrorista del que también venia acusado, declarando de oficio una cuarenta y seisava parte de las costas.

  26. Al procesado Abelardo, como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin circunstancia modificativas, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISION Y NUEVE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como el pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales.

  27. Al procesado Guillermo ( Luis Francisco ), como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN Y ONCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como el pago de una cuarenta y seisavas partes de las costas procesales.

  28. Al procesado Eloy, como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con grupo terrorista y de un delito de falsificación de documentos oficiales, ya definidos y sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE VEINTE MESES con una cuota de dos euros al día y TRECE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el delito de colaboración y a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota de dos euros al día por el delito de falsificación, así como el pago de dos cuarenta y seisavas partes de las costas procesales; absolviéndole de los delitos de integración en grupo terrorista, falsificación de documentos oficiales con finalidad terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista de las que venía acusado, declarando de oficio una cuarenta y seisava parte de las costas causadas.

  29. Al procesado Marcelino, como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas causadas; absolviéndole del delito de conspiración para cometer delitos de atentado terrorista del que también venía acusado, declarando de oficio una cuarenta y seisava parte de las costas procesales.

  30. Al procesado Jorge, como autor penalmente responsable de un delito de colaboración con grupo terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota de dos euros diarios y ONCE AÑOS DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole de los delitos de integración en grupo terrorista, falsificación de documento oficial con finalidad terrorista y tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas de crédito con finalidad terrorista de los que venía acusado, declarando de oficio dos cuarenta y seisavas partes de las costas procesales causadas.

  31. Al procesado Jose Pablo, como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido, y sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas.

  32. Al procesado Felix, como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole del delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista del que también venía acusado, con declaración de oficio de una cuarenta y seisava parte de las costas.

  33. Al procesado Rodolfo, como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN Y OCHO AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole del delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista que también le imputaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de una cuarenta y seisava parte de las costas.

  34. Al procesado Rodrigo ( Emilio ) como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION Y DIEZ AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas; absolviéndole del delito de conspiración para cometer delito de atentado terrorista del que también venía acusado, con declaración de oficio de una cuarenta y seisava parte de las costas.

  35. Al procesado Jose María, como autor penalmente responsable de un delito de integración en grupo terrorista y de un delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO por el delito de integración y las de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE UN AÑO con una multa diaria de dos euros y OCHO AÑOS DE INHABILITACION ABSOLUTA por el delito de falsificación; así como el pago de dos cuarenta y seisavas partes de las costas procesales.

  36. Al procesado Benedicto, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como el pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas.

  37. Al procesado Octavio, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de integración en grupo terrorista, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas.

  38. Al procesado Isidro, como autor penalmente responsable del delito de integración en grupo terrorista ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN Y SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, así como al pago de una cuarenta y seisava parte de las costas procesales causadas.

    Será de abono a dichos procesados el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa.

    Se decreta el comiso, dándosele el destino legal, de los documentos intervenidos.

    Se embargan a efectos del cumplimento de las responsabilidades pecuniarias que se establecen (pago de costas y multas) 3.930 euros pertenecientes al penado Rodrigo ( Emilio ), 87,25 euros del penado Rodolfo, 2.100 euros del penado Luis Antonio, 225,47 euros del procesado Jose María, 735,36 euros del penado Benedicto, y 35 euros del penado Octavio.

    Reclámese del Instructor, debidamente conclusas, las piezas de responsabilidad civil.

    Remítase copia de la presente Sentencia, con la indicación de no ser firme, a las autoridades holandesas y suizas a efectos de su conocimiento y constancia.

    1. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Juan Enrique, Sergio, Jose Pedro, Juan, Alfonso, Ildefonso, Bruno, ( Juan Enrique ), Gerardo y Eugenio del delito de pertenencia a grupo terrorista del que venían acusados y al procesado Diego del de colaboración con grupo terrorista del que venía acusado, ello con declaración de oficio de diez cuarenta y seisavas partes de las costas procesales causadas; dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra estos procesados absueltos.

  39. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  40. - La representación del procesado Imanol ( Juan Alberto ), basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artº 515. 2º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido inflingido el artº. 516. 1º del Código Penal, en relación con el artº. 66. 1. 6º del C. P.

  1. - La representación del procesado Rafael, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación de los artículos 515 y 516 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66. 1. 6º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Crimianl, por infracción del artículo 18, 3 de la Constitución española.

QUINTO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24. 1º y 2º de la Constitución española, en relación con el artículo 11.1º de la L.O.P.J.

SEXTO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por inaplicación del principio "in dubio pro reo".

  1. - La representación del procesado Domingo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación de los artículos 515 y 516 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66. 1. 6º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por vulneración del precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 18. 3º de la Constitución española.

QUINTO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por inaplicación del principio de "in dubio pro reo".

  1. - La representación del procesado Pedro Francisco, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4º de la L.O.P.J., por existir error en la apreciación de la prueba y por vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 16, 20, 24 y 120 de la Constitución española, en relación con los derechos a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, libertad de opinión, entre otros.

  1. - La representación del procesado Rodolfo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., y el artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto del artº 24 de la C.E., en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artº 18 que recoge el derecho al secreto de las comunicaciones, contraviniendo asimismo el artº. 11. 1º de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Se renuncia al mismo en el escrito de formalización del recurso de casación.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; artículo 11 de la L.O.P.J., en relación con el artº. 18. 3º de la C.E. por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y artº. 18. 1º, por infracción del derecho fundamental a la intimidad.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5.4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber sido utilizada prueba prohibida (artº. 11 LOPJ ).

QUINTO

Se renuncia en el escrito de formalización del recurso de casación.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española y el derecho a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 16. 1º de la Constitución española y el derecho a la libertad religiosa.

OCTAVO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 515 del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido el artº. 66.6º del Código Penal y los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena.

  1. - La representación del procesado Abelardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24.2º de la Constitución que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en relación con el artº. 18, que recoge el derecho al secreto de las comunicaciones, contraviniendo el artº. 11. 1º de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Se renuncia en el escrito de formalización del recurso de casación.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; artículo 11 de la L.O.P.J., en relación con el artº. 18. 3º de la C.E. por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y artº. 18. 1º, por infracción del derecho fundamental a la intimidad.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5.4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber sido utilizada prueba prohibida (artº. 11 LOPJ ).

QUINTO

Se renuncia en el escrito de formalización del recurso de casación.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española y el derecho a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 16. 1º de la Constitución española y el derecho a la libertad religiosa.

OCTAVO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 515 del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido el artº. 66.6º del Código Penal y los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena.

  1. - La representación del procesado Eloy, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto el artº. 24 de la Constitución española, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el artº. 18, derecho al secreto de las comunicaciones, contraviniendo el artº. 11.1º de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Se renuncia al mismo en el escrito de formalización del recurso de casación.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías; artículo 11 de la L.O.P.J., en relación con el artº. 18. 3º de la C.E. por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y artº. 18. 1º, por infracción del derecho fundamental a la intimidad.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 5.4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber sido utilizada prueba prohibida (artº. 11 LOPJ ).

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, más cocretamente el artº. 24. 2 de la Constitución española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber sido utilizada prueba prohibida, artº. 11 de la L.O.P.J.

SEXTO

Se renuncia al mismo en el escrito de formalización del recurso de casación.

SÉPTIMO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., y el artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y más concretamente el artº. 24. 2º de la Constitución española y el derecho a la presunción de inocencia.

OCTAVO

Se renuncia al mismo en el escrito de formalización del recurso de casación.

NOVENO

Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia ha infringido el artº. 576 del Código Penal.

DÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia ha infringido los arts. 8, 74, 392 y 400 del Código Penal.

UNDÉCIMO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia ha infringido el artº. 66. 6º del Código Penal y los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena.

  1. - La representación del procesado Jose María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y artículo 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artº. 24. 2º de la Constitución española, por haberse hecho uso de prueba prohibida del artº. 11 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artº. 24. 2º de la Constitución española, por haberse infringido el principio acusatorio.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho fundamental del derecho fundamental de presunción de inocencia, del artº. 24. 2º de la Constitución española.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J. y artº. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental de libertad religiosa y de culto, artº. 16. 1º de la Constitución española.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido los artículos 515.2º y 516.2º del Código Penal.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 66. 6º de la Código Penal y a los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena.

  1. - La representación del procesado Luis Antonio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J. y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenado sin pruebas.

SEGUNDO

Infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, organización terrorista artículos 515, 516. 2º del Código Penal, al considerar inexistente la integración en organización alguna que pueda calificarse de terrorista, no habiendos probadola existencia de banda armada u organización terrorista.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, "error facti".

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías y proscripción de la indefensión, así como a la presunción de inocencia, artº. 238. 2º y 240. 2º de la L.O.P.J. y al amparo del art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación cone l art. 24. 1º y 2º de la Constitución española y del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

QUINTO

Por infracción de ley, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artº. 18.3º de la Constitución española y artº. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artº. 24. 2º de la Constitución española y artº. 11 de la L.O.P.J.

  1. - La representación del procesado Rodrigo ( Emilio ), basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación al derecho con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5. 4º de la L.O.P.J. por vulneración del artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación al derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de precepto legal al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artº. 515. 2º y 516.2º del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y la obligación de motivar las sentencias, en relación con los artsº. 24, 9.3 y 120 de la Constitución española y artº. 66. 5º del Código Penal.

QUINTO (sic).- Por infracción de precepto legal, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artº. 66. 6º del Código Penal.

SEXTO y SÉPTIMO.- Se renuncia a ambos motivos en el escrito de formalización del recurso de casación.

  1. - La representación del procesado Carlos Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación de los artsº. 515 y 516 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66. 1. 6º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 18. 3º de la Constitución española.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 24. 1º y 2º de la Constitución española.

SEXTO

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por inaplicación del principio de "in dubio pro reo".

  1. - La representación de los procesados Jose Pablo, Felix ( Darío ) y Jorge ( Ismael ), basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

A) Motivos comunes a los tres procesados:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de norma de carácter sustantivo por aplicación indebida de los artículos 515. 2º, 516.2º y 576 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 11. 1º de la L.O.P.J., en relación con el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del artículo 24. 2º de la Constitución española.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de norma de carácter sustantivo por inaplicación del artº. 4.5º y concordantes de la L.O. 19/94, de 23 de diciembre de protección de peritos y testigos en causas criminales, y STS 787/06, en relación al derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24. 2º de la Constitución española.

B) Motivos referentes a Felix ( Darío ):

CUARTO

Al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba que resulta de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los principios constitucionales de derecho de defensa y principio acusatorio del artº. 24. 2º de la Constitución española.

SEXTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 11. 1º de la L.O.P.J., en relación con el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, del artº. 24. 2º de la Constitución española.

SÉPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, del artº. 24. 2º de la Constitución española.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de norma de carácter sustantivo por inaplicación del artº. 576 del Código Penal.

NOVENO

Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de norma de carácter sustantivo, por inaplicación del artº. 66. 6º del Código Penal.

