STS, 17 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto los recursos de casación, que se tramitan con el número 5709/07, interpuestos por ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y COMPAÑÍA AGRÍCOLA ALCAYALDE, S.A., representadas, respectivamente, por los procuradores doña Elisa Zabía de la Mata y don Pablo Hornedo Muguiro, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 922/03, sobre justiprecio de finca expropiada. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada anuló el acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid el 17 de diciembre de 2002, ratificado en reposición por resolución de 11 de marzo de 2003. Dicho acuerdo había fijado en 791.678,93 euros, incluido el 5 % de afección, el justiprecio de la finca 210 del proyecto «R-5 Autopista de peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B», ubicada en el término municipal de Móstoles y propiedad de la empresa «Companía Agrícola Alcayalde, S.A.» (en lo sucesivo, «ALCAYALDE»). La expropiación se llevó a cabo por el Ministerio de Fomento, en beneficio de «Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.» (en adelante, «ACCESOS»).

Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa expropiada y acogiendo en parte el deducido por la entidad beneficiaria, el referido pronunciamiento jurisdiccional señaló un justiprecio de 283.903,72 euros.

Esa sentencia, que, por contener algunos errores materiales, fue aclarada en auto de 26 de octubre de 2007, se inicia con una amplia descripción del acto recurrido, así como de las pretensiones de las partes y de los argumentos en que se sustentan (fundamento primero). En el fundamento segundo describe los siguientes hechos:

1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

2.- El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid--Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

3.- La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el. Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).

4.- Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

5.- Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC.

6.- El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarero".

7.- Con fecha 28 y 29 de junio de 2000 se levantaron las actas previas a la ocupación, con la asistencia de los titulares afectados.

8.- La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de labor secano. La superficie total de la finca es de 46.063 m2, de los que se expropian 16.423 m2.

9.- La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

10.- La composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las resoluciones objeto de este procedimiento era la siguiente: presidente, un magistrado, que el 20 de abril de 2002 dejó de prestar servicio en la Audiencia Provincial de Madrid, pasando a ser desde esa fecha Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; vocales, un abogado del Estado, un notario, un arquitecto de Hacienda, un representante de la Cámara de la propiedad urbana y una secretaria.

12.- El vocal arquitecto de Hacienda emitió informe valorando el suelo como urbanizable a 45,91 €1m2, partiendo de su consideración como incluido en un sistema general de comunicaciones (reserva viaria) y siguiendo el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial. El abogado del Estado emitió voto particular a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que determinó el justiprecio, entendiendo que no se trata de suelo incluido en un sistema general de comunicaciones, sino que su valoración debe efectuarse según la calificación o adscripción que el suelo afectado tuviere en el planeamiento al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación. En sesión de 11 de marzo de 2003 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria en sentido desestimatorio, manteniendo el Abogado del Estado su voto particular, y adhiriéndose a él el vocal arquitecto de Hacienda.

13.- El vocal del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representante de la Cámara agraria de la Comunidad de Madrid no ha intervenido en la adopción de las resoluciones impugnadas. Fue recusado por la beneficiaria, sin que prosperara, y es arrendatario de una finca, sita en el término municipal de Fuenlabrada, que ha sido expropiada por razón de la construcción de la Autopista de peaje R-4, de la que también es beneficiaria ACCESOS A MADRID, S.A. Dicho vocal participaba en las deliberaciones previas para determinar si el suelo debía valorarse como rústico o como urbanizable, siendo esa su intervención en el expediente de justiprecio de la finca expropiada.

En el fundamento tercero rechaza los motivos de impugnación aducidos por la entidad beneficiaria en relación con la composición y la actuación del Jurado de Expropiación, para a continuación (en un fundamento denominado sexto, que debería ser el cuarto), tras exponer la jurisprudencia acerca de la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, razona del siguiente tenor:

La sentencia de 8 de mayo de 2006 contiene ya una doctrina muy concreta y matizada sobre esta cuestión, ofreciendo elementos muy precisos que llevan al Tribunal a entender que no es aplicable la valoración de los terrenos conforme a la conocida doctrina de sistemas generales a las expropiaciones llevadas a cabo por causa del proyecto en cuestión que trae causa del Acuerdo del Consejo de Ministro de 4 de marzo de 1994 por el que se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio" y que se traduce en el "Programa de Autopistas de Peaje", presentado el 25 de febrero de 1997 por el Ministerio de Fomento, entre las que se encuentra la "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)", debiéndose valorar conforme a su calificación urbanística, de acuerdo con el planeamiento urbanístico correspondiente al municipio por el que discurra la infraestructura, la autopista. Dice esta sentencia que "Tal doctrina (la que cita) ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

Como se ha advertido, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro del conocido como "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio". En suma, algo muy diferente a una obra que "crea ciudad", aunque sea cierto que esa obra contribuye a intereses municipales también, como se dice expresamente en la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) que declaró urgentes y de excepcional interés público la realización de este proyecto, al reconocer que "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5). Pues bien, esa declaración y el reconocimiento que hace de ella el Tribunal no altera su consideración en cuanto a la naturaleza de los terrenos, ya que se trata de una infraestructura de carácter lineal, es una obra de interés general contemplada en proyectos de ámbito estatal, su incidencia directa e inmediata excede del marco municipal, la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, no tiene soporte real, ni jurídico ni material, ya que no se está en presencia de actuaciones urbanísticas en primer lugar, y en segundo lugar tampoco se trata de infraestructuras que singularicen los terrenos a los que afectan respecto de las de su entorno no afectadas por esa vía, por la autopista. La confusión se ha creado por el hecho de que estas obras públicas supramunicipales se han de recoger en el planeamiento correspondiente como "reservado" a estos fines, pero sin cambiar su clasificación, aunque sí debe destacarse en el planeamiento que el terreno es dotacional, ya sea mediante su constancia formal en el planeamiento, ya sea por la razón de que materialmente debería haberse incluido en él con ese carácter. Todo ello viene a ser una manifestación de la coordinación entre Administraciones exigida por el derogado arto 244.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y confirmada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: SSTS de 25-9-87,30 de septiembre de 1992.

En este sentido entiende la Sala que sólo si se diera el caso de que la vía pública supramunicipal implicara una singularización in peius de los terrenos expropiados, que por razón de ella se vieran "desgajados" de su entorno y que ese sacrifico se traduce en un beneficio directo para los terrenos de ese entorno, es cuando cabría atender a los criterios doctrinales que resultan de los sistemas generales, pero en ese caso resultaría claro que la actuación efectuada sería claramente urbanística, si no en su totalidad si en gran parte. Ahora bien ese dato relevante no se ha probado en este caso, en el que sólo se aprecia la autopista que pasa por los terrenos expropiados y que no singulariza de la manera indicada a las fincas expropiadas, cuyo entorno permanece inalterado. Todo ello sin perjuicio de lo que se pueda considerar en su momento y en cada caso en atención a las expectativas urbanísticas.

En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el Proyecto "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", que atraviesa el término municipal de Móstoles, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no prevista en modo alguno por el Planeamiento, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que no es en modo alguno objeto de controversia, salvo en el aspecto estacado en la demanda por el expropiado de que la finca objeto del recurso no podía haber sido clasificada en el planeamiento como no urbanizable ya que el arto 9 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 restringe la clasificación como ese suelo a aquel sometido a algún régimen de especial protección o que deban preservarse. Sin embargo, el apartado 28 del arto 9 de dicho texto legal, según la redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2000 se admite que se puedan clasificar como no urbanizables los suelos que el planeamiento considere necesario para preservar su valor agrícola o forestal y no se ha acreditado por el recurrente el motivo por el que no se podía considerar por el planeamiento que dichos terrenos tenían un valor agrícola. Además, no consta que efectuase impugnación alguna del planeamiento en tal sentido.

En otro fundamento tercero, que sigue al denominado sexto, la sentencia impugnada aborda la valoración del suelo expropiado en los términos que reproducimos a continuación:

Como se ha dicho, los terrenos los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, y no se estima que constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones, debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley. Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Las valoraciones que constan en los informes obrantes en el expediente, así como las que se recogen en los informes periciales aportados son muy dispares, mostrando unas grandes diferencias. Desde ahora ha de destacar el Tribunal que se rechazan las que toman como presupuesto la consideración de los terrenos como urbanizables.

