STS 578/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:5465
Número de Recurso11277/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución578/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Augusto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isla Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, instruyó sumario 7/2006 contra Augusto, por delito de incendio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha 1 de octubre de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara, que en la pedanía de la Iberca (Murcia) sobre las 21,30 horas del día 30 de septiembre de 2006, Augusto, nacido el día 29 de junio de 1958, con D.N.I. NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17 de abril de 2004 por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de multa, hallándose en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003, en el que habitan su madre Flora y sus hermanos Josefa y Miguel, mantuo un enfrentamiento verbal con éstos, así como con su hermana Rafaela que se encontraba en dicho domicilio, en el curso de cuyo enfrentamiento abandonó airadamente la casa, y tras subir posteriormente a la misma a pedir alcohol, se fue a su propia vivienda, sita en el bajo del mismo inmueble, que tiene dos plantas, y sobre las 23,00 horas dominado por un enconado malestar hacia sus familiares y sabiendo que al menos sus hermanos Josefa y Miguel estaban en el domicilio familiar, prendió fuego a la cama situada en el salón comedor de su vivienda, que era la única estancia amueblada, saliendo a continuación a la calle y tumbándose en el suelo, mientras los servicios de emergencia alertados al efecto por los vecinos evacuaron a su citados hermanos. El fuego afectó al techo y a parte del mobiliario del bajo, y el humo alcanzó a sus restantes habitaciones y a las plantas superiores del edificio por el hueco de la escalera.

Augusto presenta rasgos paranoides en su personalidad, encontrándose estimulado a actos violentos tras la situación de tensión mantenida con sus familiares, y muy nervioso, sin que conste que tuviera afectadas sus facultades intelectivas ni volitivas, y consta que está privado de libertad desde el día uno de octubre de dos mil seis".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Augusto como autor responsable criminalmente de un delito de incendio anteriormente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se abona a Augusto la totalidad del tiempo que se encuentra privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Augusto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se interpone al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 351.1, inciso segundo y la inaplicación indebida del artículo 266.1 CP o de la falta del artículo 623.2 CP.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la aplicación indebida del artículo 21.6, en relación con los artículos 21.1 y 20.1 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de incendio del art. 351 del Código penal, la provocación de un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de personas, a la pena de seis años de prisión. El relato fáctico, en síntesis, declara que el acusado que "presenta rasgos paranoides en su personalidad encontrándose estimulado a actos violentos tras una situación de tensión mantenida con sus familiares, y muy nervioso, sin que conste que tuviera afectadas sus facultades intelectivas ni volitivas", tras una discusión con sus familia que vivía en el piso superior, rocía con alcohol la única dependencia de su casa amueblada y la prende fuego, conociendo la presencia de al menos dos hermanos. A continuación, se relata que "saliendo a continuación a la calle", se tumbó en el suelo mientras eran alertados los servicios de emergencia por los vecinos. Se relata los daños causados en su vivienda y la de sus familiares.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, reputando de insuficiente la prueba indiciaria que el tribunal de instancia ha empleado para la afirmación del hecho probado.

El motivo se desestima. El tribunal de instancia motiva adecuadamente la convicción obtenida desde los indicios que han sido acreditados en el hecho y la argumentación lógica que le permite deducir, desde los indicios, el hecho consecuencia, esto es, la realización por el acusado del incendio con peligro a la vida o a la integridad física de personas. Así resulta del enfrentamiento inmediato anterior con sus hermanos, hecho acreditado por las testificales; el hecho de pedir a su familia alcohol sin que proporcione justificación alguna para esa solicitud de un medio propagador del incendio; el hecho de que el foco se iniciara bajo la cama de la única dependencia amueblada del piso inferior donde habitaba el acusado, sin que existiera ningún aparato eléctrico que propiciara el inicio del incendio, hecho que se acredita por la testifical de los policías que acudieron al siniestro; el hecho de que tras iniciarse el fuego, el acusado saliera de la vivienda y se tumbara en el suelo, hecho resultante de la testifical oída en el juicio oral. La consecuencia que extrae el tribunal sobre la participación en el hecho del recurrente es razonable a partir del carácter intencional del fuego y la conducta posterior al mismo del acusado.

El recurrente limita su argumentación a expresar la falta de lógica del razonamiento del tribunal y a expresar que no existió móvil de venganza pues no era la primera vez que se habían peleado los hermanos, carece de eficacia para la estimación del motivo, pues la existencia de enfrentamientos anteriores no resta fuerza a la deducción del tribunal que expresa con racionalidad y lógica una argumentación desde la que inferir la participación en el hecho del acusado.

SEGUNDO

El segundo motivo, formalizado por error de derecho, no es sino una consecuencia del anterior. Denuncia la indebida aplicación del art. 351 del Código penal y la inaplicación de la falta de daños, argumentando que no hubo daños personales.

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde la asunción del hecho probado, la errónea aplicación del precepto penal sustantivo. Desde el hecho probado resulta claramente los presupuestos de aplicación del tipo penal del incenedio del art. 351, cuyos requisitos aparecen en la fundamentación de la sentencia, esto es, la acción de aplicar fuego a una zona que comporte la creación de un peligro para la vida o integridad física de personas y un elemento subjetivo, consistente en la intención de poner en peligro a personas para lo que se causa el incendio con intención, o previsión, de que su acción cause el peligro a las personas. La diferencia esencial con el delito de daños, o en su caso la falta, radica, por lo tanto en la conciencia del peligro a la vida o la integridad física de las personas que el autor busca con la acción contra el patrimonio. Esta situación hace que el delito del art. 351 se configure como delito de peligro "hipotético o potencial", dijimos en la STS 1623/2003, de 7 de octubre, en el que lo relevante es la idoneidad de la acción para la producción del peligro que se recoge en la tipicidad, la vida o la integridad física de las personas. De esta manera, no es necesario la efectiva causación de un daño sino la idoneidad para producir el peligro que se protege.