C) Motivos referentes a Jorge :

DÉCIMO

Por infracción de ley al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 569 de dicha ley adjetiva, por nulidad del registro practicado en el piso ocupado por Eloy y Jorge.

DÉCIMOPRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los principios de presunción de inocencia, derecho de defensa y principio acusatorio, del artº. 24. 2º de la Constitución española.

DECIMOSEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 29 y 63 del Código Penal.

D) Motivos referentes a Jose Pablo :

DECIMOTERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los principios de presunción de inocencia, derecho de defensa y principio acusatorio del artº. 24. 2º de la Constitución española.

DECIMOCUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de norma de carácter sustantivo por inaplicación del artº. 576 del Código Penal.

DECIMOQUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de norma de carácter sustantivo, por inaplicación del artº. 66. 6º del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Benedicto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., por considerar infringido el artº. 24. 2º de la Constitución española, que consagra el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la sentencia en infracción por aplicación indebida del artº. 515. 2º y 516. 2º del Código Penal y vulneración del artº. 4. 5º de la L.O. 19/1994, de Protección a Peritos y Testigos en causas criminales.

  1. - La representación del procesado Octavio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de norma de carácter sustantivo por aplicación indebida del delito de integración en organización terrorista previsto en el artº. 515. 2º del Código Penal. y penado en el artº. 516. 2º del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción al principio constitucional de presunción de inocencia del artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación con la infracción por inaplicación de los arts. 14. 1º y 14.3º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de norma de carácter sustantivo por eventual inaplicación del delito de colaboración con banda armada del artº. 576 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artº. 11. 1º de la L.O.P.J. y arts. 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, del artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación con el art. 24. 1º, sin que pueda producirse indefensión.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de norma de carácter sustantivo, por inaplicación del artº. 66. 6º del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Jesús Manuel ( Cristobal ), basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº. 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artº. 849. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artº. 5. 4ºº de la L.O.P.J., por vulneración de los arts. 515. 2º y 516. 2º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de preceptos constitucionales, en concreto, el artº. 24 que regula los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, el artº. 20 que regula el derecho a la libertad de opinión, el artº. 16 que reconoce el derecho a la libertad religiosa, artº. 120 que reconoce la publicidad de las actuaciones judiciales.

  1. - La representación del procesado Marcelino, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por haber existido infracción del artº. 24. 2º de la Constitución española, en relación al derecho a la presunción de inocencia.

PRIMERO BIS.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artº. 5. 4º de la L.O.P.J. por haber existido infracción del artº. 24. 1º de la Constitución española, del derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO

Por infracción de sustantivo, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artº. 4. 5º de la L.O. 19/94 de Protección de Testigos y Peritos, en causas criminales de 23 de Diciembre.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J., por haber existido infracción del artº. 18. 3º de la Constitución española, relativo al derecho al secreto de las comunicaciones.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto se ha aplicado indebidamente los arts. 512. 2º y 516. 2º del Código Penal.

  1. - La representación del procesado Isidro, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 515. 2º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artº. 516. 2º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 4. 5º de la Ley Orgáncia 19/1994, de 23 de Diciembre, de protección de Peritos y Testigos en causas criminales.

CUARTO

Al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 66. 1. 6º del Código Penal.

QUINTO

Al amparo del artº. 5º de la L.O.P.J., por infracción del art. 24 de la Constitución española, al haberse vulnerado en el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en los arts. 9. 3 y 24. 1.

SEXTO

Al amparo del artº. 5º de la L.O.P.J., por infracción del art. 24. 2º de la Constitución española.

  1. - La representación del procesado Guillermo ( Luis Francisco ), basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de preceptos constitucionales, en concreto el artº. 18. 3º de la Constitución española, que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial, así como el derecho a un proceso con todas las garantías del artº. 24. 2º de la Constitución española.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los siguientes preceptos 11.L.O.P.J., art. 4.5º de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales, artº. 66. 6º del Código Penal y los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena a imponer por el delito de integración en banda armada del artº. 515. 2º del Código Penal y arts. 515. 2º y 516.2º del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de Julio de 2008, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 26 de Septiembre de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 6 de Octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I) CUESTIONES PREVIAS

A) Antes de entrar en la adecuación de los hechos probados a la prueba utilizada y la calificación jurídica de los mismos debemos, como se ha hecho por la sentencia recurrida, abordar una serie de cuestiones previas que afectan a la validez de la resolución recurrida.

  1. Vulneración del articulo 18.3 de la Constitución que garantiza el secreto de las comunicaciones.

    1. - Se cuestiona por algunos recurrentes la adecuación a las normas constitucionales y legales de las escuchas telefónicas. En síntesis, vienen a mantener que las resoluciones por las que se acuerda la intervención y escucha, así como las que autorizan las prórrogas carecen de la motivación necesaria para limitar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

    2. - En primer lugar, hemos de referirnos a las intervenciones de cinco teléfonos portátiles, cuyos números se citan alegando que la nulidad ya fue acordada en procedimientos anteriores, del que éste se deriva, y, a su vez, confirmada por el Tribunal Supremo (Sentencia de 31 de Mayo de 2006 ). Por ello, nos remitimos al contenido de nuestra resolución.

    3. - La sentencia recurrida revela la existencia de un conglomerado de procedimientos que se refleja en el comienzo del apartado 1º del Fundamento de Derecho Primero. Al enmarcar el ámbito de investigación que corresponde a esta causa, se remite a las Diligencias Previas 235/01, del Juzgado Central de Instrucción nº 5, sobreseidas provisionalmente, así como a las Diligencias Previas 166/03, de las que dimanan por desglose de las 309/04 del mismo Juzgado en las que la Sección 3ª de la Audiencia Nacional acordó la nulidad de las observaciones telefónicas. La propia sentencia admite que dichas Diligencias Previas son en realidad una pieza separada del Sumario 35/01, respecto del cual, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2006 también declaró la nulidad de las intervenciones. Se trataba de la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, con el número 35/2001, que dio lugar a la sentencia de 26 de Septiembre de 2005, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Los hechos de estas ultimas actuaciones se referían a la pertenencia o colaboración con organización terroristas, en la que estaban implicados varios ciudadanos de origen árabe, en su mayoría sirios, que nada tienen que ver con estas actuaciones.

    4. - De manera específica, se solicita la nulidad de la intervención de seis teléfonos portátiles. Los dos primeros, por falta de motivación de los autos judiciales que habilitan la intromisión en el secreto de las comunicaciones y, los otros cuatro, por inexistencia de resolución judicial que autorice la intervención y escucha.

    5. - La sentencia recurrida mantiene una doble postura. Por un lado, afirma que los autos que habilitan la escucha de los teléfonos, cuyo contenido fija en los folios a los que se remite, están perfectamente motivados como lo demuestra el contenido de los Autos de 9 de Septiembre de 2004, 13 de Septiembre de 2004 y dos autos de fecha 9 de Septiembre de 2004. Por otro, admite que existen resoluciones sobre prórroga, que no constan en los autos. Esta ausencia se justifica aludiendo a la inadecuada ubicación de la judicialización de las investigaciones de la Unidad Central de Información Exterior (UCIE). Añade que hubieran merecido la incoación directa de un nuevo proceso judicial.

    6. - Esta desconexión debe ser evitada ya que produce solapamientos y perturbaciones que en nada contribuyen a centrar el objeto de la investigación en cada caso concreto. Alega además, que no se han utilizado como prueba directa ni siquiera como medio de investigación, de manera que cualquier vicio ya constitucional, ya de legalidad ordinaria, carecen de trascendencia.

    7. - En todo caso no afecta ni contamina el resto de las pruebas utilizadas ya que, como se verá más adelante, la sentencia afirma expresamente, y así se desprende del examen de la causa, que sus convicciones se van a basar en las cartas intervenidas y en la declaración del testigo protegido NUM000.

    8. - También se pretende la nulidad de las intervenciones telefónicas realizadas en el proceso holandés, por falta de intervención judicial. El análisis del procedimiento seguido nos muestra que se llevaron a cabo por otros hechos (tráfico de estupefacientes y comercio de documentos) ajustándose estrictamente a las previsiones legales de la normativa holandesa con intervención del Ministerio Fiscal y posterior ratificación judicial.

  2. Apertura de la correspondencia postal.

    1. - Este punto, es de especial relevancia, ya que constituye uno de los soportes de la prueba utilizada por la sentencia. La práctica totalidad de los acusados plantean la nulidad de la prueba documental consistente en las cartas incorporadas al sumario, alegando la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Añaden complementariamente que, en todo caso, no se ha guardado la cadena de custodia de las mismas, es decir, que no se sabe que ocurrió con ellas hasta que son puestas a disposición de la autoridad judicial. Estas cartas se contienen en cinco tomos anexos al sumario y se resalta que son uno de los pilares sobre los que se apoya la tesis acusatoria del Ministerio Fiscal.

    2. - La sentencia admite que existe un conjunto de cartas que se interviene abiertas, en diligencias de registro judicialmente autorizadas en celdas de las prisiones o en domicilios.

    3. - Se reseñan además otras cartas cerradas cuya apertura se lleva a cabo por el juzgado instructor. Del examen de lo actuado se desprende que, en este caso, su actuación se ajustó, de manera escrupulosa, a las previsiones legales, lo que hace ineficaz cualquier pretensión de nulidad.

    4. - Un tercer bloque, el más numeroso, lo forman las cartas que el testigo protegido NUM000 entrega a los funcionarios policiales. Estas cartas, sin cuantificar, se remiten al Juzgado, redactándose por el Secretario del Juzgado, un acta de desprecinto que tiene fecha de 22 de Octubre de 2004. En ella se reseña el contenido de seis sobres en los que aparecen cartas dirigidas a Juan Alberto, siendo de especial mención el sobre nº 2 que contiene la mayoría de la correspondencia entregada y el sobre nº 5 en el que se encuentran los documentos falsos. Todos ellos corresponden o se encuentran en la bolsa entregada por el testigo protegido. Por Providencia de 22 de Octubre de 2004, se cita a la UCIE para que comparezca en el juzgado, se haga cargo de la correspondencia y procede a su análisis e investigación de su contenido. Por Providencia de 22 de Octubre de 2004 se remiten a la UCIE para su estudio y esta unidad las devuelve el 6 de Marzo de 2006.

    5. - La sentencia admite que sólo el pequeño bloque de cartas cerradas se abrió con arreglo a las previsiones legales, el resto de las cartas aparecen abiertas tanto en los registros como en las entregas que realizó el testigo NUM000. Mas, precisamente, con más precisión afirma que se trata de sobres abiertos, cuartillas manuscritas o sobres vacíos.

    6. - La sentencia recurrida sostiene que no ha habido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y que tampoco ha habido violación de la intimidad por existir un interés más relevante que es el de la prevención e investigación del delito. Refuerza su postura con la cita del artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 30 de Marzo de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

    7. - Los preceptos que invoca la sentencia recurrida no autorizan la invasión de la intimidad ni la vulneración del secreto de las comunicaciones por parte de la policía judicial. Por imperativo constitucional están bajo la exclusiva salvaguarda de los jueces. Estas normas sólo autorizan a la policía la recogida de todos los efectos o instrumentos del delito, de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Estima que ha existido un sacrificio del derecho a la intimidad, pero lo considera proporcional al tratarse de la investigación de un delito tan grave como el terrorismo.