Por otra parte, también ha de rechazarse el dictamen pericial aportado por la beneficiaria con la demanda que si bien entiende que los terrenos deben ser valorados como no urbanizables al no tratarse de un sistema general adscrito a suelos urbanos o urbanizables, acaba estableciendo un valor real unitario del suelo por el método de comparación de 0,9 €/m2, valor incluso inferior al ofrecido por la beneficiaria en su hoja de aprecio de 1,67 €/m2. Dicho valor está muy alejado de los que constan a esta Sala por su experiencia en otros proyectos expropiatorios de similares características al que nos ocupa, tal como puede ser el de la R-3 en el que en base al informe pericial de Sala obrante en el procedimiento 909/03, se apreció que el valor de mercado mínimo para fincas sitas en el municipio de Arganda, conforme a escrituras otorgadas en los años 2000 y 2001 era de una media de 6,53 €1m2, concretando que ese es el valor correspondiente al primer semestre del año 2001. En el mismo informe se añade que en las escrituras formalizadas en el año 2003, los precios estuvieron por encima de los 15 €/m2. Por ello, y atendiendo a que el acta de ocupación definitiva tuvo lugar el 11 de octubre de 2000, esto es, en el segundo semestre del año, se entendió razonable que ese valor se incrementase hasta los 8 €1m2, por cuanto parte del incremento producido en el año 2003 ya debió dejarse sentir en ese segundo semestre, más cuando un año después se llega casi a triplicar. Así pues, el valor unitario en ese proyecto se fijó por la Sala en los referidos 8 €1m2, si bien se incrementó en un 50% en las fincas en las que se apreciaron expectativas urbanísticas. De ahí que no pueda tomarse en- consideración el valor determinado por el perito de la beneficiaria al estar muy alejado del consta a la Sala que debería ser según su experiencia.

Teniendo eso en cuenta y ante la ausencia de una prueba pericial objetiva que determine unos valores coherentes con la situación de la finca afectada y con su calificación urbanística, existe constancia de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en resoluciones posteriores, de 16 de diciembre de 2003, modificó su criterio respecto a las valoraciones efectuadas en esa fecha y en relación al mismo proyecto expropiatorio, incrementando el valor unitario del suelo a 11,25 €1m2. Para ello el Jurado a pesar de seguir manteniendo la tesis de que se trata de un sistema general de suelo, si bien reconoce que no crea ciudad o completa el equipamiento municipal, acaba concluyendo que debe valorarse como no urbanizable conforme a lo previsto en el arto 26 de la Ley del Suelo y Valoraciones.

El método de valoración seguido por el Jurado es el de hallar la media entre el valor obtenido por el vocal Ingeniero Agrónomo por el método de capitalización de rentas y el valor de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial según el informe del vocal Arquitecto de Hacienda, ya que considera que dicho valor medio es el representativo del valor real o de mercado "o que en el difícil proceso de asignar una expectativa, esta última se establece en la mitad de la diferencia entre ambos valores."

Irían así comprendidas en ese valor las expectativas urbanísticas que deben ser tomadas en consideración atendiendo a la próxima ubicación de los terrenos afectados a distintos núcleos urbanos, vías de comunicación y centros de actividad económica, así como que los terrenos expropiados quedan claramente bajo al influencia de la capital de la nación, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. En este sentido, debe tenerse en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005 : "bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro".

En consecuencia el Jurado fija un valor unitario de 11,25 €1m2 de acuerdo con los criterios más arriba establecidos y aunque esta Sala no puede estar de acuerdo, tal como se ha expresado más arriba, en que estemos una expropiación destinada a constituir un sistema general, se acepta dicho valor por entender que es el más objetivo dentro de los que le constan y porque en él se incluyen también las expectativas urbanísticas de los terrenos.

Dado que la superficie expropiada es de 16.423 m2 el valor final del suelo incrementado en el 5% de afección será de 193.996,68 €.

En el cuarto fundamento resuelve, en sentido estimatorio, la pretensión de la entidad expropiada enderezada a obtener unas indemnizaciones por expropiación parcial y por cosechas pendientes. Termina con un fundamento destinado a las costas.

SEGUNDO

ALCAYALDE y ACCESOS prepararon sendos recursos de casación, que efectivamente interpusieron mediante escritos presentados, respectivamente, el 30 de noviembre de 2007 y el 2 de enero de 2008.

La empresa expropiada articula seis motivos, todos al amparo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. Inicia el recurso denunciando la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones (BOE de 14 de abril), el segundo conforme a la redacción derivada del Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes (BOE de 24 de junio), así como de la jurisprudencia que los interpreta. Esa infracción vendría causada porque la sentencia valora como no urbanizables fincas que legalmente tienen la condición de urbanizables.

    Estima manifiestamente incorrecto y disconforme a derecho considerar, como hace la Sala de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico sexto, el suelo expropiado como rústico, negándole la condición de urbanizable por no haberse acreditado la concurrencia de las condiciones que hubieran impedido al planificador otorgarle aquella condición de agrícola. Cimienta esta queja en cuatro argumentos:

  2. a. Conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, los terrenos de su propiedad debieron clasificarse como urbanizable, puesto que no se encontraban sometidos a ningún régimen especial de protección ni el planeamiento general estimó necesarios preservarlos por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, sin que, por razones temporales, pueda aplicarse al caso litigioso la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes en el sector inmobiliario y en transportes (BOE de 21 de mayo).

  3. b. El hecho de que un suelo tenga atribuida una determinada clasificación urbanística en el planeamiento municipal no quiere decir que necesariamente deba valorarse, en caso de expropiación, con arreglo a esa clasificación. La atribución a su finca por el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado en 1985, de la condición de suelo no urbanizable común es arcaica y no responde a la realidad. En el momento en el que se aprobó dicho Plan pudieran existir razones para reconocer a la finca la categoría de no urbanizable, pero, cuando se produjo la expropiación (2001), esas razones ya no se mantenían. Aquella tipología del suelo (no urbanizable común) dejó de existir con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2000, si bien volvió a aparecer con la Ley 10/2003, sin efectos retroactivos. Es decir, entre el 25 de junio de 2000 y el 22 de mayo de 2003 no había en España suelo rústico común y, por ello, los terrenos que fueron expropiados durante ese lapso temporal deben ser considerados como urbanizables, categoría residual de la Ley 6/1998.

  4. c. Con independencia de lo anterior, la sentencia interpreta contra legem los artículos 9 y 10 de la repetida Ley 6/1998, que se limitan a estimar suelo no urbanizable el que el planeamiento general repute necesario preservar por su valor agrícola, no «el que la propia Sala y los demás órganos judiciales entiendan subjetivamente que el planeamiento general pueda considerar que tenga un valor agrícola», que es lo que está diciendo la sentencia cuando resuelve que «no se ha acreditado el motivo por el que no se podía considerar por el planeamiento que dichos terrenos tenían un valor agrícola». Al igual que ocurre respecto de la clasificación como urbano, con la Ley citada desaparece toda discrecionalidad para clasificar el suelo urbanizable: si no se prueban los elementos reglados para que el suelo sea urbano o no urbanizable, forzosamente ha de tenerse por urbanizable.

  5. d. En cualquier caso, aportó elementos de prueba que ponían de manifiesto que la finca expropiada no tenía ni podía tener valor agrícola, elementos que no han sido objeto de análisis en la sentencia. Así, existe un informe pericial en el ramo de la prueba de la beneficiaria de la expropiación, emitido por un ingeniero agrónomo, en el que, al describir el predio, no se recoge ninguna singularidad de carácter agronómico, natural, ecológico o paisajístico. El perito se limita a calificar el entorno como una «zona claramente rústica, en la que el aprovechamiento predominante es agrícola». Es decir, este dictamen no aporta ningún indicio que, conforme a la Ley 6/1998, autorice a atribuir naturaleza no urbanizable a la finca. Es más, ese técnico explicó que se encuentra ubicada a un kilómetro de los límites urbanos de Móstoles y a quinientos metros de una urbanización de Fuenlabrada. Además, existe aprobado un proyecto de expropiación para terrenos emplazados a menos de medio kilómetro, con el fin de desarrollarlos urbanísticamente.

    Concluye este primer motivo reiterando que la sentencia recurrida se equivoca al valorar el suelo como no urbanizable, pues, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, la clasificación que le corresponde es la de urbanizable, categoría residual para los terrenos que no puedan clasificarse como urbanos ni como urbanizables.

