STS 610/2008, 8 de Octubre de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:5466
Número de Recurso2/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución610/2008
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gala Escribano, y como parte recurrida Octavio representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas 5476/2005 contra Carlos Alberto, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 26 de octubre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"La mercantil ZARA INOX S.L., con domicilio en el Kilómetro 13 de Autovía de Logroño Polígono industrial "El Águila", Nave número -98- de Utebo (C.P. 50.180 ) dedicada a la venta al por mayor y al detalle de cualquier artículo de metal o sus aleaciones y derivados así como la comercialización al por mayor y al detalle de metales de todas clases y sus aleaciones y accesorios. Extendía su radio de actividad a todo el territorio nacional inclusive en otros países, así particularmente en Cuba mantienen una delegación con un importante flujo comercial.

Fue constituida legalmente en el año 1996 por Juan y Gracerlen Ltd. En el año 2000 se incorpora como socio Octavio, que venía trabajando como almacenista para la empresa durante los cuatro años anteriores. Siendo nombrados administradores solidarios en el año 2001 -ambos socios-, Sr. Juan y Sr. Octavio. En el año 2002 se incorpora a la sociedad Carlos Alberto, cediéndole los otros dos socios de forma gratuita el 33% del accionariado. Y el 27.8.2004 se le otorgan amplios poderes en la sociedad.

Venían desarrollando cada uno de los socios en la empresa las actuaciones siguientes: El socio y administrador - Sr. Octavio - se dedicaba al almacén de mercancías, se encargaba particularmente de las compras y ventas y de la gestión comercial. El socio y administrador -Sr. Juan - se encargaba de la facturación y el aspecto contable administrativo de la empresa; últimamente según sus propias afirmaciones estaba más centrado en el negocio que mantenían en Cuba del que se ocupaba personalmente. El acusado Carlos Alberto socio y apoderado general (desde agosto de 2004), mayor de edad, sin antecedentes penales, no privado de libertad por estos hechos. Trabajaba como comercial en la empresa, pero pronto se dedicó al manejo exclusivo de las cuentas bancarias de la sociedad a través de Internet, donde disponía de las claves para la operabilidad de las cuentas de la empresa en esta forma. Afirmaba que traspasaba a las cuentas los papeles que se le entregaban por la administración de los correspondientes bancos con que mantenían relaciones. Al igual que Juan, efectuó reiterados viajes a Cuba en el curso del año 2004 tratando con el encargado local, Pablo, en concepto de comercial y recadero -afirma el propio - Carlos Alberto -.

Abandona voluntariamente la sociedad el acusado en la primavera del año 2005 a raíz de detectarse la existencia de un volumen importante de impagados que la economía de la empresa no podía hacer frente. Tras las investigaciones por los otros dos socios ante clientes, contabilidad, bancos y principalmente por las reclamaciones de éstos frente al avalista; ante la imposibilidad de éste de hacer frente a una deuda que se le reclamaba por avales prestados a la sociedad ascendeten a 682.894,78 € fue declarado el -Sr. Octavio - en Concurso Voluntario de Acreedores por Auto de 20.7.2005 (Concurso Abreviado 954/05 del Juzgado de Primera Instancia Número -19 - de esta ciudad). Seguido de la sociedad ZARA INOX SL que fue declarada en Concurso Voluntario por Auto de 8.9.05 (Concurso Ordinario 1046/05-A del Juzgado de Primera Instancia Número -19 - de esta ciudad). Precedida de la querella del Sr. Octavio contra los otros dos socios a la que se hará referencia más tarde por los hechos desencadenantes de esta situación de insolvencia y que atribuía a la conducta de uno o de otro o de ambos.