    8. - Sin perjuicio de lo que expone la sentencia recurrida consideramos que, a la vista de las actuaciones, la validez del contenido de las cartas, unidas al sumario no presenta dificultades constitucionales que las puedan inhabilitar como pruebas, a los efectos de su valoración y análisis de su contenido.

    9. - Se trata de una correspondencia de la que sus remitentes y autores se han desprendido ya abierta y enviado a la persona que en cierto modo centralizaban la recepción de las mismas, por lo que esta podía, sin merma del secreto de las comunicaciones, abrirlas y conocer su contenido y al mismo tiempo sin transgredir la confidencialidad o intimidad tenerlas en su poder, entregarlas y manejarlas de la manera que estimase conveniente. Resulta que el tenedor era un testigo protegido en relación directa con el grupo de personas que intercambiaron las cartas y por ello su tenencia esta justificada. Una vez que decide entregarlas al juzgado instructor y éste las recibe, están perfectamente integradas en la investigación judicial como elemento probatorio.

    10. - A partir de este momento, el juez instructor procede, de forma correcta, al desprecinto de las cintas que ataban las numerosas cartas y acuerda que se entreguen a los servicios policiales para que los intérpretes de la escritura arábiga procedan a traducir su contenido.

    11. - En consecuencia se admiten como prueba válida, a resultas de su contenido inculpatorio, a los efectos de constituir elementos probatorios que determinen la existencia de un hecho cuya calificación jurídica examinaremos mas adelante.

    12. - Respecto de las alegaciones sobre la traducción parcial de los textos y la identificación de los traductores no obsta a la validez de los pasajes incorporados al hecho probado, teniendo en cuenta que los letrados defensores no han negado la autenticidad de los mismos y no han impugnado su contenido. Tampoco proponen otros pasajes o fragmentos de las cartas que pudieran desvirtuar totalmente o contrarrestar el contenido de las partes traducidas.

    13. - Resumiendo, nos encontramos ante un género de correspondencia de la que se han desprendido voluntariamente sus redactores y cuya veracidad y exactitud no niegan limitándose a oponer obstáculos formales a su validez como prueba.

  3. Testigos protegidos.

    1. - En relación al testigo protegido NUM000 se suscitan dos cuestiones, una formal, la relativa a la inexistencia de resolución judicial habilitante y, la más sustancial, referida al valor de su testimonio.

      En cuanto a la resolución judicial resulta preceptiva según los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de Diciembre.

      Declarando el cumplimiento de las formalidades legales, nos encontramos con el obstáculo del artículo 5.4º de la citada Ley en el que taxativamente se dispone que las declaraciones o informes de los peritos o testigos que hayan sido objeto de protección en aplicación de esta ley, durante la fase de instrucción podrán tener valor de prueba a efectos de sentencia si son ratificados en el juicio oral en la forma prescrita en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quien los prestó.

    2. - La Ley establece un sistema de prueba que contempla la ratificación por quien prestó los testimonios, es decir, de forma inmediata directa y contradictoria. Solo en casos excepcionales el legislador contemplan la posibilidad de que el testigo protegido, que corre serios riesgos de sufrir algún ataque a su vida o por cualquier otra circunstancia, no comparezca.

    3. - Encontramos una cierta contradicción entre la taxatividad del encabezamiento del articulo 4.5 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, con el párrafo final en el que se admite que en el caso de imposibilidad de reproducción a efectos del articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrán de ser ratificados mediante lectura literal a fin de que puedan ser sometidos a contradicción por las partes.

      En consecuencia, el Tribunal puede valorar las manifestaciones del juicio oral y de la investigación.

    4. - En todo caso, una vez más hemos de reiterar que la prueba reina se deriva del contenido de las cartas ya que el testigo no aporta datos más sólidos que los que se contienen en los textos manejados cuyos extractos se han trasladado al relato de hechos probados.

  4. Cosa juzgada y bis in idem.

    1. - No existe cosa juzgada a pesar del conjunto de investigaciones que de manera directa o indirecta confluyen en la presente causa. En relación con las actuaciones llevadas a cabo en Holanda ya se ha dicho que lo fueron por tráfico de estupefacientes y comercio de documentos.

    2. - Por lo que se refiere a las decisiones de los tribunales nacionales concretamente de la Audiencia Nacional sobre casos de terrorismo fundamentalista islamista nada tienen que ver con los hechos que son objeto de la presente causa. Hemos de insistir en que las cartas base de la prueba se utilizan exclusivamente en las presentes actuaciones por lo que no hay afectación o traslación de hechos que ya hayan sido juzgados.

  5. Secreto de las actuaciones judiciales.

    1. - La regulación del secreto sumarial parte de una declaración genérica contenida en la redacción originaria del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral con las excepciones determinadas en la presente ley.

    2. - Dicho precepto, que se mantiene intacto hasta el momento presente, entra en contradicción con la garantía constitucional recogida en el artículo 120.1 CE según el cual "las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento".

    3. - Esta regulación genérica no puede interponerse como obstáculo indiscriminado a la libertad de información por lo que determinados aspectos de su contenido, que son un reflejo de la realidad social, no pueden ser sustraídos al derecho a ser informado verazmente, también constitucionalmente reconocido.

    4. - Ahora bien, ello no quiere decir que las investigaciones judiciales sean absolutamente transparentes, ya que ello puede ser un peligro, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional cuando nos enfrentamos, como en el caso presente, a una investigación sobre terrorismo.

    5. - El artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite al juez la declaración expresa del secreto de la totalidad o parte de las actuaciones mediante resolución motivada por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse obligatoriamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario. Queda exceptuado de esta declaración el Ministerio Fiscal que es un órgano constitucional del Estado integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial.

    6. - No por ello desaparecen los obstáculos procesales al derecho a un juicio justo y con todas las garantías y con posibilidades efectivas de defensa que necesariamente se verán afectadas si la duración del secreto resulta excesivamente alargada en el tiempo, por tanto, desproporcionada. Entre ambas tensiones ni cabe una interpretación literal que limite exclusivamente la duración del secreto a un mes como dice el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni tampoco una duración ilimitada que haga ilusoria la publicidad, la contradicción y la capacidad de defensa.

    7. - El relieve constitucional de la solución adecuada ha llegado como no podía ser de otra manera al Tribunal Constitucional que ya en la sentencia de 14 de Octubre de 1988 se pronuncia sobre este punto estableciendo que : "El problema que plantea la recurrente consiste en determinar que la interpretación estricta que merece toda norma legal limitativa de derechos fundamentales impone entender que el artº. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se somete el secreto sumarial a un plazo máximo de un mes y no se contempla expresamente la posibilidad de prórroga, no consiente otra interpretación que la de estimar causa de indefensión toda decisión judicial que prorrogue dicho plazo. Este problema merece ser resuelto en sentido contrario a la tesis de la demanda, pues resulta inaceptable la interpretación estricta que el citado artº. 302 impone con la exigencia constitucional de aplicar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, conduzca irremisiblemente a la conclusión automática de que la prórroga del plazo máximo de secreto sumarial, que en dicho precepto legal se establece, ocasione, por sí sola y sin condicionamiento, un resultado de indefensión. Frente a esta tesis que no es excesivo calificar de rígidamente formalista, no puede desconocerse que la CE protege los derechos fundamentales considerados, no en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, imponiendo el deber de examinar las denuncias de su vulneración mediante la utilización de criterios sustantivos que, atendiendo al contenido y finalidad del derecho que se pretende vulnerado, permitan apreciar si dicha vulneración sea o no sea materialmente producido, más allá de la pura apariencia nominalista. Tales criterios sustantivos nos conducen a establecer que el Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado, con sujeción a lo sujeto en dicho artº. 302, las pruebas correspondientes.

    8. - Como puede observarse el nudo del debate radica entorno al principio de proporcionalidad, es decir, secreto adecuado a la gravedad e importancia de la investigación y al derecho de defensa; secreto compatible con su ejercicio efectivo.

    9. - En el presente caso, no se discute la adecuada ponderación del principio de proporcionalidad objetiva, pero debemos cuestionarnos si se ha afectado al derecho de defensa.

    10. - Para trasladar estos principios al caso que nos ocupa es conveniente reproducir el contenido de la sentencia en la parte que se recogen los sucesivos autos de prórroga.

      "Por lo que se refiere al secreto de las actuaciones sumariales, alegación de nulidad a la que expresamente se adhirió en trámite de informe la defensa del procesado Imanol, fue por auto de 22 de Abril de 2003 (folio 12 ) por el que se decretó por tiempo de un mes al incoarse las Diligencias Previas 166/03, luego transformadas en sumario 26/04, acordándose nuevamente por igual periodo temporal por auto de 8 de Mayo de 2003 (folio 33 ) coincidiendo con la resolución que autoriza las intervenciones telefónicas iniciales, esto es, las solicitadas en 15 de Marzo, 31 de Marzo y 23 de Abril de 2003 por la UCIE, secreto sumarial que vino prorrogándose por un mes en virtud de los autos de 16 de Mayo (folio 38), 16 de Junio (folio 81), 15 de Julio (folio 151), 14 de Agosto (folio 157), 12 de Septiembre (folio 171), 11 de Octubre (folio 208), 11 de Noviembre (folio 305) y 11 de Diciembre de 2003 (folio 384), 9 de Enero de 2004 (folio 402), 9 de Enero (sic) de 2004 (folio 466), 9 de Marzo (folio 558), 7 de Abril (folio 566), 7 de Mayo (folio 599), 7 de Junio (folio 644), 6 de Agosto (folio 755), 6 de Septiembre (folio 811), 6 de Octubre (folio 877), 5 de Noviembre (folio 5181) y 3 de Diciembre de 2004 (folio 6868), 3 de Enero, (folio 8500), 8 de Febrero (folio 9290), 3 de Marzo (10295), 1 de Abril (folio 10914), 29 de Abril (folio 11105), 27 de Mayo (folio 11279), 27 de Junio (folio 11664), 27 de Julio (folio 12052), 26 de Agosto (folio 12108), 26 de Septiembre (folio 12241), 26 de Octubre (folio 12487) y 25 de Noviembre de 2005 (folio 12976), siendo por auto de 23 de Diciembre de 2005 (folio 15039 ) por el que se acuerda el levantamiento con la excepción de un pieza separada referida a "filtraciones" sobre la identidad del testigo protegido NUM000 que en nada afecta al decurso del sumario".

    11. - Desde que se alza el secreto hasta que se dicta el Auto de procesamiento (13 de Marzo de 2006 ), transcurren dos meses y medio y, otros siete meses más, antes de acordarse la conclusión del sumario, por Auto de 6 de Junio de 2006.

    12. - Ajustándonos a la realidad que se desprende de las actuaciones, los treinta inicialmente detenidos y acusados lo fueron en fechas del 18 y 19 de Octubre de 2004, en su mayoría, otros el 28 de Octubre del mismo año, algunos más en Noviembre, también del mismo año. Solamente Imanol, que fue entregado por expediente de extradición de las autoridades suizas del 22 de Abril de 2005, fecha en que se acordó su prisión provisional y, Isidro cuya prisión se decreto por Auto de 20 de Febrero de 2006.