  6. El segundo motivo consiste en la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, en relación con los artículos 9, 10 y 25 de la misma Ley, conforme al que el suelo urbanizable debe tasarse en función del valor básico de repercusión en el polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales o, en su defecto, el determinado por el método residual.

  7. En el tercer motivo la queja se centra en el artículo 24 de la Constitución, que ALCAYALDE estima infringido, con vulneración de la tutela judicial sin indefensión, porque la sentencia que combate ha ignorado la doctrina jurisprudencial que prohíbe las pruebas diabólicas.

    La sentencia dice que, para tasar la finca como urbanizable, hubiera sido necesario que la expropiada acreditase las razones por las que el planeamiento no podía considerar que la finca tenía un valor agrícola. Esta prueba es, en su opinión, sencillamente imposible, pues se trata de justificar un hecho negativo. Corresponde al planeamiento general determinar la concurrencia de las condiciones que le permiten clasificar como no urbanizable una determinada superficie. En suma, la Sala de instancia ha invertido las reglas generales de la carga de la prueba, desplazando indebidamente el onus probandi a la entidad expropiada, desestimando a priori sus pretensiones sin entrar a conocerlas.

  8. El cuarto motivo de casación trata sobre la vulneración de la doctrina jurisprudencial que considera urbanizables, a efectos de su valoración, los terrenos que, pese a estar clasificados como no urbanizables, se destinan a sistemas generales de comunicación, siempre que esa clasificación suponga su singularización y aislamiento.

    Indica que la finca litigiosa era urbanizable, antes incluso de destinarse a sistemas generales, por estricta aplicación de la Ley 6/1998. Su posterior afección a un sistema general viario no modifica su adecuada clasificación ni su valoración, como parece dar a entender la sentencia impugnada. No puede olvidarse que dicha finca se sitúa en el área metropolitana de Madrid, que constituye una única conurbación, una ciudad dispersa, circunstancia que da lugar a que cualquier suelo incluido en la misma, salvo los que gozan de algún grado de protección, pueda acabar siendo urbanizable.

    A mayor abundamiento, la repetida finca se encuentra en Móstoles, término municipal que ha experimentado un impresionante desarrollo urbanístico, lo que determina que, pese a estar clasificada como no urbanizable por el Plan de 1985, en la fecha de la expropiación (2001) se encontraba rodeada de núcleos urbanos, así como de numerosas infraestructuras, actuales o proyectadas. Su valoración como no urbanizable la aparta, distingue y singulariza de su entorno, además de que la infraestructura viaria que motiva la expropiación «crea ciudad», porque contribuye a la movilidad metropolitana.

    Considera que la sentencia se equivoca y desconoce la jurisprudencia cuando afirma que nos encontramos ante una auténtica vía interurbana, afirmación errónea por las siguientes razones:

  9. a. Las distintas radiales de Madrid se planificaron en relación directa con la autovía de circunvalación M-50, configurando en su conjunto un sistema de redes para facilitar los distintos accesos a la conurbación de Madrid. Así se deduce de la Orden de 25 de mayo de 1999, del Ministerio de Fomento, por la que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso por procedimiento abierto de la concesión para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409 (BOE de 27 de mayo), cuyo artículo 2 indicaba que el concurso sería único para la totalidad del objeto descrito, idea de globalidad presente en el Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, de adjudicación de la concesión a una agrupación de empresas (BOE de 6 de octubre).

  10. b. La propia denominación que escoge esta agrupación («Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A.») deja bien a las claras el propósito de la obra para la que se expropió la finca de ALCAYALDE, que, pese a encontrarse en Móstoles, se destina a una infraestructura creada para descongestionar el tráfico en las entradas y en las salidas de Madrid. Debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 3 del anexo I del Real Decreto 1231/2003, de 26 de septiembre, por el que se modifica la nomenclatura y el catálogo de las autopistas y autovías de la Red de Carretaras del Estado (BOE de 30 de septiembre), las carreteras radiales son tramos urbanos o periurbanos, al igual que las circunvalaciones. Es más, al formar la M-50 (autovía de circunvalación) y las radiales 3 y 5 un todo, que se concibe como un conjunto en términos de movilidad metropolitana y se adjudica a la misma entidad, no tiene ningún sentido valorar de una manera la expropiación de la M-50 y de otra la de las radiales.

  11. c. Si, como afirma la sentencia, la R-5 es una vía interurbana, por propia lógica debería unir dos urbes: una es Madrid, pero se desconoce la otra, salvo que se considere tal a Navalcarnero (15.000 habitantes) o a Valmojado (3.000 vecinos). La R-5 no termina en ninguna ciudad, sino en la A-5.

  12. d. El conjunto de la M-50 y las radiales crea ciudad, «la ciudad metropolitana de Madrid», cuya movilidad facilita. La propia sentencia recurrida (página 19), citando la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio), reconoce que la R-5 sirve a Madrid, pero también a otros municipios.

  13. e. En cualquier caso, la clasificación como no urbanizable de la finca supone una singularización respecto de las del entorno, que son urbanas, pues se encuentra muy próxima a zonas consolidadas por la edificación del sur de Móstoles y de Fuenlabrada.

  14. En el motivo quinto se esgrime la vulneración de la doctrina jurisprudencial que obliga a tener en cuenta las circunstancias concurrentes del caso concreto en las expropiaciones acordadas para vías de comunicación. Esta queja, emparentada con la anterior y la posterior, denuncia la ausencia en la sentencia impugnada de un análisis particularizado de los terrenos afectados.

  15. Termina el recurso con otra protesta relativa al artículo 24 de la Constitución, pues la sentencia recurrida ha olvidado la jurisprudencia que prohíbe la utilización en las sentencias de modelos predefinidos. La Sala territorial se ha limitado a reproducir un tipo de fallo genérico e impersonal, elaborado para ser aplicado a todas y cada una de las resoluciones judiciales relativas a la impugnación de justiprecios relacionados con la R-5, sin tener en cuenta las indudables peculiaridades propias de cada supuesto. El análisis de los aspectos específicos de la finca afectada tan sólo se produce en los fundamentos «desubicados», limitándose en ambos casos a las menciones imprescindibles para que el fallo pueda tener un mínimo contenido práctico y efectivo. Además, no existe un orden claro de ordinales de los fundamentos jurídicos, pareciendo pura reproducción parcial y mezclada de resoluciones procedentes. En suma, no se ajusta a derecho emplear los mismos razonamientos para cualquier expropiación de la R-5, sin tomar en consideración las circunstancias específicas de la finca expropiada, con acceso rodado e inmediata a servicios urbanos.

    Termina solicitando el pronunciamiento de sentencia que, declarando haber lugar al recurso, case la recurrida y, en su lugar, estime el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, anule los acuerdos recurridos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid y, reconociendo el carácter urbanizable de la finca expropiada, señale un justiprecio de 1.480.563,27 euros. Con carácter subsidiario, pide que se valore la finca en 753.979,93 euros, acordado por el Jurado en la decisión de 17 de diciembre de 2002, incluyendo en todo caso el importe de las cosechas pendientes (987,04 euros), ya reconocido por la Sala a quo, el premio de afección y la indemnización por expropiación parcial que deberá alcanzar el 25 % del valor de la parte no expropiada (29.640 metros cuadrados), atendiendo al precio unitario por metro cuadrado que finalmente se fije.

TERCERO

ACCESOS se opuso al anterior recurso el 1 de septiembre de 2008.

  1. En su opinión, la fundamentación de los dos primeros motivos es totalmente errónea. Razona que la Sala de instancia, en los términos del artículo 218, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), motiva de forma adecuada porque considera que el suelo debe tasarse, conforme a la efectiva clasificación como no urbanizable, por el método establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1998, apreciando las pruebas traídas al proceso. La sentencia estima que la compañía demandante, a quien correspondía la carga de la prueba en los términos del artículo 217, apartado 2, de la mencionada Ley procesal civil, no ha demostrado que el suelo objeto de este proceso careciera de los requisitos para mantener su clasificación como no urbanizable.

    En realidad, la entidad expropiada incurre en una clara desviación procesal, pretendiendo cuestionar de forma indirecta el análisis de la prueba efectuado por el Tribunal a quo,sin respetar el cauce procesal adecuado. En definitiva, la recurrente no ha desplegado la actividad probatoria suficiente para demostrar la corrección de la calificación jurídica que pretende para el suelo de su finca.