A raíz de detectarse en la sociedad en la primavera del año 2005 que no iba a poderse hacer frente al calendario de pagos previstos. Y al preguntar el contable D. Alonso, a Sr. Juan, cómo asentaba las trasferencias bancarias existentes de las cuentas societarias a cuentas privativas del Sr. Carlos Alberto, en las cuentas del ejercicio correspondiente al año 2004. Afirman -ambos socios administradores- que deciden investigar en bancos y descubren la existencia de desvío de fondos de las cuentas sociales a cuentas del Sr. Carlos Alberto. E incluso el Sr. Octavio encarga al dipolomado en Ciencias Empresariales, Everardo un estudio de la situación, con entrega de las Facturas y Albaranes del año 2005, documentos de descuento correspondientes al año 2005 y Diario de los años 2004 y 2005, estudio que resultó concluyente sobre la existencia de movimientos irregulares en la facturación de la empresa que no se correspondía a salidas efectivas de material. Y por la existencia de transferencias desde las cuentas societarias a cuentas privativas del Sr. Carlos Alberto por un importe estimado de 37.450 € sin justificación suficiente. El estudio fue realizado en forma de muestreo.

Ha resultado acreditado la existencia de un volumen importante de facturas y recibos colusorios emitidos por la empresa ZARA INOX SL, cuya estimación -en la parte que ha resultdo impagada por la sociedad- no ha sido fijada más por aproximación a las cifras barajadas en la reclamación por avales al Sr. Octavio, -esto es- la cantidad de 682.894,78 €. Que no ha podido ser atendido el curso establecido de pagos regulares con los recursos propios de la empresa. Emitidos los efectos colusorios por la administración de la empresa sin que pueda atribuirse particularmente a uno u otros socios o tercera persona, para obtener en esta forma liquidez de forma irregular.

Igualmente ha resultado acreditado la existencia de movimientos bancarios varios de las cuentas societarias de Zara Inox SL a cuentas privativas del socio Sr. Carlos Alberto. Según se desprende de la documental existente en las actuaciones estos movimientos en cuentas pertenecen a las siguientes entidades; Caja de la Inmaculada, Banco Pastor, Bankinter, Multicaja, Banco de Valencia, Banco Zaragozano, Banco de Sabadell y Banco Santander Central Hispano. Asciende dichas trasferencias de cuentas societarias a privativa del acusado a un importe total de 228.827,88 € (s.e.u.o); del que hay que deducir 58.000 € que fueron trasmitidos por el concepto de "gastos" verificados por el Sr. Carlos Alberto de los que se reintegra y la cantidad de 20.127´88 por "nóminas" correspondientes a los meses de enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Julio y extra de julio correspondientes a la anualidad de 2003, "comisiones" y "extra de beneficios" según se desprende de la documental aportada por la Acusación Particular al acto de juicio. Ignorando la aplicación dada por el destinario al resto del dinero societario trasmitido a cuentas privativas. Se entabla el 27.5.05 por el socio administrador Sr. Octavio querella contra los otros dos socios -Sr. Juan y Sr. Carlos Alberto - por presuntos delitos de estafa, societario, falsedad de documento mercantil y que finalmente fue admitida a trámite y ha dado origen a las presentes actuaciones".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debo condenar y condeno al acusado, Carlos Alberto, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida. Sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal se le impone las penas de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal. Se le condena a que indemnice a favor de ZARA INOX SL la cantidad 150.700 € más sus intereses legales.

Se le absuelve libremente de los delitos de falsedad documental, estafa e insolvencia objeto de imputación por la Acusación particular.

Se le impone de las costas procesales. Se incluye en ellas las costas devengadas por la Acusación particular".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECRim. del número uno inciso segundo por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados declarados en la Sentencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, del art. 849 de la LECrim., punto segundo, en la vertiente de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Por infracción de Ley, del artículo 849 de la LECrim., al amparo del número primero, por infracción del Código Penal, en cuanto se vulnera el princpio de culpabilidad del artículo 5 del Código Penla, y por cuanto se aplica el tipo de lo injusto definido en el artículo 252 del Código Penal, y por cuanto no se cumplen los requisitos en este caso concreto.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española; y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido ex artículo 24 y 120 de la C.E., al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional examinamos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de dos años y seis meses de prisión y accesorias legales, al tiempo que es absuelto de un delito de falsedad, otro de estafa y un tercero de insolvencia punible por los que era acusado. En síntesis se declara que el acusado era socio de la empresa y se dedicaba, en exclusiva, al manejo de las cuentas a través de internet resultando que tras diversas indagaciones contables se advirtió que se habían realizado abonos de las cuentas de la sociedad a otras privadas del acusado que se repuntan irregulares y sin causa que lo justificara por importe de 150.000 euros.

Formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por contradicción en los hechos probados. En el desarrollo argumentativo del motivo expresa la contradicción que, a su juicio, existe, cuando se afirma en el hecho probado que inicialmente no se advirtieron irregularidades contables para afirmar, en otro apartado del relato fáctico, la existencia de 228.827 euros de apropiación por parte del acusado.

La desestimación es procedente. La esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una, resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente a ese contenido se deducen los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras. Por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatiblidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción ante el hecho y la fundamentación jurídica; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; y e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

Desde la perspectiva expuesta no procede declarar la contradicción entre los términos que se exponen por el recurrente pues no contradice el hecho probado la expresión temporal de un hecho, inicialmente con desconocimiento de lo ocurrido que es descubierto en actuaciones de indagación posterior. En otros términos el que se afirme que inicialmente no existían sospechas no es contradictorio con su descubrimiento posterior tras la investigación realizada de la que se hace referencia en el hecho probado.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. En su argumentación desarrolla el motivo en varios apartados. En el primero, refiere la existencia de un error material derivado de una errónea operación aritmética, y así lo ponen de manifiesto las acusaciones en su escrito de impugnación al recurso. En el segundo, refiere el error documental en la propia expresión de las cantidades distraídas de la empresa y destinada a sus cuentas particulares de las que resulta que se corresponden con sus nóminas, expresión que no resulta de ningún documento sino que se trata de una inferencia lógica del recurrente desde el examen de las transferencias. En este sentido alude, como fundamento de su pretensión revisora del hecho a "las reglas de la sana crítica" y "ha de inferirse". En el tercero de los apartados bajo la rúbrica "documentos de la carpeta diligencias previas", designa diversas declaraciones y expresiones contenidas en alegaciones procesales y las periciales realizadas en cuanto contienen explicaciones de las conclusiones del perito. También designa la documental de las transferencias a las que atribuye un concepto de nómina que no resulta de los mismos.

El motivo debe ser desestimado. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Las consideraciones anteriores permiten al tribunal de casación adentrarse en la formación del relato fáctico, que aunque, ajeno a la formulación más clásica de la casación, forma parte de nuestro ordenamiento desde la instauración del recurso, sin perjuicio de que este Tribunal de casación ejerza facultades de valoración en aquellos extremos no sujetos a la inmediación, es decir, en lo referente a la lógica y racionalidad de la convicción que aparece reflejada en la necesaria motivación de toda resolución judicial.

Los documentos designados no evidencian ningún error relevante en la subsunción por lo que el motivo debe ser desestimado.

Existe un error material, al consignar como cantidad correspondiente a las nóminas de los meses que se relacionan y que indebidamente se hace constar el total de 20.167 euros en lugar de la que resulta de 21.167 euros, alteración fáctica que debió ser realizada a través de la aclaración que pudo, y debió, interesar, para corregir este error aritmético.

A salvo de lo anterior, ningún otro error resulta. Los documentos designados "de la carpeta de rollo de Sala", no resulta el mismo pues el recurrente lo que pretende en una inferencia y una deducción que no resulta del documento sino que se trata de una inferencia del recurrente al dar el contenido de nómina a las transferencias. Ese extremo no resulta de la documentación, de forma literal, y es negado por la restante actividad probatoria.

Respecto a los documentos que designa "de la carpeta de diligencias previas", también carecen de la eficacia probatoria del documento acreditativo del error que denuncia, al tratarse de declaraciones personales o expresiones de los peritos sujetos a la valoración del tribunal de instancia que los percibe de forma directa e inmediata, pero que carecen de eficacia probatoria del error de los hechos declarados probados, pues el error que se denuncia no resulta de la documentación que se designa que no permite su acreditación de forma indubitada.

TERCERO

En el tercero de los motivos de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 5, 66 y 252 del Código penal, discutiendo la errónea aplicación del derecho en lo atinente a la culpabilidad, a la proporcionalidad y a la aplicación del tipo penal de la apropiación indebida.