    13. - Ello quiere decir que para todos los implicados, se acordó el secreto, como está regulado, antes del Auto de conclusión del sumario. Realizando un cómputo temporal se observa que el secreto comienza el 22 de Abril de 2003 y termina el 23 de Diciembre de 2005, es decir, dos años y ocho meses durante los cuales la actividad investigadora y sobre todo, la recopilación, intervención, apertura, y traducción de las cartas se realiza sin conocimiento de los implicados. Cualquier posible anomalía adquiere una notoria relevancia si tenemos en cuenta que según la sentencia, esta prueba derivada del contenido de la correspondencia privada, va a ser fundamental para su condena.

    14. - El manejo del secreto del sumario tiene que ser ponderado en cada caso concreto, atendiendo a la naturaleza de los hechos, al peligro que representan para la paz social, a las características personales de los investigados y a la mayor o menor complejidad de la investigación atendiendo al número de implicados y a las dificultades intrínsecas de lo que se trata de investigar. Por todo ello, no dudamos en afirmar que la declaración de secreto de las actuaciones está ajustada a las previsiones de la legalidad, constitucional y procesal.

    15. - Lo que debemos dilucidar es si esta duración incidió de forma efectiva y concreta, no abstracta, sobre el derecho de defensa de los implicados y sí, de alguna manera, el examen de la actividad procesal, nos lleva a la convicción de que efectivamente los acusados y sus defensas pudieron disponer de elementos efectivos de defensa sobre todo encaminados a desvirtuar aquellas pruebas que a la postre han servido para dictar la sentencia que ahora se recurre.

    16. - Acudiremos a la jurisprudencia asentada y homogénea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), respecto del artículo 5. 4 CEDH, conforme al cual deben interpretarse los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española por remisión expresa del artículo 10.2 CE. Como es sabido, el artículo 5. 4 CEDH establece:

      "Toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie un breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y orden supuesta en libertad si fuera ilegal".

    17. - El TEDH tiene declarado que la efectividad de este derecho sólo puede garantizarse en la medida en que la persona afectada por la privación de libertad se encuentre en condiciones de impugnar tal medida cautelar y sólo se darán tales condiciones cuando se le haya permitido acceder al material acumulado durante la investigación, para así contradecir cualquier indicio en su contra, en situación de igualdad de armas con la acusación pública.

    18. - La doctrina al respecto del TEDH es nítida y reiterada. Podemos resumirla con la siguiente cita de su Sentencia dictada en el asunto Shishkov c. Bulgaria (no. 38.822/97, de 9 de enero de 2003, & 77):

      "A la vista del dramático impacto que la privación de libertad supone sobre los derechos fundamentales de la persona afectada, el procedimiento que se siga de acuerdo con el artículo 5. 4 del Convenio debe respetar el principio, en el mayor grado posible que permitan las circunstancias de la investigación en marcha, los requisitos básicos de un juicio justo.

      La igualdad de armas no resulta asegurada si se niega a la defensa el acceso a aquellos documentos contenidos en el expediente que resultan esenciales para poder combatir efectivamente la legalidad -entendida ésta en el sentido del Convenio- de la privación de libertad de su defendido. El concepto de legalidad de la prisión provisional no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales previstos en la ley interna, sino que también afecta a la razonabilidad de los indicios que fundamentan la detención, la legitimidad de los objetivos perseguidos por la detención y la justificación de la subsiguiente prisión provisional".

      El Tribunal entiende la necesidad de que las investigaciones criminales se practiquen de forma eficiente, lo que puede implicar que una parte de la información adquirida durante las mismas sea mantenida en secreto para evitar que las personas investigadas puedan interferir con las pruebas y perjudicar la acción de la justicia. Sin embargo, este objetivo legítimo no puede conseguirse a expensas de una restricción sustancial del derecho de defensa. Por ello, la información que resulte necesaria para comprobar la legalidad de la privación de libertad de una persona debe ponerse a disposición de manera apropiada al abogado del imputado (ver entre otros precedentes Lamy c. Bélgica, Sentencia de 30 de marzo de 1989, Serie A no. 151, pp 16-17, & 29, Nikolova, citado más arriba, & 58 y García Alva c. Alemania, no. 23541/94, 13 de febrero de 2001, && 39-43 )".

    19. - A la vista de lo que se desprende de estas actuaciones y otras de igual naturaleza, estimamos que la redacción originaria del artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (año 1882) que establecía un plazo máximo de un mes para mantener el secreto de las actuaciones con prórrogas limitadas por necesidades del derecho de defensa, ha quedado desbordada por la necesidad de afrontar modalidades de delincuencia organizada que por su peligrosidad y por la opacidad de su entramado organizativo aconsejarían extender el período mínimo más allá del mes que se contempla actualmente. Ahora bien, en ningún caso se deben admitir períodos de duración que afecten a derechos tan fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de armas en el proceso.

    20. - En el caso presente, desde la perspectiva de la defensa efectiva, los letrados de la defensa dispusieron de tiempo suficiente para articular pruebas contradictorias, solicitar nuevas traducciones e impugnar, como realmente lo han hecho, la validez de determinadas pruebas. En todo caso, no se niega la realidad de los textos transcritos en el hecho probado, cuya fuerza inculpatoria es la base del debate.

  6. Presunción de inocencia.

    1. - En relación con este punto y a la vista de lo que hemos expuesto, no es necesario profundizar en su análisis, sobre todo en relación a aquellos respecto de los que se acuerda la absolución por estimar la aplicación de los preceptos legales a los hechos que se les imputan. Es decir, solamente examinaremos, el debate sobre la presunción de inocencia, en los supuestos que afectan a los condenados a los que se les ratifica la condena y no respecto de los que han sido absueltos.

  7. Vulneración del principio acusatorio.

    1. - Las defensas de los condenados Eloy, Jorge, Rafael y Jose María, impugnan la introducción por parte del Ministerio Fiscal nuevos hechos que les han producido indefensión.

      Eloy denuncia el párrafo en el que se dice "también se le encontró dos ordenadores portátiles, una CPU, una impresora y diversos utiles de falsificación".

      Jorge se suma a la denuncia de acusación súbita de falsificación de documento público con finalidad terrorista, pero sin precisar en que se alteraron los hechos.

      Rafael considera que se ha atribuido un nuevo hecho que se contiene en la frase "En el registro de su celda del Centro Penitenciario de Topas se le encontró documentación sacada de Internet, relativa a organizaciones terroristas".

      Jose María se limita a denunciar la novedosa imputación de un delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista. La frase que se incluye es "en el momento de su detención se encontraba viviendo con el acusado Eloy ".

    2. - Todo lo que se relaciona con la vulneración del principio acusatorio, debe ser matizado para determinar su verdadera extensión y alcance. En su sentido estricto, el principio acusatorio veda la condena por hechos que no han sido objeto de acusación y calificación jurídica. Pero, además también tiene relación con el objeto del proceso y la posibilidad de un debate contradictorio en igualdad de armas que garantice su derecho de defensa.

    3. - La ley procesal penal no descarta, a la vista del desenvolvimiento del juicio oral, que surjan revelaciones o retracciones inesperadas que hagan necesaria una instrucción suplementaria previa la suspensión del juicio (articulo 746.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). La justificación se basa en que se han producido alteraciones sustanciales en los juicios.

    4. - Esta alteración sustancial debe producir efectos sobre las posibilidades de defensa, por lo que en definitiva lo que hemos de analizar en la presente causa es sí, a pesar de haberse producido las modificaciones que se han mencionado, se ha visto afectado el derecho de defensa, maniatando a las defensas para hacer frente a esta súbita e inesperada acusación con eficacia.

    5. - Como acertadamente señala la sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal, ya en sus conclusiones provisionales, había introducido un capítulo relativo a la financiación de la red terrorista y falsificación de documentos públicos. Además, situándonos en el terreno de los hechos, los acusados eran concientes de que se habían registrado sus domicilios y fueron interrogados sobre los efectos encontrados, lo que hace irrelevante la modificación que en nada ha afectado a las posibilidades de defensa.

      Igualmente, en relación con Jose María las imputaciones se derivan del registro de su vivienda en el que se encontró la tarjeta de residencia falsa por la que ha sido condenado, después de ser interrogado sobre su existencia.

      En cuanto a Rafael la referencia al hallazgo en su celda de documentación sacada de Internet, no aporta nada nuevo a las pruebas que se han utilizado para condenarle y se trata de una adicción no sustancial que no le ha ocasionado indefensión alguna.

      Por lo expuesto estas cuestiones deben ser desestimadas

  8. Concepto de organización terrorista.

    1. - Es evidente que, no existe un modelo único de organización criminal, sino diversas manifestaciones de este fenómeno que ha experimentado una rápida evolución desde la cuadrilla tradicional a lo que ahora denominamos crimen organizado. Cierto es que la normativa penal que pretende actualizar el concepto todavía no ha sido capaz de abarcar su complejidad y se debate entre los rígidos y tradicionales conceptos, dejando a la interpretación jurisprudencial y a los criminalistas la determinación, más o menos aproximada a la realidad, de este concepto.

      En definitiva, nos encontramos ante una modalidad clásica de la histórica asociación ilícita que ha sido superada por una actualidad que el legislador no ha conseguido integrar en los conceptos normativos del Código Penal.

    2. - En todo caso, nuestro legislador y las tendencias internacionales, no han sabido avanzar más allá de una serie de factores más cuantitativos que cualitativos que sirven para delimitar el concepto legal de organización.

      La ley procesal española aborda el problema de forma expresa en una fragmentaria reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al referirse a las investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada. Introduce un artículo 282 bis en el que se regula la figura del agente encubierto estableciendo en el apartado 4º que, a los efectos del apartado 1º de este artículo, "se entenderá como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar de forma permanente y reiterada conductas encaminadas a cometer una serie de delitos". Los enumera a continuación, entre ellos incluye los delitos de terrorismo.

    3. - A la vista de los hechos que estamos enjuiciando y de conformidad con lo que hemos declarado probado, no hay duda sobre la existencia de una organización terrorista cuyas actividades se comprenden en los artículos 571 a 578 del Código Penal.

      Ante la imprecisa definición legal, la jurisprudencia ha tratado de construir los elementos configuradores de una organización criminal partiendo, sobre todo, de los delitos relacionados con el tráfico de drogas pero que es extensible a cualquier otra actividad delictiva.

      La definición jurisprudencial que se contiene esencialmente en las sentencias de esta Sala de 19 de Enero y 24 de Junio de 1995 cubren de manera perfecta el concepto de organización. Requiere, según dichas sentencias, que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos. La existencia de organización no dependen del número de personas, aunque ya hemos señalado que legalmente tienen que ser tres o más, aunque su número estará condicionado o determinado, en cada caso, por los objetivos que se pretenden alcanzar. Lo decisivo es que el plan delictivo permanece más allá de las personas individuales, lo que nos lleva a la constatación de la existencia de una empresa criminal.