    En todo caso, su argumentación no puede aceptarse, puesto que, en la fecha a la que ha de referirse la valoración, el suelo debía tasarse siguiendo el método previsto para el no urbanizable por el artículo 26 de la Ley 6/1998. Ciertamente, ALCAYALDE pretende que su finca ostentaba la clasificación de urbanizable, pero, en realidad, aunque no lo diga, lo que está afirmando es que tenía la condición de urbanizable sectorizado, debiendo valorarse conforme al artículo 27 de la misma Ley, pues, de no ser sectorizado, quedaría sometido al referido artículo 26. A juicio de ACCESOS, este planteamiento no puede aceptarse por que, a la sazón, el suelo se encontraba clasificado como no urbanizable en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 6 de mayo de 1999, revisión que se remitía en cuanto a esa clase de suelo al Plan General de 1985.

    El artículo 24 de la Ley 6/1998 determina que el momento al que deben referirse las valoraciones es el de inicio de la pieza separada de justiprecio, valoración que debe llevarse a cabo conforme a la clasificación urbanística y situación del suelo, en los términos del artículo 25, apartado 1, de la propia Ley 6/1998. Pues bien, de acuerdo con la disposición transitoria primera, letra a), de la misma Ley, en su redacción original (vigente hasta el 21 de mayo de 2003 ), a los terrenos clasificados como no urbanizables por un instrumento de planeamiento se les aplicaba el régimen del suelo no urbanizable previsto en dicha Ley, debiendo adaptarse el Plan General a los nuevos criterios de clasificación cuando se procediese a su revisión, a tenor de la disposición transitoria segunda. En consecuencia, la sentencia consideró correctamente que la finca era no urbanizable, pues no se había producido una revisión del Plan de Móstoles.

  2. ACCESOS sostiene que la sentencia no ha incurrido en indebida alteración de la carga de la prueba. Ella acreditó, en su condición de beneficiaria de la expropiación, que el suelo era no urbanizable, partiendo de su efectiva clasificación en el Plan General de Móstoles. Además, aportó un dictamen pericial en el que se informaba que la finca se encontraba en una zona claramente rústica, en la que el aprovechamiento predominante era el agrícola. Consecuentemente, sobre la expropiada pesaba la carga de justificar la condición urbanizable del suelo. No se ha exigido la prueba diabólica de un hecho negativo, sino la de otro positivo: la aprobación del correspondiente instrumento que hubiese transformado el suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado en urbanizable sectorizado.

    Añade que la alegación de contrario relativa a que los terrenos no reunían los valores agrícolas precisos para su clasificación como rústicos hubiera necesitado una prueba que acreditase la ausencia de tales valores.

    En atención a las anteriores razones, entiende que el tercer motivo debe también desestimarse.

  3. Frente al cuarto motivo ACCESOS sostiene que, al suscitarlo, la recurrente incide en una nueva desviación procesal, pretendiendo convertir el recurso de casación en una segunda instancia ordinaria, puesto que lo que en realidad cuestiona es la fijación de los hechos por la Sala territorial. Al sostener que sus terrenos sufrieron por su clasificación como no urbanizables una evidente singularización y aislamiento, discrepa de la apreciación de la prueba realizada en la sentencia, sin imputar a los jueces de instancia una actitud arbitraria o irracional. Se limita a señalar simplemente que su propiedad sufría ese aislamiento.

    En todo caso, la pretensión de que la carretera R-5 deba configurarse como un sistema general del área metropolitana de Madrid no puede compartirse a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, que permite la valoración como urbanizables de los suelos rústicos expropiados para sistemas generales únicamente si se integran en la malla urbana y en el viario municipal, repercutiendo en la distribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación sobre el suelo.

  4. El sexto motivo también debe rechazarse, según ACCESOS, porque la sentencia, tras exponer la doctrina jurisprudencial, ha procedido a aplicarla al caso concreto, respondiendo pormenorizadamente a los argumentos de la demandante, por lo que no cabe sostener que haya vulnerado su derecho a la tutela judicial.

CUARTO

La beneficiaria de la expropiación interpuso su recurso el 2 de enero de 2008, mediante une escrito en el que adujo tres motivos, articulados con arreglo al artículo 88, apartado 1, letra d), de la Ley jurisdiccional.

  1. En el primero invoca el artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que lo interpreta, que estima infringidos por no respetarse las reglas para la composición de los jurados de expropiación cuando se trata de valorar suelo no urbanizable. Aun reconociendo el carácter relativo que el Tribunal Supremo otorga a los defectos de composición de los jurados, sostiene que en el caso debatido la tara trascendió al fondo del asunto, impidiendo a la decisión alcanzar su fin, esto es, la determinación del valor del bien expropiado conforme a las reglas legalmente establecidas en el marco del procedimiento expropiatorio.

    Explica que el Tribunal de instancia rechazó la tasación propuesta en su hoja de aprecio, corroborada por el dictamen pericial adjuntado con la demanda, debido a su disparidad con la evaluación del Jurado, cuya composición fue indebida. En última instancia, con ese defecto se ha impedido a dicho Tribunal apreciar la corrección de su propuesta. De presentar el Jurado una formación adecuada a la naturaleza del bien expropiado, los jueces podrían haber contado con un elemento apto de comparación para apreciar el acierto de la valoración sugerida por la beneficiaria.

  2. El segundo motivo consiste en la infracción del artículo 348 de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con el 24 de la Constitución, por haber realizado los jueces a quo una interpretación ilógica y arbitraria del informe pericial aportado, carente, además, de la motivación exigida por el artículo 218 de aquella Ley.

    En opinión de ACCESOS, al afirmar que el valor que obtiene «está muy alejado de los que constan a esta Sala por su experiencia», el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha realizado una crítica de aquel informe tan abstracta y genérica que puede servir para rechazar las conclusiones de cualquier dictamen técnico que no coincida con el valor de mercado que considera aceptable. La Sala de instancia no usa unas máximas o criterios de experiencia de aplicación general a cualquier situación de hecho, sino que su «experiencia» emana de una concreta finca de un término municipal distinto (Arganda), cuya valoración traslada a un terreno emplazado en otro municipio, sin realizar la menor referencia a su régimen urbanístico, situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, que justifique el trasvase de las inferencias valorativas de un proceso al otro.

    A lo anterior ha de añadirse que la sentencia no cuestiona en ningún momento la corrección de los datos utilizados por el informe pericial presentado por ACCESOS. Por el contrario, el valor fijado en el dictamen tenía su origen en nueve transacciones de fincas rústicas situadas en el término municipal de Móstoles entre el 24 de septiembre de 2001 y el mes de enero de 2003, cuyos datos se obtuvieron tanto del Registro de la Propiedad como de cuatro agencias inmobiliarias, confrontados con la encuesta de precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicada en el Boletín Mensual de Estadística de julio-agosto de 2001.

  3. El último motivo del recurso de la beneficiaria de la expropiación se refiere a la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998, pues no se ha valorado un suelo rústico a través de alguno de los métodos legales que contempla, sino mediante uno ilegal, basado en el principio de libertad estimativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

  4. a) En su opinión, la sentencia que impugna da por bueno el sistema de valoración empleado por el Jurado de Expropiación, de carácter estimativo y que toma en consideración, de manera arbitraria y desproporcionada, unas expectativas urbanísticas cuya realidad no ha quedado acreditada en ningún momento. Pretende que tal forma de proceder trae a colación el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, hoy al margen de la legalidad y que contradice el artículo 26 de la Ley 6/1998.

    Sostiene que también en este punto el Tribunal territorial ha infringido el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento civil en la medida en la que, de modo ilógico y arbitrario, atribuye a la finca expropiada expectativas urbanísticas, por la proximidad del municipio de Móstoles a Madrid, sin referirse a la finca concreta objeto de expropiación y a su ubicación. Se realiza así una afirmación abstracta, no verificada por prueba alguna, asumiendo además como expectativas las derivadas de la propia obra pública que motivó la operación.