Estos elementos de la tipicidad aparecen en el hecho probado, al afirmarse que el acusado, que había mantenido una discusión son su familia, pide alcohol y quema su vivienda, alcanzando el fuego a la puerta, muebles y habitación en la que se inicia, alcanzando el humo el resto de la vivienda habitada por sus hermanos sin que el peligro llegara a concretarse por la presencia inmediata de los servicios de extinción. Cuando se realiza la acción el acusado conoce que en el piso superior estaban sus familiares a los que ponía en peligro en su vida o integridad física, abandonado el lugar de los hechos tras la producción del incendio.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación de las atenuantes previstas en el art. 21.1 o 21.6 del Código penal, es decir, la alteración de las facultades psíquicas del acusado que debieron merecer la atenuación que postula.

El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal en su informe a la impugnación con un argumento relativo al principio acusatorio. En efecto, afirma el Ministerio fiscal que al haber planteado en el escrito de calificación la concurrencia de la atenuación del art. 21.6, la de análoga significación a la prevista en el art. 21.1 en relación con la eximente del art. 20.1 del Código penal, el tribunal de instancia debió apreciarla en los términos que instó en la calificación absolutoria.

El motivo será parcialmente estimado. No lo será en cuanto se postula la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal, pues el relato fáctico, en cuanto refiere que el acusado no tenía afectadas sus facultades psíquicas, presupuesto esencial de la atenuación prevista en el art. 21.1 en relación con la exención de enajenación mental. El hecho probado es claro y ningún error cabe declarar en orden a la aplicación de una atenuación cuyo presupuesto esencial es la alteración de las facultades psíquicas del acusado.

Sí será estimado en lo referente a la inaplicación de la atenuación de análoga significación del art. 21.6 del código penal. En primer lugar porque aunque el acusado mantuviera sus facultades psíquicas sin afectación, el relato fáctico sí refiere que "presenta rasgos paranoides en su personalidad", lo que tampoco comportaría esa atenuación al tratarse de un trastorno de la personalidad insuficiente para la declaración de atenuación que se postula, pero sí al añadirse que ese trastorno le estimula a la realización de actos violentos "tras la situación de tensión mantenida con sus familares y muy nervioso", pues el trastorno que se le diagnostica se concreta en el hecho por la tensión previa y el estado de nerviosismo que se declara probado. Además, esa circunstancia fue planteada por la acusación pública, única en el juicio oral, que postuló una calificación acusatoria bajo la concurrencia de la atenuación. El principio acusatorio se integra en nuestro ordenamiento procesal penal como presupuesto básico del enjuiciamiento penal. Sin una proclamación constitucional explícita, el art. 24 de la Constitución recoge las manifestaciones de su contenido esencial. Así, el derecho de defensa, el de ser oído, el de conocer la acusación planteada, etc... principios que se manifiestan tanto en la sentencia, observando la debida congruencia entre acusación y fallo, como en el enjuiciamiento y en la propia instrucción de la causa, asegurando un proceso penal con vigencia de los principios básicos del enjuiciamiento penal como la igualdad de las partes procesales y de las armas empleadas, la contradicción efectiva y, en definitiva, el derecho de defensa.

De acuerdo a precedentes jurisprudenciales de esta Sala una manifestación principal del acusatorio es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva, pues esa resolución jurisdiccional, aún amparada en el principio "iura novit curia", lesionaría el derecho del acusado a conocer la acusación con caracter previo al enjuiciamiento de una conducta para así posibilitar su defensa. La jurisprudencia de esta Sala al analizar el contenido esencial del principio acusatorio lo ha anudado al derecho de defensa. El escrito de calificación, de la acusación y de la defensa, integran el objeto del proceso en el momento del enjuiciamiento. Concretamente, el escrito de acusación limita el objeto del proceso de manera que el acusado, que conoce el contenido de ese escrito, limita su defensa al contenido de la acusación, sin que pueda esperar del tribunal una calificación distinta a la postulada por la acusación, que representa el interés social, en el caso del Ministerio fiscal, o el particular del perjudicado. Así, si la acusación centra el objeto del proceso con la existencia de una atenuación, la defensa ya da por supuesto su concurrencia sin que deba plantear una actuación de defensa, postulando su concurrencia, previendo una hipotética actuación del tribunal en sentido contrario al expuesto por la acusación, pues esa actuación del tribunal lesiona el derecho de defensa del acusado quien conocía que la atenuación de la responsabilidad ya aparecía en el objeto del proceso planteada por la acusación y era un extremo no necesitado de prueba.

La declaración de la concurrencia de la atenuación del art. 21.6 del Código penal, debe conformar una nueva penalidad, en la que ha de atenderse a las previsiones penológicas del art. 351 del Código penal, y la subsunción del tribunal en el tipo atenuado de la menor entidad del peligro, procediendo imponer la pena que media entre los cinco y diez años de prisión. La concurrencia de la atenuación declarada obliga a imponer la pena en su mitad inferior y dentro del marco previsto, la Sala opta por la pena de cinco años de prisión en atención a la gravedad del hecho y las circunstancias personales del autor de los hechos.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Augusto, contra la sentencia dictada el día 1 de octubre de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Murcia, en la causa seguida contra el mismo, por delito de incendio, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Amdrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia, con el número 7/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de incendio contra Augusto y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 1 de octubre de dos mil siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Augusto como autor responsable de un delito de incendio a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Amdrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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