    4. - En el caso que examinamos es incuestionable la existencia de una estructura jerárquica que ha generado una organización terrorista con integrantes que recibían las directrices y realizaron las acciones como partícipes de la organización, con la misión de captar a otras personas instándoles a cometer acciones terroristas.

  9. Dificultades de investigación de hechos de esta naturaleza.

    1. - Esta Sala es consciente de que la investigación de hechos de esta naturaleza reviste una gran complejidad por la forma en que se generan y, por las amplias posibilidades de que el número de personas que puedan resultar seducidas por las predicaciones de fanáticos religiosos sea imprevisible y totalmente aleatoria. No es posible afirmar en una sentencia, que la predicación de doctrinas integristas y fanáticas capte a todos aquellos que la escuchan e, incluso, participan de sus dogmas y contenidos llegando a inflamarse de animadversión hacia las personas que estiman enemigas de sus religiones y creencias.

    2. - Las manifestaciones de este fenómeno son mucho más complejas, en cuanto a su investigación y prueba, que cualquier otra modalidad delictiva, sobre todo, cuando la actividad que se detecta en las actuaciones policiales y judiciales es embrionaria, sin haberse concretado, afortunadamente, en resultados catastróficos.

    3. - No por ello, el derecho penal debe abandonar estas zonas en las que se comienza a vislumbrar un principio de organización cuyos fines y objetivos aparecen exteriorizados por los que comulgan con las ideas predicadas. Ahora bien, esta modalidad terrorista, que sólo alumbra un diagnóstico de probabilidad de futuras acciones, nos hace ser exigentes a la hora de aplicar el derecho penal de una sociedad democrática.

    4. - No es reprochable que los servicios de inteligencia o las unidades policiales extienda sus investigaciones a un amplio espectro de personas que pudieran sentirse atraídas por las prácticas que incitan a la violencia en nombre de creencias religiosas y, una vez agotadas sus posibilidades, centren sus sospechas en un número de personas que, finalmente, ponen a disposición de la autoridad judicial.

    5. - Cubierta esta etapa no existen obstáculos para que se amplíe el número de sospechosos o, por el contrario, el juez a la vista del atestado y las pruebas aportadas, reduzca el número de personas que considera que no reúnen las condiciones objetivas para ser investigados y acusados. Esta forma de proceder entra en las previsiones de la más ortodoxa regulación de la prevención, investigación y castigo de conductas delictivas y, por ello, las reglas democráticas distinguen entre la labor policial y la de los jueces y fiscales.

    6. - Como puede comprobarse, en la presente causa, fueron inicialmente implicadas cuarenta y cinco personas. Una vez que las actuaciones entraron en el juzgado y avanzó la investigación, quince de los denunciados fueron apartados y dejados en libertad, lo que redujo el número de posibles implicados a treinta. Todo ello aconteció con normalidad y sin que suponga un fracaso de la investigación, sino la correcta aplicación o funcionamiento del sistema que encomienda a los jueces una depuración, con criterios constitucionales y procesales, de la lista inicial, dando prioridad a la presunción de inocencia, desligando a aquellas personas en las que no encuentra los rastros o vestigios necesarios para ser sometidas a la gravosidad de un proceso penal.

    7. - Resulta obvio recordar que el juez de instrucción, al dictar el auto de procesamiento, le bastan la concurrencia de indicios racionales de criminalidad sin que su decisión cierre y delimite el objeto de la imputación ya que, en primer lugar su resolución puede ser recurrida y, en todo caso, serán las acusaciones pública y privadas, e incluso la acusación popular, si existiera, las que, en sus escritos de calificación provisional, soliciten la apertura del juicio oral, perfilando los hechos, pudiendo dejar fuera de la acusación a personas inicialmente procesadas. El relato de hechos el objeto del proceso, salvo supuestos excepcionales, debe mantenerse a lo largo del debate contradictorio ya que la introducción de hechos nuevos o revelaciones inesperadas obligan a tomar una serie de precauciones para que el derecho de defensa de los acusados no se vea vulnerado con la consiguiente nulidad de las condenas.

    8. - Volviendo a esta causa, se puede observar que la Sala de enjuiciamiento que dicta la sentencia, en un momento determinado del juicio oral, llega a la conclusión de que no existe prueba para nueve de los treinta inicialmente llevados a juicio y decide ponerlos en libertad, como exige el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales. Es decir, que de los cuarenta y cinco inicialmente denunciados, quedan fuera del proceso veinticinco que reciben condenas por los hechos que se describen en el hecho probado.

      Ahora, en la vía del recurso de casación, corresponde al Tribunal Supremo, como última instancia jurisdiccional, decidir si la sentencia, después de todo el recorrido procesal que estimamos correcto, tiene las bases suficientes para mantenerla íntegramente o corregirla parcialmente.

      II) ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA.

      A) Se ha dicho que la sentencia es un silogismo en el que la premisa mayor son los hechos, la calificación jurídica de los mismos la menor y el fallo o parte dispositiva la conclusión legal que se desprende de las premisas. Teniendo en cuenta las especiales características de los hechos que son objeto de enjuiciamiento en esta voluminosa causa, en la que la narración de lo acontecido ocupa cuarenta y una páginas plenas de incidencias, desconectadas unas de otras que acontecen en diversos lugares del territorio nacional e incluso en países extranjeros y en las que participan numerosas personas que, en principio, aparecen desconectadas entre si y después se integra a todas, en una organización terrorista.

      Estimamos que conviene invertir el orden exigido por la estructura del silogismo y comenzar concretando cual es el contenido del fallo en función de la calificación jurídica de los hechos que según la Sala sentenciadora, constituyen la base de la resolución.

      B) Después de hacer una serie de consideraciones sobre la posición adoptada durante la fase de calificación y juicio oral por el Ministerio Fiscal y las partes intervinientes la sentencia afirma:

      "Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:

      I.Un delito de pertenencia a grupo terrorista en grado de promotor o director, previsto en el artículo 515.2º y penado en el artículo 516.1º del Código Penal, del que la Sala considera autor al procesado Imanol.

      1. Un delito de pertenencia a grupo terrorista como integrante del mismo, previsto en el artículo 515.2º y penado en el artículo 516.2º del Código Penal, del que se entiende autores a los procesados: Rafael, Domingo, Carlos Manuel, Pedro Francisco, Jesús Manuel ( Cristobal ), Luis Antonio, Abelardo, Guillermo ( Luis Francisco ), Marcelino, Jose Pablo, Felix, Rodolfo, Rodrigo ( Emilio ), Jose María, Benedicto, Octavio y Isidro ( Donato ).

      2. Un delito de colaboración con grupo terrorista, previsto y penado en el artículo 576 del Código Penal con aplicación del artículo 579.2 del mismo texto legal, siendo autores los procesados: Eloy y Jorge.

      3. Un delito de falsedad en documento oficial con finalidad terrorista, previsto y penado en el artículo 574 en relación a los artículos 390.1.2º y 392 y con aplicación del artículo 579.2 del Código Penal, del que es responsable como autor el procesado Jose María.

      4. Un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 en relación al artículo 390.1.1º y del Código Penal, siendo autor el procesado Eloy.".

      III) Intervención del derecho penal ante conductas reveladoras de una predisposición a la comisión de hechos delictivos.

    9. - Los hechos investigados en el sumario que ha dado lugar a la sentencia ahora recurrida contienen numerosos datos que permiten sostener la proclividad de varias personas, más de la mitad de las cuales han sido excluidos de este proceso, a la aceptación de doctrinas fundamentalistas de origen religioso que les lleva a considerar que, todo aquello que es ajeno a sus creencias, es un mundo pervertido y hostil que merece ser destruido. Para constatar este impacto es suficiente con reproducir un pasaje de la sentencia que se recoge en el folio 220, en el que uno de los procesados absueltos, realizó una plegaria con las personas que estaban en su domicilio cuyo contenido es sugerente de los que venimos exponiendo: "Dios mío. Somos tus pobres seres humanos, te pedimos que destruyas las fuerzas de Estados Unidos, Gran Bretaña y España y las de todos aquellos que están matando a los pobres hermanos iraquíes. Dios mío, no nos castigues a nosotros porque lo que podemos hacer por el momento es rezar por la victoria. Dios mío, destruye todos los regimenes árabes que están a favor de los cristianos, de todos sus colaboradores, ayudantes y creyentes".

    10. - Fenómenos de esta naturaleza, indudablemente merecen la atención social y criminológica y, sobre todo vigilancia policial, pero a pesar de su fundamentalismo religioso, no permiten llevar las barreras del derecho penal a estadios en los que el fanatismo, explicitado sin encubrimientos y de manera clara, nos sitúa ante personas que indudablemente pueden tener una cierta peligrosidad sin descartar que en el futuro puedan realizar actividades delictivas graves.

    11. - Como ya hemos señalado anteriormente, ello no es obstáculo para que los servicios de inteligencia y de seguridad investiguen a estos ciudadanos. La acción policial en el presente caso ha sido correcta, como la de las autoridades judiciales que basándose en indicios racionales les han procesado. Ello no permite, en un Estado democrático que garantiza los derechos de todos los ciudadanos, que se pueda tipificar como actividad delictiva, los desvaríos religiosos del cualquier índole que prediquen el odio al diferente.

    12. - Si adoptásemos sanciones penales ante conductas desviadas nos situaríamos en el inadmisible campo del derecho penal de autor o lo que es peor en su modalidad delictiva derivada de la pertenencia a un grupo que adopta doctrinas fundamentalistas. Es la acción y no el pensamiento lo que, en principio, podría ser incriminada.

    13. - Como se ha dicho por la más sólida doctrina penal, el derecho terrenal no castiga nunca por si sola la voluntad mala. El núcleo y la justificación del derecho penal se encuentra cuando la acción, por su conexión en el espacio o en el tiempo, por su forma de ejecución y por su relación con otras acciones, es perfectamente valorable y, permite incluirlas en un tipo penal aun cuando de esos comportamientos no se haya derivado un resultado.

    14. - En el caso presente, la sentencia que estamos examinando, cuya ordenación sistemática nos permite realizar una valoración conjunta de los hechos, pone de relieve que los comportamientos imputados a aquellos que condena, son semejantes con matices a los que se relatan y valoran en el fundamento decimoséptimo y que llevan a la sala sentenciadora a absolver del delito de integración en banda armada a nueve de los inicialmente procesados y posteriormente acusados.

    15. - El delito recorre un camino desde su ideación hasta que se plasma en actividades concretas de carácter externo que, sin llegar a la consecución de los objetivos finales, denota que la persona tenía como propósito cierto, conseguir la perfección de idea delictiva que, en el caso presente era la de constituir una asociación ilícita de carácter terrorista.

      El periodo de deliberación interno no se exterioriza, ya que la gran baza que piensa utilizar el actor es la sorpresa, de tal forma que cuando actúe, el sujeto, o los sujetos pasivos, estén más o menos desprevenidos.

    16. - La ideación delictiva puede ser abstracta o concreta pero siempre con unos objetivos definidos. La ideación puede ser producto de una reflexión interna y solitaria o el resultado de una idea compartida con otros o asumida a partir de la trasmisión de un propagador.