  5. b) Añade que la sentencia, apreciando el terreno en 11,25 euros por metro cuadrado, frente a los 2,65 euros que según el vocal ingeniero agrónomo del Jurado corresponderían por su condición de no urbanizable, contradice el ordenamiento jurídico al asumir unas expectativas urbanísticas que ofrecen un resultado cinco veces superior al del suelo rústico. En realidad no se está reconociendo unas expectativas sobre un suelo no urbanizable, sino un determinado y concreto aprovechamiento urbanístico a un terreno que carece del mismo. Por tanto, en este punto la sentencia infringe el artículo 26 de la Ley 6/1998 y la doctrina jurisprudencial que impide valorar esas expectativas a través del método legal establecido para tasar un suelo urbanizable. La lógica interna de dicho precepto prohibe que las expectativas incrementen el valor del suelo no urbanizable más allá del que intrínsecamente le corresponde por razón de su clasificación, como el propio Tribunal de instancia reconoció implícitamente en la sentencia de 18 de mayo de 2007 (recursos acumulados 2589/02 y 1055/03 ), al mesurar el valor expectante en un 50 por 100 del correspondiente a la efectiva clasificación del suelo no urbanizable, posición explicitada en el artículo 22, apartado 1, letra a), de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (BOE de 29 de mayo ).

    Concluye solicitando el pronunciamiento de sentencia que, casando la de instancia, fije el justiprecio de la finca expropiada en 1,67 euros por metro cuadrado (cantidad fijada en su hoja de aprecio) o, subsidiariamente, en 2,65 euros, según propuso el vocal técnico del Jurado.

QUINTO

ALCAYALDE se opuso al recurso de la entidad beneficiaria de la expropiación en escrito registrado el 15 de julio de 2008.

Frente al primer motivo razona que la jurisprudencia ha admitido la intervención en el Jurado de Expropiación de un arquitecto cuando se trata de valorar fincas rústicas con expectativas urbanísticas o cuando deben tomarse en consideración elementos o valores de esa índole. Después de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre las atribuciones de las profesiones tituladas y sobre la validez de los acuerdos de los jurados cuando los conocimientos del vocal presente son similares o afines a los del técnico que debió intervenir, recuerda que conforme a esa doctrina los defectos en la composición de esos organismos administrativos sólo alcanzan relevancia cuando afectan al fondo de la decisión o a las posibilidades de actuación de las partes, causando indefensión. Con estas premisas, considera que en el caso resultaba lógica la intervención de un arquitecto en lugar de un ingeniero agrónomo, pues su titulación se ajustaba más fielmente a las características de la finca y a su real consideración urbanística, sin que en modo alguno se causara indefensión a la otra parte, que presentó los informes que tuvo por oportunos.

Respecto del segundo motivo, la compañía expropiada niega que el Tribunal de instancia haya infringido el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues en ningún momento ha acudido a otro medio de valoración de la prueba que la sana crítica. Explica que los peritos no suministran al juzgador una decisión, sino que le iluminan sobre el asunto, dándole su parecer, sin que nada impida llegar a conclusiones distintas de las aportadas por los técnicos informantes. Esto es, los jueces pueden examinar libremente la prueba pericial y su valoración sólo puede impugnarse en casación cuando resulte ilógica, irracional o arbitraria, circunstancias que no concurren en el caso litigioso, en el que el Tribunal de instancia suministra una apreciación razonada de la prueba. En opinión de la compañía expropiada, la beneficiaria se excede al indicar con este motivo cuál debería haber sido el procedimiento para que los jueces de la instancia alcanzaran su libre convicción sobre la base un dictamen pericial.

Finalmente, considera que la sentencia impugnada no incide en la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998 según la interpretación a la que se alude en el tercer motivo de casación de ACCESOS. En este punto, no sólo rechaza la alegación deducida de contrario sino que, reproduciendo los argumentos de los motivos primero y cuarto de su recurso, defiende que el suelo debió valorarse como urbanizable.

SEXTO

El abogado del Estado, en escrito que presentó el 30 de julio de 2008, se opuso a ambos recursos de casación, cuya inadmisión interesa en la medida en la que pretenden, bajo la cobertura de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 6/1998, una revisión de la prueba por esta Sala, sin que se haya demostrado que la apreciación del Tribunal a quo sea el resultado de una valoración arbitraria, irracional o infractora de las normas reguladoras de la prueba tasada. Añade también que los dos recursos se limitan a reiterar los argumentos decantados en la instancia, intentando reproducir el debate.

Ya en relación con el recurso de ALCAYALDE, el abogado del Estado reitera que, con el primer motivo, pretende intentar la acreditación de lo fáctico. Subraya que la entidad recurrente reconoce la condición no urbanizable conforme al planeamiento de la finca de su propiedad y añade que no ha acreditado el motivo por el cual el Plan General no podía afirmar que tenía valor agrícola. Entiende que para estimar infringido el artículo 27 de la Ley 6/1998, objeto del segundo motivo, habría de darse por supuesto que el suelo es urbanizable y que no se valoró como tal. Se hace supuesto de la cuestión sin destruir lo probado en la instancia. Frente al tercer motivo sostiene que no hubo prueba diabólica; la recurrente pretende acreditar ahora lo que no probó, como debía, en la instancia; el por qué no podía considerarse que los terrenos tenían un valor agrícola no era una prueba imposible. El cuarto motivo también carece de sustento para el abogado del Estado, porque, conforme a la jurisprudencia, sólo se justiprecian como urbanizables los suelos rústicos destinados a sistemas generales municipales, condición que no cabe reconocer a una autopista de peaje como la R-5, que no contribuye a «crear ciudad»; en definitiva, la infraestructura que pasa por los terrenos expropiados no los singulariza respecto de los terrenos de su entorno, que permanecen inalterados. Termina su oposición a este recurso sosteniendo que los motivos quinto y sexto tienen carácter retórico y no se corresponden con la realidad, dado que en el caso de autos concurrían dos recurrentes contra un mismo acto y por razones distintas, al ser uno el expropiado y otro el beneficiario; la sentencia singularizó la cuestión y analizó el caso concreto, pero hubo de acoger, por seguridad jurídica, los argumentos que para supuestos iguales había utilizado en resoluciones precedentes.

Respecto del recurso de ACCESOS, el abogado del Estado expone que la formación del Jurado se ajustó a la calificación urbanística que estimó correspondía a la finca, sin que se produjera indefensión (primer motivo), que la sentencia no ha incurrido en ningún defecto de valoración de la prueba pericial (segundo motivo) y que tasó el suelo conforme a criterios legales (tercer motivo).

SÉPTIMO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo contar en diligencia de 4 de septiembre de 2008, fijándose al efecto el día 12 de noviembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, en acuerdo de 17 de diciembre de 2002, ratificado en reposición por otro de 11 de marzo de 2003, fijó en 791.678,93 euros, incluido el 5 % de afección, el justiprecio de la finca 210 del proyecto «R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B», ubicada en el término municipal de Móstoles, propiedad de ALCAYALDE y expropiada por el Ministerio de Fomento en beneficio de ACCESOS. Esta decisión administrativa valoró el suelo como si fuera urbanizable.

La sentencia recurrida, dictada el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 922/03, consideró que el suelo debía tasarse con arreglo a su clasificación urbanística de no urbanizable (fundamento sexto) y rebajó el justiprecio a 283.903,72 euros, conforme a los criterios de valoración que decanta en el segundo de sus fundamentos tercero.

Dicha sentencia es atacada desde dos frentes: el de la beneficiaria de la expropiación y el de la sociedad propietaria de la finca. Esta última formula seis motivos y aquella primera tres, que pueden sistematizarse para su estudio y decisión en los siguientes grupos. En primer lugar, (A) los motivos de índole formal, tanto el que se refiere a (A.1) la composición del Jurado de Expropiación (primer motivo de la beneficiaria) como el que afecta a la supuesta (A.2) infracción provocada por la utilización de un modelo predefinido para dictar la sentencia (sexto motivo de la expropiada).

Un segundo grupo se integra por las quejas relativas a (B) la condición del suelo expropiado, en el que se contemplan las atinentes a (B.1) su clasificación urbanística (motivos primero y tercero de la expropiada) y a (B.2) la consideración como urbanizables de los terrenos rústicos expropiados para ejecutar sistemas generales que contribuyen a «crear ciudad» y, por consiguiente, a la elección de los pertinentes criterios de valoración (motivos cuarto, quinto y segundo de la expropiada, por este orden).