La vía impugnatoria elegida debe partir del respeto al hecho declarado probado, discutiendo, desde esa asunción del hecho probado, la calificación realizada por el tribunal de instancia. Desde la perspectiva expuesta el motivo debe ser desestimado. Arguye el recurrente la inexistencia de dolo, alegando que actuó a instancias de los otros socios, sin conocimiento de la acción realizada. La desestimación es procedente pues el relato fáctico no afirma nada en relación a un actuar subordinado a los otros socios, antes al contrario, lo afirmado en el relato fáctico es que el acusado era quien realizaba los movimientos bancarios al conocer las claves de acceso a las cuentas a través de internet. En lo referente a la falta de proporcionalidad en la pena impuesta, la desestimación procede al comprobar la correcta imposición de la pena. Se trata de un delito continuado al que procede imponer la pena prevista al tipo penal en su mitad superior, de acuerdo al art. 74 del Código penal, vigente al tiempo de los hechos esto es la pena que media desde el año y nueve meses a los tres años de prisión la pena impuesta de dos años de prisión lo ha sido en la mitad inferior de la pena procedente, individualización que aparece justificada en el fundamento sexto de la sentencia con argumentos referidos a la gravedad de los hechos en atención a la cantidad defraudada que bien pudiera merecer una cualificación por ese montante apropiado. En lo que refiere indebida aplicación del art. 252 del Código penal el recurrente se aparta del relato fáctico insistiendo en un actuar subordinado a sus socios que no resulta del hecho probado.

Sólo desde una valoración a espaldas de lo declarado fáctico podría asumirse la pretensión del recurrente, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el último de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en el que reproduce anteriores argumentaciones referidas a la inexistencia de prueba, a un actuar subordinado respecto a los otros socios, a la realización de transferencias para pago de sus nóminas y a la realización de las mismas para pago de efectos financieros, de dinero negro y pago a la sociedad radicada en Cuba.

La desestimación es procedente. De acuerdo a reiterados precedentes, la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

El tribunal ha tenido en cuenta para la valoración de la prueba y conformación del relato fáctico con las declaraciones del acusado, de los socios de la empresa que testificaron en el juicio, la documental de las transferencias y las periciales practicadas en el juicio oral y documentadas en el procedimiento, además de las testificales de los administradores de la sociedad en concurso. De esas fuentes probatorias el tribunal ha formado su convicción que expresa en la motivación de la sentencia, llamando la atención sobre el reconocimiento de la realidad de las transferencias que realizaba el acusado a sus cuentas particulares ofreciendo una versión de los hechos que ha sido desmentida por la testifical oída en el juicio oral, tanto en lo referente a la llevanza de dinero a Cuba, o que ha sido desmentido por los otros socios, como el pago de letras de financiación, que fueron objeto de análisis en el juicio oral con el testimonio de los apoderados de los bancos. El recurrente abandona esa línea de defensa y en el recurso de casación plantea otra nueva hipótesis, la del pago de nóminas a las que se refieren los testigos y peritos afirmando que de las mismas existe reflejo contable que ha sido detraído de la cantidad dispuesta sin justificación.

En definitiva, el tribunal ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que valora desde la inmediación y expone con racionalidad, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO

La estimación parcial del primer motivo da lugar a la redacción de una segunda sentencia estimando el error aritmético constatado, sin que proceda la condena en costas causada en este recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Carlos Alberto, contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, con el número 5476/2005 y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito de apropiación indebida contra Carlos Alberto y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 26 de octubre de dos mil siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, a excepción de los hechos que se declaran probados en los que se modifica lo relativo al importe por nóminas por importe de 20.127,88 euros, que se sustituye por el de 21.167,88 euros.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

Que ratificamos la condena al acusado Carlos Alberto, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, manteniendo la pena privativa de libertad y la accesoria impuesta, sustituyendo la responsabilidad civil en favor de Zara Inox por la cantidad de 149.700 euros ratificando el resto de la condena contenida en el fallo de la sentencia de instancia que se confirma en el resto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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