      Las ideas propagandísticas pueden propugnar diversos objetivos y fines. Las ideas pueden ser contagiosas pero no por ello necesariamente delictivas. El derecho penal solo puede introducirse en ese nebuloso terreno si la exaltación la inducción y la propaganda son directas y concretas. Cualquier valoración jurídica sobre estas actividades queda fuera de nuestra posibilidad de análisis ya que debemos ajustarnos al objeto del recurso.

    17. - La manifestación de la voluntad delictiva exige que el individuo haya traspasado la línea de la exaltación y la haya concretado en un acto de voluntad medible y contrastable. En esa fase previa el derecho penal puede, no sin dificultades, castigar la conspiración y la proposición.

    18. - El rechazo de las ideas se combate dialécticamente pero utilizar el Derecho penal como único argumento las idealiza a la vista de sus adictos.

      Por ello, nos hemos situado en el plano de la acción o resolución manifestada mediante actos materialmente medibles, dejando fuera de la sanción penal aquellas conductas exaltadas, incuestionablemente peligrosas, pero que solo permiten la adopción de medidas de prevención ante unos sujetos potencialmente proclives a llevar a cabo acciones que evidencien que la idea no se ha quedado en la mente del autor sino que se ha traspasado a la realidad.

    19. - Algunas conductas que no han sido consideradas penalmente como relevantes, a los efectos de ser incluidas en los conceptos penales de organización terrorista, fueron calificadas por el Ministerio Fiscal como conspiración para cometer un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, previsto y penado en los artículos 579 y 572.1.1º. Esta posibilidad ha sido deshechada por la Sala sentenciadora. Además, acusa de diversas falsedades que van a dar lugar a que los condenados denuncien la infracción del principio acusatorio alegando que no se encontraban en las conclusiones provisionales, lo que examinaremos a continuación.

      1. Análisis de los hechos probados en función de la existencia de los delitos de integración en banda terrorista, colaboración o falsedades asociadas a los hechos que se declaran probados.

      Para llevar a cabo esta tarea, comenzaremos relacionando los hechos imputados con cada uno de los autores que resultan condenados en la sentencia comenzando por aquellos que, después de la deliberación, resultan implicados judicialmente en los hechos por los que se les condena.

      A) Recurrentes a los se confirma total o parcialmente la condena por integración en organización terrorista.

  10. Imanol a) Juan Alberto y el resto de los motivos de su recurso.

    1. - Fue detenido en Suiza como sospechoso de robo y entregado a España en virtud de la orden internacional de busca y captura emitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5. Tenía además antecedentes en España por delitos de falsificación de moneda y falsificación de documento oficial, así como por delito de robo con fuerza en las cosas.

    2. - Ingresa por primera vez en prisión el 8 de Julio de 1999 y después de pasar por varios Centros Penitenciarios, es excarcelado por cumplimiento de la condena el 17 de Diciembre de 2002.

    3. - Durante su estancia en la Prisión de Topas (Salamanca) consigue de la Dirección el uso de un local para realizar servicios religiosos para la población reclusa musulmana. Se erige como líder y Emir de un grupo al que inicia en la ideología salafista, jihadista y tafkir, según la sentencia que redacta el hecho probado. Según los jueces de instancia tenían como objetivo "lograr imponer de manera universal la Ley Islámica la Sharia, en detrimento de los sistemas legítimamente constituidos en los países accidentales y en aquellos de origen musulmán que no siguen aquella visión extremista y radical del Islam aspirando así a un Califato Universal o Hermandad musulmana tal y como preconiza el Frente Islámico mundial de Osama Ben Laden."

    4. - Sin entrar en debates teológicos nos quedamos con la descripción que nos interesa a los efectos de la calificación de los hechos como organización terrorista. La sentencia dice que propugna ataques violentos, incluso suicidas, contra la vida o integridad de las personas y contra bienes.

    5. - A continuación, de manera concreta, añade que la predicación de la violencia se realiza sobre una serie de reclusos que van pasando por la Prisión a lo largo de los años en que el recurrente estuvo allí encerrado.

      Logra cohesionar un auténtico grupo o núcleo de "muyahidines" que, según van siendo liberados, forman células de apoyo en Málaga, Valencia y Almería.

    6. - Imanol, como verdadero director y líder espiritual, se mantiene en contacto con estos grupos a través de correspondencia epistolar. Después de narrar los contactos de los que no se desprende, ninguna actividad o proyecto material y concreto, salvo el ya citado, recoge textos fundamentalistas que revelan una conducta fanática explícitamente manifestada y nunca ocultada.

    7. - Materializando sus actividades se le imputa establecer un contacto concreto con Carlos Manuel al que hace participe de la "idea que tenia de realizar un ataque suicida contra la Audiencia Nacional mediante el uso de un vehiculo cargado de explosivos".

      La sentencia, de forma genérica, nos dice que le encomienda hacer gestiones en la zona de Roquetas de Mar para adquirir Goma 2.

      Se entiende que la decisión de hacer gestiones para adquirir explosivos es iniciativa de Imanol y que la encomienda se hace, como mas adelante se vera, a Carlos Manuel.

    8. - A continuación se narran una serie de viajes y relaciones, entre otros, con los dos testigos protegidos a los que deja direcciones de correo electrónico, al parecer de Suiza y Alemania, para establecer contactos, así como números de teléfonos y direcciones de los miembros del grupo en España. No se dice cuales son estas personas y sus números de teléfono.

    9. - Es evidente, a la vista de lta actividad desplegada por el acusado, que su idea fundamentalista religiosa se concreta y materializa no solo en la difusión de creencias religiosas sino que refleja el intento o el objetivo de captar a otros para la participación, de una u otra forma, en acciones violentas, llegando incluso a realizar actividades externas de comunicación de la idea de realizar un atentado y de poner en marcha las actividades necesarias para adquirir el explosivo que se necesitaba. Si a ello unimos su incuestionable liderazgo, tenemos los elementos necesarios para apreciar la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo del delito de asociación ilícita, de su labor directora y de sus propósitos de causar muertes y estragos lo que justifica la condena aplicada. Quien actúa como captador de otros para que se involucren personalmente en la ejecución o colaboración a acciones terroristas, opera para una organización o grupo de esa clase, en los que se integra con uno u otro nivel de responsabilidad y dirección.

    10. - Existe una carta suya en la que expresa de forma más que sugerente, su liderazgo y sus propósitos reales de cometer atentados. El texto dice "Te anuncio una buena nueva (a Rafael ), he formado un grupo en el que están todos los hermanos de los que te había hablado, son como mis hermanos y los conozco bien, están preparados para morir en el nombre de Dios en cualquier instante, espérate que salga pronto si Dios quiere para que empiece el trabajo y tú si Dios quiere estarás con nosotros dentro de nuestro grupo, es nuestro deber, pensar, planificar, preparar, porque después de nuestra salida si Dios quiere empezaremos a trabajar en seguida. Hay de todo, hay hombres, armamento y lugar. Solo nos falta la ejecución, le pedimos a Dios éxito".

      Además de las cuestiones previas que le afectan, el condenado formula solamente dos motivos por infracción de ley que analizaremos conjuntamente en el presente apartado.

    11. - El motivo primero se canaliza por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e invoca la indebida aplicación del artículo 515.2 del Código Penal. Sintetizando sus argumentos, viene a resumir su oposición a la condena alegando que "la sala de la audiencia no prueba la existencia de ninguna organización".

      A primera vista, parece que se trata de un error de cita ya que no invoca ningún documento que demuestre el error del juzgador. Salvando la inadecuada invocación del error de hecho, y considerando que trata de impugnar la existencia de una organización terrorista, los hechos que hemos examinado, la redacción del relato fáctico y la motivación de los mismos nos lleva a la conclusión irrefutable de confirmar las apreciaciones de la sentencia no solamente en cuanto a la existencia de una asociación ilícita con fines terroristas sino también en cuanto al consideración del recurrente como dirigente de la misma.

    12. - El motivo segundo, ya por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la vulneración del artículo 516.1, en relación con el artículo 66.1.6º del Código Penal por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Examinando el desarrollo del motivo se llega a la conclusión de que no se combate la existencia de una asociación ilícita, en su modalidad genérica de las que se constituyen con la finalidad de cometer algún delito y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Examinaremos su petición teniendo en cuenta el periodo transcurrido desde que se produce su detención hasta que es puesto a disposición de la autoridad judicial.

    13. - Como ya hemos expuesto, es cierto que la declaración de secreto de las actuaciones (2 años y 8 meses) está justificada por la complejidad de la investigación, la naturaleza difusa de los hechos, la prolífica extensión de los contactos personales y la abundantísima documentación ocupada que ha tenido que ser traducida de la escritura arábiga al castellano. No puede admitirse la impugnación del Ministerio Fiscal cuando alega razones formales, derivadas de que las dilaciones indebidas no se denunciaron en la instancia. Nos encontramos ante la invocación de la vulneración de un derecho fundamental y, por tanto, la pretendida sacralidad de la unidad de alegaciones no juega en relación con las garantías constitucionales.

      De todas formas, ya hemos dicho y lo reiteramos que no se observa el transcurso de un tiempo excesivo si tenemos en cuenta la especial complejidad del hecho investigado.

      Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

  11. Rafael a) Juan Francisco e Matías y Bartolomé y el resto de los motivos de su recurso.

    1. - Después de relatar sus condenas por delitos patrimoniales y su estancia en diversos establecimientos penitenciarios se afirma que coincide en la Prisión del Puerto de Santamaría con Imanol. Prescindiendo del relato de las personas con las que coincidió en las diversas prisiones, ya que este es el único dato que nos proporciona la sentencia, retrocede en el tiempo y nos sitúa en los meses del 27 de Enero al 17 de Abril de 2001 en la Prisión de Topas (Salamanca).

    2. - En dicho lugar, la sentencia le adjudica un papel de una especie de lugarteniente al declarar que al producirse el traslado de prisión de Imanol, el acusado actúa como Vice-Emir, según expresión de la sentencia, con una conexión directa con el dirigente al que informa regularmente de forma epistolar de la situación del grupo, recibiendo a su vez noticias del jefe. Existe un texto de Imanol muy expresivo: "no les des el mando, pues te nombré en el cargo de Vice-Emir e Iman, entonces ¡mantén la responsabilidad hasta que vuelva yo!".

    3. - Se realiza además una diligencia de registro de su celda en Topas (Salamanca) y se le interviene una carpeta azul en la que se rotulaba "(Alemania, Barcelona) Aboner Rodrigo " conteniendo, según el hecho probado "correspondencia, libros y hojas en árabe, una carpeta color marrón con correspondencia, papeles manuscritos y cuaderno así como carpeta azul rotulada "RACHED Luis Andrés prensa terrorista" con recortes de prensa en árabe cuyo contenido no consta en el relato de hechos probados.

    4. - Si unimos esta declaración de actividades con lo que se complementa en la motivación de la sentencia es evidente que la posición del acusado era la de subordinado directo y principal del dirigente del grupo lo que nos lleva a encuadrar su conducta como integración en organización terrorista, sin otras connotaciones.