Componen el último grupo (C) aquellas impugnaciones que se concentran en el criterio de tasación aplicado por la sentencia. Este grupo se encuentra encabezado por una denuncia de talante formal consistente en (C.1) la ilógica y arbitraria valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Tribunal de instancia (segundo motivo de la beneficiaria), debiendo formar parte del mismo las protestas por haberse obviado (C.2) el método legal previsto para el suelo rústico (tercer motivo de la beneficiaria).

SEGUNDO

Antes de seguir con el análisis del anterior guión, debemos precisar que, tal y como sostiene el abogado del Estado en el escrito de oposición a ambos recursos, deben quedar extramuros del debate todas aquellas adherencias argumentales que, sin denunciar la infracción de preceptos reguladores de la valoración de la prueba o sostener su carácter arbitrario o ilógico, en realidad proponen un modo de ver los hechos del litigio distinto del que, en uso de su potestad jurisdiccional y apreciando los medios desenvueltos en la instancia, presenta el Tribunal a quo.

Olvidan las compañías recurrentes que el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, (a) estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, (b) comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y (c) controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

  1. Motivos de índole formal

A.1. El supuesto defecto en la composición del Jurado de Expropiación

TERCERO

En la instancia ACCESOS se quejó de la defectuosa composición del Jurado de Expropiación, denunciando diversas irregularidades en lo que atañe al presidente, al arquitecto vocal técnico y al representante da la cámara de la propiedad urbana, que el Tribunal madrileño estimó irrelevantes (primer fundamento tercero).

En esta sede insiste en la inadecuada integración del referido organismo para valorar una finca rústica, subrayando que ha trascendido al fondo porque la Sala territorial resolvió rechazar su propuesta de valoración, avalada por el dictamen pericial que aportó, debido a su disparidad con la evaluación realizada por el Jurado y con la hoja de aprecio de la empresa expropiada. En su opinión, resulta a todas luces improcedente negar validez a una tasación de parte con el argumento de que no coincide con el criterio de un jurado de expropiación irregularmente formado.

No hace falta que reproduzcamos aquí la jurisprudencia, que la propia sociedad recurrente conoce y asume, sobre el alcance instrumental de los errores en la conformación de los jurados de expropiación, doctrina que, no sin algunas vacilaciones [sentencias de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16, 20 de enero y 14 de abril de 1978 (apelaciones 72/73, 99/73 y 44/76, respectivamente)], tiene ya solera, pues así se manifestaron las sentencias de la citada antigua Sala Quinta de 5 de diciembre de 1980 (apelación 27/80), 22 de abril de 1981 (apelación 76/80), 13 de junio de 1983 (apelación 13/82) y 29 de junio de 1984 (apelación 99/82), así como la de la Sección Octava de esta Sala Tercera de 2 de febrero de 1990 (apelación 652/88 ). Esta línea jurisprudencial llega, sin interrupción, hasta nuestros días, como lo evidencian las sentencias de esta Sección Sexta de 30 de enero de 1998 (casación 5405/93, FJ 1º, in fine), 30 de junio de 2001 (casación 676/97, FJ 4º) y 9 de abril de 2007 (casación 1515/04, FJ 2º ).

Conforme a esa doctrina, aquellos defectos de composición únicamente determinan la invalidez del acuerdo adoptado cuando causen indefensión a los interesados o impidan al acto alcanzar su fin [artículo 63, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)], así como cuando, precisamente por la indebida constitución, no se alcance la mayoría legalmente exigida o, posteriormente, el órgano jurisdiccional, al revisar la decisión valorativa del jurado, carezca de los elementos de juicio precisos para determinar si, en definitiva, la decisión adoptada por el órgano mal constituido es sustancialmente correcta.

Pues bien, el caso debatido no responde a ninguna de tales tesituras. Para empezar, conviene tener presente que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid valoró el suelo como si fuera urbanizable, por lo que, desde tal premisa y a los efectos del artículo 32, apartado 1, de la Ley de Expropiación Forzosa, procedía que interviniera un representante de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana y, como vocal técnico, un arquitecto. Cuestión distinta, que atiende al fondo del asunto y que no afecta a la regular composición del mencionado órgano, es la de si, como a la postre estimó la Sala de instancia, lo correcto hubiera sido tasarla como suelo rústico, circunstancia determinante de la anulación de su decisión.

Además, aun tratándose de terrenos de esa naturaleza, según la sentencia recurrida disfrutaba de determinadas expectativas urbanísticas, por lo que nada impedía la intervención de un profesional de la arquitectura, como desde antiguo [véase la sentencia de la extinta Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre de 1979 (apelación 629/79)] viene admitiendo nuestra jurisprudencia. Jurado

El alegado defecto en la constitución del Jurado tampoco ha causado indefensión a la entidad beneficiaria de la expropiación, ahora recurrente, que ha podido sostener, con éxito, la condición rústica del suelo, articulando las pruebas pertinentes a tal fin. Finalmente, esa supuesta tara en la constitución del organismo administrativo tasador no ha hurtado a la Sala de instancia los elementos pertinentes para emitir su juicio sobre el fondo de la decisión. Buena prueba es que los jueces a quo han considerado que el Jurado se equivocó al valorar el suelo como si fuera urbanizable ya que, según razona en la sentencia, la tasación pertinente es la que atiende a su clasificación rústica, sin perjuicio de tomar en consideración sus expectativas urbanísticas. No es verdad que la sentencia rechace la propuesta de la beneficiaria de la expropiación debido exclusivamente a su disparidad con la efectuada por el Jurado y la sugerida por la entidad expropiada. La Sala territorial no tiene en consideración su proposición porque ofrece un resultado (0,9 euros por metro cuadrado) muy alejado de los que conoce por su experiencia en otros proyectos de similares características y porque el Jurado de Expropiación, en resoluciones posteriores, modificó el criterio decantado en la recurrida, incrementando el valor unitario del suelo a 11,25 euros por metro cuadrado.

En definitiva, el supuesto error en la composición del Jurado resulta irrelevante para el análisis del fondo litigioso porque no ha cegado a la Sala de instancia, negándole la posibilidad de saber si la decisión de dicho órgano era la pertinente. En realidad la queja de la beneficiaria de la expropiación en este punto se introduce en un ámbito ajeno al actual motivo, más propio del segundo de los que sustentan su recurso, pues, cuando aduce que la defectuosa integración del Jurado de Expropiación ha impedido al Tribunal de instancia comprobar la corrección y la legalidad de la valoración que propuso, está imputando a dicho órgano jurisdiccional una inadecuada apreciación de los hechos del litigio, que ya veremos si tiene encaje en esta sede.

Así pues, el primer motivo articulado por ACCESOS debe ser desestimado.

A.2. La utilización de un modelo predefinido para dictar sentencia

CUARTO

La sociedad expropiada se queja en el último motivo de su recurso -el sexto- de que, utilizando para dictar sentencia un modelo predefinido, no ajustado a las singularidades del caso enjuiciado, la Sala de instancia ha infringido el artículo 24 de la Constitución, desconociendo la jurispridencia que prohíbe su empleo. En su opinión, se ha limitado a reproducir una plantilla genérica e impersonal, elaborada para ser aplicada a todas y cada una de las resoluciones judiciales relacionadas con la impugnación de justiprecios expropiatorios del proyecto de la autopista radial R-5.

No se equivoca al constatar que la sentencia que combate posiblemente haya empleado partes de resoluciones anteriores dictadas para fincas del mismo proyecto expropiatorio o de otros emparentados, circunstancia que tal vez explique el desorden en la numeración de los fundamentos jurídicos o los errores de identificación en el fundamento primero, rectificados en auto de 26 de octubre de 2007, pero yerra manifiestamente en la conclusión.

Es verdad que la utilización de formularios o modelos impresos puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, tanto por insuficiencia de motivación como por incongruencia omisiva, si con ello se deja sin respuesta alguna pretensión oportunamente deducida (sentencias del Tribunal Constitucional 89/1995, FJ 6º, 77/2008, FJ 5º ), y que, por consiguiente, debe desaconsejarse su empleo (sentencia del Tribunal Constitucional 8/2002, FJ 5º ). Sin embargo, ese uso no implica necesariamente una vulneración del indicado derecho fundamental [sentencias del Tribunal Constitucional 184/1988, FJ 2º.b), y 74/1990, FJ 3º ], pues peticiones idénticas pueden recibir respuestas iguales, sin que la reiteración de la motivación suponga su ausencia (auto del Tribunal Constitucional 73/1996, FJ 2º ).