      A continuación contestaremos solamente a aquellos motivos que no han sido abordados en las cuestiones previas.

    5. - El motivo primero se canaliza por la vía del articulo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 515 y 516 del Código Penal. El recurrente, sin combatir el hecho probado, estima que de su contenido no se desprenden los requisitos exigidos para configurar una asociación ilícita de carácter terrorista. En su opinión nos encontramos ante un grupo de personas que, por la similitud de sus creencias religiosas, por su coincidencia en centros penitenciarios y por una serie de circunstancias personales, mantienen correspondencia epistolar entre ellos, pero no existe base fáctica para considerar que existe una asociación ilícita de carácter terrorista.

      Los elementos de hecho que configuran la existencia de una organización terrorista aparecen perfectamente definidos en el relato fáctico. La dependencia, relación, y subordinación del recurrente a Tahiri queda de relieve de forma nítida por su constante interrelación no solo en el centro penitenciario de Topas si no por las consignas recibidas y la extensión de su actividad proselitista en otras prisiones como la de Martutene. Su integración en organización terrorista, va más allá de la simple predicación al ser investido de la condición de lugarteniente de Imanol cuando éste es trasladado de la prisión con la misión expresa de mantener la actividad del grupo, conociendo además que Imanol había propuesto realizar acciones concretas. Nunca discrepó de su jefe ni se opuso a sus designios, siendo un elemento de enlace imprescindible por lo que el Ministerio Fiscal le acuso, en su momento, de dirigente, si bien la sentencia le condena como simple integrante y a ello debemos atenernos.

    6. - El motivo segundo considera infringido el articulo 66.1.6º del Código Penal por estimar que no se ha individualizado razonadamente la pena. La sentencia condena al recurrente a la pena de diez años de prisión y diez años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

      El artículo 516.2º del Código Penal contempla una pena de seis a doce años de prisión e inhabilitación especial de seis a catorce años.

      El articulo 66.1.6º permite, cuando no concurran circunstancias ni atenuantes ni agravantes, fijar la pena en la extensión que estimen adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

      El tribunal se ha situado en la mitad superior de la pena de prisión, es decir la que va de nueve años y un día a doce años. No encontramos en el relato ningún factor que permita valorar alguna atenuación en la conducta del recurrente, como el desistimiento que invoca fuera del cauce legal, por lo que es incuestionable que la gravedad de los hechos juzgados hace que la pena de diez años sea la adecuada a las circunstancias que concurren en el recurrente.

    7. - El motivo tercero utiliza la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocando error en la apreciación de la prueba que basa en el contenido de las cartas recibidas por Imanol y halladas en las pertenencias de este. El contenido de esta correspondencia epistolar pone de relieve la directa relación a la que nos hemos referido antes y no existe la menor duda de que, no solo por su texto sino por las declaraciones del propio recurrente y del testigo protegido NUM000 son auténticas y responden a la realidad.

    8. - Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo suscitan, por su orden, cuestiones relativas a la vulneración del secreto de las comunicaciones, al desvalor del testimonio incriminatorio del testigo protegido NUM000, a la presunción de inocencia y al principio pro reo.

      Todas estas cuestiones han sido contestadas con carácter general, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

  12. Carlos Manuel conocido como Carlos Daniel y el resto de los motivos de su recurso.

    1. - El hecho probado, narra sus antecedentes penitenciarios, sin decir cuáles son los delitos que le llevaron a prisión. Ingresó en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca) el 6 de Junio de 2000 hasta el 22 de Diciembre de 2002. Allí coincide con Imanol y Rafael y otra serie de personas implicadas en esta causa. La sentencia afirma que Imanol le captó y adoctrinó para el grupo salafista yihadista, según la sentencia, con el propósito de realizar la guerra santa o cruzada universal.

    2. - Obtiene la libertad el 22 de Diciembre de 2002 y se traslada a Roquetas de Mar desde donde mantiene contacto con Imanol y poco meses después se traslada a Francia.

    3. - Concretando su actividad material, la sentencia declara que el mes de Julio de 2004, Imanol, en la época que se encontraba en libertad residiendo en dicha localidad, mantiene continuos contactos con el testigo protegido NUM000. Los contactos se concretan en que Carlos Manuel, pudiera conseguir cierta cantidad de explosivos goma 2 para un ataque suicida que Imanol contemplaba como posibilidad de realizarse contra la sede de la Audiencia Nacional.

    4. - Aceptando el encargo materializa este propósito, entablando contactos preliminares con un gitano que no ha podido ser identificado. Con ello demuestra que admite la propuesta que éste hacía a través de su labor de captación y que se ha integrado en el grupo terrorista.

      Se realiza un registro en su celda con presencia del Secretario Judicial con resultado negativo para la investigación.

      Analizaremos a continuación el resto de los motivos que formaliza.

    5. - El motivo primero se canaliza por la vía del quebrantamiento de forma del artículo 851.1º y 3º. El desarrollo del recurso no hace referencia a vulneraciones que pudieran ser constitutivas de falta de claridad, contradicciones o utilización de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo.

      En realidad lo que sostiene es que el tribunal no ha dado respuesta a las cuestiones jurídicas que se refieren a la nulidad de los registros de las celdas y domicilios, la nulidad de las intervenciones de las comunicaciones postales y telefónicas así como el valor de los testimonios de los testigos protegidos.

      A la vista de lo que antecede es evidente que estas cuestiones han sido resueltas de forma expresa y extensa por la sentencia lo que impide estimar el motivo.

    6. - El motivo segundo invoca error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

      En relación con el primer aspecto utiliza como referencia documental un escrito del testigo protegido obrante al folio 271 de las actuaciones así como un oficio de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el que constan las fechas de ingresos y traslados a los diferentes centros penitenciarios en los que estuvo internado el recurrente y otros acusados. Si tomamos en consideracion, como documento, exclusivamente el oficio de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, podemos declarar de forma inequívoca que su contenido en nada acredita la equivocación del juzgador, ya que, lo relevante e indiscutiblemente probado es su relación con Imanol y Rafael y su actividad concreta de contactar con la persona que podía suministrarle explosivos.

    7. - En el motivo tercero reitera la vulneración de la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, el derecho al juez predeterminado por la ley, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a la libertad de opinión, a la libertad religiosa, a la publicidad de las actuaciones judiciales, al secreto de las comunicaciones, añadiendo además la vulneración del principio de proporcionalidad, culpabilidad, legalidad e in dubio pro reo.

      Todas estas alegaciones en cascada carecen de un sustento argumental constituyendo una simple enumeración de derechos sin motivación o explicación alguna.

      De todas formas, y teniendo en cuenta la especificidad de la vulneración de la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del recurrente, daremos contestación estos puntos. La sentencia, en el fundamento jurídico decimosexto, apartado 17, da plena satisfacción a la cobertura de estos derechos al extenderse en motivaciones sobre la prueba utilizada, su valor incriminatorio y la convicción formada por el manejo conjunto de todas ellas.

      En relación con los principios de legalidad y culpabilidad, es evidente que se han respetado escrupulosamente.

      En lo que se refiere al principio de proporcionalidad, entendemos que está orientado a combatir la aplicación de la pena de 10 años de prisión y 10 años de inhabilitación para empleo o cargo publico que se le ha impuesto, remitiéndonos a lo expuesto anteriormente. Estimamos que su conducta, materializada en la búsqueda del contacto para adquirir los explosivos tiene la suficiente entidad y gravedad como para justificar que la sala sentenciadora haya optado por situarse en la mitad superior de la pena prevista lo que estimamos perfectamente ajustado a la realidad del hecho enjuiciado.

      En cuanto a su invocación de la libertad de opinión y libertad religiosa, debemos recordar como dice el Convenio Europeo de Derechos Humanos, no puede esgrimirse para cometer hechos delictivos.

      Todas las demás cuestiones han sido abordadas con carácter general y a lo ya expuesto nos remitimos.

      Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

      B) Recurrentes a los que se confirma la sentencia por colaboración con banda terrorista.

    8. - Los acusados Eloy y Jorge son considerados por la sentencia como colaboradores con organización terrorista.

      Respecto del primero, la sentencia declara probado que se instala en Holanda en 1998 y que viene a España en abril de 2004, al haber sido rechazada su condición de refugiado político. Esta declaración se basa en la investigación realizada por la policía holandesa mediante la intervención de una serie de teléfonos.

    9. - Practicado un registro, también legalmente amparado, en su domicilio, se le interviene un ordenador portátil habilitado para falsificar gran cantidad de documentos cuya descripción se encuentra en la página 62 de la sentencia. Las autoridades holandesas incoan un expediente de extranjería que termina con su expulsión y su venida a España donde contacta con Imanol, con el que concreta proporcionarle para uso de los miembros del grupo radical que lidera, documentos de identidad y otros oficiales.

    10. - Para llevar a efecto estos actos de colaboración contacta con Jorge, al que conoció en Holanda. Una vez en España ambos fueron detenidos el 18 de octubre de 2004, practicándose un registro con la autorización del Juzgado número 5 de Almería en la habitación que compartían, ocupándoseles una serie de efectos informáticos útiles para realizar falsificaciones de documentos.

      La conducta que se describe y que está perfectamente acreditada por prueba legítimamente adquirida, constituye una forma de cooperación con las actividades del grupo terrorista cuya estructura y composición ya hemos descrito.

  13. Eloy y el resto de los motivos de su recurso.

    Formula una serie de motivos que tienen que ver con las cuestiones generales que ya han sido abordadas. Por lo que nos remitimos a lo contestado en su momento.

    1. - El motivo quinto se refiere concretamente a la entrada y registro en su domicilio, admitiendo que existe un auto judicial, pero solicita la nulidad porque se ha detectado un error en cuanto a la localización del piso, no así de la calle y del número. Este error mecanografico no tiene transcendencia en cuanto a la legalidad constitucional de la diligencia y, por lo que se refiere a la intervención del abogado se ha dicho reiteradamente por esta Sala, que no es necesaria su presencia, cuando asiste, como sucede en el caso presente, la comisión judicial debidamente constituida.

    2. - El motivo septimo denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, si bien se remite a la duración del secreto del sumario y la falta de ratificación del testigo protegido, cuestiones a las que ya nos hemos referido.

    3. - El motivo noveno considera que la conducta que se describe en los hechos probados no es constitutiva de un delito de colaboración con banda armada, si bien admite dialecticamente que pudieramos encontraros ante un acto preparatorio o tentatorio.

      En verdad, niega la concurrencia del elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de que los condenados cuya sentencia se confirma, constituyan una organización terrorista, lo cual choca frontalmente con el relato de hechos probados.

    4. - El motivo décimo, por la vía del error de derecho, considera infringidos los arts. 8, 74, 392 y 400 del Código Penal. Vuelve a repertir su alegación en contra del delito de colaboración con organización terrorista ampliándola a la vulneración del artº. 392 del Código Penal, por alteración de su pasaporte argelino, y de un delito del artº. 400 del Código Penal, por la posesión de útiles para la elaboración de documentos falsos oficiales y de identidad.