En consecuencia, esta práctica es admisible siempre que constituya una respuesta que satisfaga las exigencias constitucionales. Pues bien, a nuestro juicio tal ocurre en el caso actual, en el que, como se constata leyendo los extractos que hemos reproducido en el primer antecedente de esta sentencia, la Sala territorial da oportuna respuesta a las pretensiones que se articularon en los dos recursos contencioso-administrativos acumulados y a los argumentos en los que las partes las sustentaron, en particular a las deducidas por ALCAYALDE. Tras fijar, en los dos primeros fundamentos, el objeto del recurso y aquellas pretensiones, así como los hechos que se encuentran en la base de la discusión litigiosa, la sentencia dedica el amplio fundamento sexto a analizar la pretensión principal de dicha compañía, enderezada a mantener la valoración de su finca como suelo urbanizable, pese a estar clasificada como suelo rústico. Reproduce y estudia la jurisprudencia sobre el particular (párrafos segundo a quinto), explicitando a continuación (párrafos sexto a octavo) las razones por las que, en aplicación de esa doctrina, considera que el predio expropiado no puede valorarse como si fuera urbanizable, a cuyo efecto tiene en cuenta el proyecto expropiatorio, su naturaleza y su designio, explicando también por qué el planificador no estaba obligado a otorgarle esa clasificación. En el fundamento cuarto, también de generosa motivación, la Sala accede a su pretensión de que le fuesen reconocidas dos indemnizaciones, una por los perjuicios derivados de la expropiación parcial y otra por las cosechas pendientes de recoger.

Así pues, la supuesta utilización de un impreso predefinido no ha incidido en el derecho de ALCAYALDE a recibir una respuesta motivada y jurídicamente fundada, por lo que el sexto motivo de su recurso debe desestimarse, al resultar inexistente la infracción que denuncia con su articulación.

  1. Sobre la condición del suelo expropiado

B.1. Su clasificación urbanística

QUINTO

En el primer motivo de su recurso, ALCAYALDE atribuye a la sentencia que combate la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, según la redacción que les dio el Real Decreto-ley 4/2000, porque, al tiempo en que se llevó a cabo la expropiación, nuestro sistema urbanístico impedía clasificar como rústico un suelo que no se encontrase sometido a algún régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesario preservarlo por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. En su opinión, la clasificación del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado en 1985, debe considerarse obsoleta y, como quiera que, en la época en la que se ejecutó la expropiación, el suelo urbanizable era una categoría residual, la Sala de Madrid debió tener a la finca de su propiedad por tal, valorándola en consecuencia, pues quedó acreditado que carecía de las condiciones para considerarla no urbanizable.

El artículo 9 de la Ley 6/1998 atribuye la condición de suelo no urbanizable en atención a la concurrencia de alguno de los siguientes dos parámetros:

1) el sometimiento a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial, en razón (a) de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, (b) de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función (c) de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público (apartado 1);

2) la decisión de preservarlos, contenida en el planeamiento general, (a) por los valores citados, (b) por su condición agrícola, forestal, ganadera o por sus riquezas naturales, o (c) por su inadecuación para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (apartado 2).

La redacción del apartado 2 que acabamos de describir resulta de la Ley 10/2003, pero no siempre ha sido así, por lo que, para dar respuesta a este motivo de casación, conviene echar la mirada atrás a fin de conocer la evolución de dicho precepto y obtener las oportunas consecuencias.

Originariamente dicho apartado 2 decía, en el que hemos identificado como inciso (c), «así como aquellos otros que [el planeamiento general] considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000, en que se inició la aplicación del Real Decreto-ley 4/2000, que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.

Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones [sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )], la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª, de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, singularmente en sus fundamentos 5 a 12, permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1, de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribuna Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 (sentencia 164/2001, FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2, y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2, se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2, puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003, que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2, que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.

Expuesto lo anterior, bien se comprende cuan errado resulta en este punto el planteamiento de ALCAYALDE en cuanto sostiene que, en la época en la que se llevó a cabo la expropiación litigiosa, nuestro sistema jurídico únicamente permitía clasificar como no urbanizables los terrenos sometidos a un régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesarios preservar por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. No es verdad. También podían serlo aquellos que el planificador considerase inadecuados para el desarrollo urbano.

Desde esta prespectiva carece de relevancia la argumentación del último inciso del fundamento sexto (según la singular ordenación de la sentencia impugnada), en el que los jueces de la instancia echan en falta una prueba por parte de la entidad expropiada que acredite que no le cabía a la Administración considerar que los terrenos tuvieran un valor agrícola y, por consiguiente, quedase impedida para clasificarlos como rústicos, pues, como se ha visto, el planificador también podía atribuibles esa condición urbanística por considerarlos inadecuados para el desarrollo urbano. Por consiguiente, la queja que se contiene en el motivo tercero de ALCAYALDE pierde toda su fuerza, porque, aun cuando se admitiese que, con su planteamiento, la Sala de instancia le pedía una prueba imposible, la realidad es que, la articulase o no la articulase, tal circunstancia no impedía la repetida clasificación urbanística.

En cualquier caso, aún en la hipótesis en que la expropiada llevara razón, el resultado sería el mismo, pues su finca no estaría incluída en ningún sector de suelo urbanizable delimitado por el planeamiento, por lo que su valor debería establecerse conforme a lo dispuesto para el suelo no urbanizable (artículo 27, apartado 2, en relación con el 26 de la Ley 6/1998 ).

SEXTO

En suma, el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado en 1985, clasificó la finca ahora expropiada como suelo rústico, clasificación cuya adecuación al marco normativo vigente a la sazón no puede ponerse en entredicho. Debemos añadir que su propietaria, no impugnó directamente ese instrumento de planeamiento, aunque ahora pretenderla hacerlo, de soslayo, con ocasión de la expropiación, afirmando que la legislación posterior ha modificado esa clasificación.

Con este planteamiento olvida que los planes de urbanismo, en cuanto normas jurídicas reglamentarias, tienen vocación de permanencia mientras no sean sustituidas por otras posteriores, por ello la disposición transitoria segunda , apartado primero, de la Ley 6/1998 dispuso que el planeamiento general vigente se adaptaría a sus determinaciones de conformidad con el régimen transitorio establecido en la legislación urbanística autonómica, que, en el caso de la Comunidad de Madrid, se encuentra en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo (BOE de 12 de octubre), en cuya disposición transitoria tercera, apartado 1, se dispone que todos los planes de ordenación aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la Ley mantendrían su vigencia, sin perjuicio, en lo que se refiere a los generales, de adaptarlos a la Ley en el plazo de dos años, conforme dispone el apartado 5 de la misma disposición [redactado conforme a la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOE de 5 de marzo de 2002 )].

En estas circunstancias, su finca debió valorarse con arreglo a su clasificación urbanística de rústica, pues así lo dispone el artículo 25 de la Ley 6/1998, salvo que, en virtud de nuestra doctrina sobre la tasación de los terrenos destinados a sistemas generales, deba considerarse, a estos exclusivos efectos, como urbanizable, cuestión objeto de los motivos cuarto y quinto del recurso de casación de ALCAYALDE, que pasamos a analizar a continuación.

B.2. La consideración de la finca expropiada como urbanizable a efectos valorativos

SÉPTIMO

La sentencia recurrida refleja adecuadamente nuestra jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos expropiados para ejecutar sistemas generales, cuya aplicación le lleva a considerar que, en el caso debatido, la finca propiedad de ALCAYALDE no debe valorarse como si fuera urbanizable, porque la autopista de peaje R-5 forma parte de la política del Estado en materia de transportes. A su juicio, constituye una infraestructura de carácter lineal que excede del ámbito local y no «crea ciudad», aunque contribuya a intereses municipales, como se dice en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio), que declaró urgente y de excepcional interés público la realización, entre otras, de la infraestructura que ha motivado la expropiación litigiosa. Además, en su opinión, no singulariza los terrenos expropiados de los de su entorno, que no obtienen (o, al menos, así no se ha probado) un beneficio inmediato de la operación, sin perjuicio de las eventuales expectativas urbanísticas (párrafos séptimo y octavo del fundamento sexto).