      Precisamente esta ultima conducta que se conecta con la actividad de la organización terrorista, se absorbe y se integra en el delito de colaboración, quedando con carácter autónomo, el delito de falsedad en documento oficial, del pasaporte falso argelino.

    5. - El motivo undécimo denuncia la vulneración de los principios de proporcionalidad y culpabilidad, si bien este último lo relaciona con la intensidad de la misma a la hora de determinar la pena. El artº. 66.6 que invoca como precepto indebidamente interpretado, concede la posibilidad de recorrer la pena en toda su extensión cuando no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la vista de los hechos, y de su gravedad intrínseca, no se puede considerar caprichosa o arbitraria la fijación de la pena en la cuantía fijada por la sentencia que, en todo caso, está situada en su mitad inferior, si bien dentro de su franja máxima, decisión totalmente justificada por encontrarnos ante una organización terrorista.

      Ha renunciado a los motivos sexto y octavo.

      Por lo expuesto todos lo motivos deben ser desestimados

  14. Jorge y el resto de los motivos de su recurso.

    En un escrito conjunto de formalización, junto con otros condenados absueltos, interpone una serie de cuestiones generales y otras que le afectan de manera concreta.

    1. - El motivo primero se refiere a la nulidad del registro en la vivienda que ocupaba con el anterior recurrente Eloy. Ya hemos contestado a los planteamientos. En este caso trata de negar la evidencia amparándose que no consta el sello de "fe pública" del Juzgado, hecho que no invalida la legalidad de la intervención, según ya se ha dictaminado.

    2. - El motivo segundo denuncia la vulneración del derecho de defensa y el principio acusatorio. Ambos están estrechamente relacionados refiriendose a la modificación de las conclusiones por parte del Ministerio Fiscal, circunstancia que fue conocida por la defensa del recurrente y si consideraba que podría vulnerar su derecho de defensa debió formular la correspondiente petición.

      Más adelante, enlaza sus argumentaciones con la presunción de inocencia, cuestionando que los objetos encontrados fueran aptos, para ser destinados a la falsificación de documentos. Admite que el desprecinto de los efectos informáticos encontrados en el domicilio de Eloy (gran número de ordenadores) se realizó en presencia de la Letrada que suscribe este recurso. Estima que debió ser un perito el que informase sobre este extremo, para, más adelante, derivarse hacia el desconocimento por parte del recurrente de la existencia de tal arsenal informático si bien reconoce que era un mero apéndice de Eloy.

      Hace referencia también a los testigos protegidos y al contenido de sus declaraciones, olvidando que éstas fueron valoradas por la Sala, fundamentada la valoración y contrastada con los elementos de hecho que aparecieron durante la investigación.

    3. - El motivo tercero por infracción de ley, denuncia la vulneración de los artículos 29 y 63 del Código Penal. En realidad viene a solicitar que sea considerado como complice de colaboración con banda armada, figura de dificil construcción teórica pero que en la práctica carece de sustento fáctico.

      Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

      C) Recurrentes a los que se mantiene la condena por falsedad documental.

  15. Jose María.

    1. - Se encuentra en su poder un permiso de trabajo y residencia a nombre de otra persona con su fotografía. Se le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial.

      Suscita en su recurso cuestiones generales que ya han sido abordadas, incluida la de la vulneración del principio acusatorio.

    2. - El motivo tercero alega de manera concreta, la presunción de inocencia, añadiendo el derecho a la libertad religiosa y de culto que nada tiene que ver con esta causa.

    3. - Habiendo sido absuelto del delito de pertenencia a organización terrorista, el único motivo que puede ser valorado es el sexto, en el que denuncia la indebida aplicación de la falsificación del documento oficial con finalidad terrorista. Siendo evidente la existencia de la falsedad que el propio recurrente reconoce, nada tenemos que objetar, por pura coherencia, a la desaparación de la agravante especifica de finalidad terrorista, que la pena impuesta originariamente tiene que ser rebajada.

      Teniendo en cuenta que se anticipó el fallo y por error mecanográfico se mantuvo en bloque toda las resoluciones a las que no se hacia una específica referencia, de forma coherente con la absolución por integración en banda armada, que sí se mencionaba en el Fallo anticipado, procede ajustar la pena a esta nueva circunstancia favorable, calificando los hechos como un delito de falsedad en documento oficial e imponiendo la pena de un año de prisión.

      Por lo expuesto los motivos se estiman parcialmente

      1. Recurrentes absueltos.

  16. Especial mención a Pedro Francisco

    1. - Este acusado, ya estaba condenado por delito de pertenencia a banda armada y tenencia ilícita de armas, en resolución que fue parcialmente anulada por esta Sala en sentencia de 7 de Junio de 2002.

    2. - En relación con la causa que nos ocupa, se declara probado que en el momento en que iba a ser trasladado de prisión y pasar por el detector de metales, tenía una agenda con anotaciones con el nombre de otro preso Cristobal y con las anotaciones siguientes: v. cloratita = 8 gramos, clorato potásico =10 gramos, azufre =10 gramos azufre en polvo =10 gramos, tiendas de agrícola x010 gramos. El hecho probado nada añade a este dato. En la motivación de los hechos (página 203) la sentencia no da relevancia a este dato. Si bien considera las sustancias susceptibles de componer un explosivo, toma como base de condena la evolución radical que ha experimentado generando varios incidentes con los funcionarios de prisiones. Se considera que su conducta es conflictiva y ofensiva.

    3. - En definitiva, nadie ha dictaminado científicamente sobre los productos. Su naturaleza pudiera resultar sugestiva de una posible e hipotética futura adquisición, pero la sentencia no pasa de este plano por lo que la duda nos hace inclinar por la absolución. Con una comparación y ponderación de todos los datos que hemos manejado, llegamos al convencimiento de que no se puede afirmar de manera cierta que existe fundamento para mantener la condena.

  17. Examinaremos ahora de manera conjunta los argumentos de los demás recurrentes absueltos del delito de integración en organización terrorista: Guillermo ( Luis Francisco ), Domingo, Rodolfo, Abelardo, Isidro, Jose María, Luis Antonio, Emilio ( Rodrigo ), Felix, Jose Pablo, Benedicto, Octavio, Jesús Manuel ( Cristobal ).

    1. - Todas las imputaciones parten de relatar sus numerosas peripecias carcelarias y, sobre todo, su confluencia en uno u otro momento de la secuencia de los hechos en la cárcel de Topas (Salamanca). No dudamos de la admiración y sugestión de todos por las predicaciones de Imanol incluso la comunión o aceptación de sus ideas fundamentalistas que se contienen en las numerosas cartas que, sin ninguna precaución o cautela se intercambiaban. Proclamaban sus convicciones ante los funcionarios de prisiones sin ocultar sus deseos de acabar con los infieles y anhelar la eliminación de líderes políticos. En todas sus manifestaciones está presente el estudio de la yihad y de los textos de la sharia para ser mejores musulmanes. Como síntesis de las relaciones que se establecieron entre ellos por su identidad de convicciones religiosas, seleccionamos algunos textos intercambiados entre Imanol y Rafael : "Querido hermano Ibrahim vice-principe-Emir del Grupo Salafista que la paz este contigo", "así me gusta hermano siempre fuerte, valiente, muy buen estudiante y combatiente, sin temor a lo que se pueda decir, siempre preparado para difundir la auténtica religión y la buena fe, la creencia de los de la tradición y la comunidad musulmana", "se han aprovechado de mi ausencia, pero no les hagas caso que van de enterados, diles que manden una carta para que les aclare las cuestiones a las que se ven opuestos, si Dios quiere estar allí y les aclarare muy bien estas cuestiones, nos tenemos que preparar para la Yihad, en el nombre de Dios y no pierdas tiempo con aquellos en discusiones secundarias".

    2. - No se encuentra ninguna referencia a intervenciones concretas mas allá de la inmersión fanática en teorías fundamentalistas que pasaban desde la necesidad de predicar la doctrina y convencer a los infieles con la propuesta violenta de amenazar a la humanidad, si no se convierten a la verdadera fe y se mantenían en la infidelidad a la doctrina auténtica. Todos los extractos de las cartas ocupadas, que la sentencia considera como hechos probados, hacen referencia a su ideología religiosa y a su predisposición genérica a luchar contra los tiranos invocando la ayuda de Dios. Como puede observarse y ya se ha mencionado anteriormente cuando abordamos la intervención del Derecho Penal en las fronteras de la ideación o de la ideología, no es posible convertir todo este bagaje de declaraciones y confesiones de creencias en un hecho delictivo de integración de banda armada.

    3. - No se aprecia que hubieran decidido o aceptado participar de alguna forma en la imposición de esas ideas mediante la violencia terrorista.

      III.

      FALLO

      FALLAMOS:

      QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de Guillermo ( Luis Francisco ), Domingo, Pedro Francisco, Rodolfo, Abelardo, Isidro, Jose María, Luis Antonio, Emilio ( Rodrigo ), Felix, Jose Pablo, Benedicto, Octavio, Jesús Manuel ( Cristobal ) y Marcelino, casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2008 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª en la causa seguida contra los mismos por un delito de pertenencia a grupo terrorista y, a Jose María, también por un delito de falsificación de documento oficial con finalidad terrorista. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

      QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por las representaciones procesales de Imanol, Rafael, Carlos Manuel, Eloy y Jorge, contra la sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2008 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3ª en la causa seguida contra los mismos por delito de pertenencia a grupo terrorista. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

      Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

      Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

      Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

      10386/2008P

      Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Martín Pallín

      Fallo: 06/10/2008

      Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

      TRIBUNAL SUPREMO

      Sala de lo Penal

      SEGUNDA SENTENCIA Nº: 618/2008

      Excmos. Sres.:

      D. Andrés Martínez Arrieta

      D. Perfecto Andrés Ibáñez

      D. José Manuel Maza Martín

      D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

      D. José Antonio Martín Pallín

      _______________________

      En nombre del Rey

      La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

      SENTENCIA

      En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

      En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5, con el número 26/2004 contra Rafael, Domingo, Juan Enrique, Carlos Manuel, Pedro Francisco, Diego, Jesús Manuel (a) Cristobal, Luis Antonio, Abelardo, Guillermo (a) Luis Francisco, Sergio, Eloy (A) Íñigo, Marcelino (a) Paulino, Jorge, Jose Pablo, Felix, Rodolfo, Jose Pedro, Juan, Alfonso, Ildefonso, Bruno (o) Julián, Rodrigo (o) Emilio, Gerardo, Jose María, Benedicto, Octavio, Eugenio, Imanol (a) Juan Alberto y Isidro (o) Donato, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Febrero de 2008, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

    4. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

    5. - Se da por reproducida la fundamentación de derecho de la sentencia de antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Guillermo ( Luis Francisco ), Domingo, Pedro Francisco, Rodolfo, Abelardo, Isidro, Jose María, Luis Antonio, Emilio ( Rodrigo ), Felix, Jose Pablo, Benedicto, Octavio, Jesús Manuel ( Cristobal ) y Marcelino, del delito de pertenencia a grupo terrorista, por los que venían condenados, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Por lo que se refiere a Jose María se le condena por un delito de falsedad en documento oficial a la pena señalada de UN AÑO DE PRISIÓN.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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