La compañía expropiada discrepa de esas apreciaciones y, mediante el cuarto motivo de su recurso, defiende que su propiedad debió tasarse como urbanizable, pues se sitúa en el área metropolitana de Madrid, que constituye una única conurbación, una ciudad dispersa, por lo que cualquier suelo incluido en la misma, salvo los que gozan de algún grado de protección, puede acabar como urbanizable. Además, se encuentra emplazada en el término municipal de Móstoles, rodeada de núcleos urbanos, así como de numerosas infraestructuras, actuales o proyectadas, de modo que su valoración como no urbanizable la aparta, la distingue y la singulariza de su entorno. A partir de aquí insiste en que las autopistas radiales se diseñaron en conexión con la vía de circunvalación M-50, para facilitar los distintos accesos a la conurbación de Madrid; la propia denominación de la beneficiaria de la expropiación revela que el objetivo consiste en descongestionar el tráfico en las entradas y en las salidas de la capital de España, «creando ciudad», «la ciudad metropolitana de Madrid», a cuya movilidad sirven. En el quinto motivo denuncia que, al no entenderlo así, la sentencia de instancia, por no tener en cuenta las circunstancias particulares de la finca expropiada, ha desconocido la jurisprudencia que exige un análisis particularizado de los terrenos afectados, habiéndose equivocado en la aplicación de los criterios de valoración, ya que debió considerar el previsto en el artículo 27 de la Ley 6/1998 para el suelo urbanizable, tal y como expresa en el segundo motivo de su recurso.

OCTAVO

Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ].

Para las carreteras que sirven a grandes áreas metropolitanas, hemos matizado esa conclusión general, indicando que, en tales supuestos, habrá de estarse a las peculiaridades de cada caso, comprobando si responden a la finalidad de «crear ciudad» [sentencias de 12 de octubre de 2005 (casación 3192/02), FJ 4º, y de 28 de junio de 2006 (casación 1198/03), FJ 2º ]. Fácilmente se comprende que en esta materia resulta harto imposible hacer declaraciones generales de valor universal para todas las carreteras al servicio de conurbaciones urbanas, áreas metropolitanas o de importantes núcleos de población, pues no todas son iguales ni cumplen el mismo objetivo. Así, hemos considerado que la madrileña M-45 constituye un sistema general de tal índole [sentencias de 18 de julio de 2008, ya citada, y de 1 de octubre del mismo año (casación 4983/07)], de igual modo que la carretera de circunvalación de Segovia (sentencia de 28 de junio de 2006, también citada), mientras que, en relación con la de Granada, hemos llegado a la conclusión contraria [sentencias de 7 de octubre de 2003 (casación 875/99) y 13 de febrero de 2004 (casación 8011/99 )].

Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008, ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º).

NOVENO

Llegados a este punto, parece evidente que el análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso, que suministran las pautas para emitir un juicio sobre la condición de los terrrenos expropiados a efectos de su tasación, corresponde al Tribunal Superior de Justicia, cuya apreciación sólo puede combatirse aduciendo que ha vulnerado preceptos sobre la valoración de la prueba o que resulta contraria a la lógica o irrazonable, infringiendo el artículo 9, apartado 3, de la Constitución.

Vaya por delante que la compañía expropiada no ha articulado ningún motivo que le permita discutir las inferencias fácticas obtenidas por los jueces a quo, salvo que se otorgue tal alcance al quinto, en el que se queja de que no han realizado un análisis particularizado de las concretas características del terreno expropiado. En cualquier caso, aquéllos avanzan en su sentencia una serie de consideraciones que procede analizar a continuación.

Para empezar debe tenerse en cuenta que, como indican (fundamento sexto, párrafo séptimo), la vía de comunicación litigiosa se incluye en el «Plan Director de Infraestructuras 1994-2007», instrumento de la política del Estado para el desarrollo integral y sostenible del territorio, lo que constituye un indicio de que su designio no es servir exclusivamente a la ciudad de Madrid y su conurbación. Ahora bien, el que sea así para la obra considerada en su integridad, no quiere decir que no pueda, al propio tiempo, emplearse como instrumento de integración de esa unidad funcional que conforman la capital del Reino y los municipios que la rodean. Esta idea está presente en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997, ya citada y a la que también alude la sentencia impugnada, cuando se refiere al objetivo de garantizar la movilidad metropolitana de Madrid, estimando las autopistas radiales como herramientas fundamentales a tal fin, y subyace, como indica ALCAYALDE, en la Orden de 25 de mayo de 1999, del Ministerio de Fomento, por la que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para el concurso por procedimiento abierto de la concesión para la construcción, conservación y explotación de los tramos: M-40- Arganda del Rey, de la autopista de peaje R-3, de Madrid a Arganda del Rey; M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero, y de la M-50 entre la autopista A-6 y la carretera M-409, cuyo artículo 2 indicaba que el concurso sería único para la totalidad del objeto descrito, imagen de globalidad presente en el Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, de adjudicación de la concesión a la agrupación de empresas que integran ACCESOS.

Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003, que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vias pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.

Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 [(A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)]. En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.

Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad».

DÉCIMO

La finca propiedad de ALCAYALDE, objeto de este proceso jurisdiccional, se dedicaba a labores agrícolas de secano y, en congruencia con este destino, se encontraba clasificada como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles de 9 de agosto de 1985, clasificación que se mantuvo en la revisión aprobada el 18 de junio de 1999. Su situación en realización con el trazado de la R-5 se corresponde con el segundo de los dos tramos que hemos descrito en el fundamento anterior, por lo que no hay nada que justifique la aplicación en su caso de nuestra jurisprudencia sobre el particular, pues parece evidente que el entorno por donde discurre el vial no va a quedar integrado en la malla urbana del municipio de Móstoles ni en el colidante de Fuenlabrada.

Es verdad que se encuentra situada a dos kilómetros del centro de la primera localidad y a cuatro del de la segunda y que, más en particular, la distancia a sus respectivas periferias es de 600 y 250 metros, distancia esta última que la separa de la urbanización «Loranca Ciudad Jardín», pero esta incontestable realidad no convierte ese trecho final de la autopista R-5 en instrumento de la articulación de ambos núcleos urbanos, coadyuvando a su estructuración. La cercanía a las zonas por las que se expande el suelo urbano en ambos municipios podrá, en su caso, permitir la consideración de eventuales expectativas urbanísticas a la hora de su valoración como suelo rústico, pero en modo alguno incorpora, de forma automática, la infraestructura en cuestión a la malla urbana de ambas ciudades. Una autopista, al igual que una línea de ferrocarril de alta velocidad, no forma parte de esa malla por el simple hecho de discurrir cerca del suelo urbano. La proximidad de la infraestructura constituye un dato a tomar en consideración, pero el elemento decisivo es su integración en la red de transportes de la ciudad de Móstoles, de la de Fuenlabrada o de la metrópoli madrileña, cualidad que, como hemos apuntado, no resulta predicable de la autopista radial R-5 en su tramo final.

En suma, la sentencia de instancia se ajusta en este punto a nuestra jurisprudencia, pues, de forma correcta, ha apreciado que no concurren los requisitos que autorizan a valorar como urbanizables los terrenos rústicos expropiados para ejecutar un sistema general al servicio de la ciudad, por los que los motivos cuarto y quinto del recurso de casación de ALCAYALDE deben desestimarse.

La desestimación de dichos dos motivos lleva aparejada la del segundo de la propia sociedad expropiada, en el que denuncia la infracción del artículo 27 de la Ley 6/1998, en relación con los artículos 9, 10 y 25 de la misma Ley, referido aquel primero a la tasación del suelo urbanizable.

  1. El criterio de tasación aplicado en la sentencia

C.1. Sobre la ilógica y arbitraria valoración de la prueba pericial realizada por el Tribunal de instancia

UNDÉCIMO

Sabemos, pues, que lo correcto en este caso era tasar el suelo expropiado a ALCAYALDE conforme a su clasificación de no urbanizable, tal y como, rectificando el criterio del Jurado de Expropiación, hizo el Tribunal Superior de Justicia en virtud de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998.

La sentencia impugnada dedica a este particular el segundo de sus dos fundamentos terceros, que principia constatando la disparidad existente entre los informes periciales presentados por las partes, que rechaza. El de la expropiada por considerar el suelo como urbanizable y el de la beneficiaria porque, aun cuando lo valora en cuanto no urbanizable, llega a un precio unitario (0,9 €/m2), inferior incluso al que ofreció en su hoja de aprecio (1,67 €/m2), muy alejado al que le consta a la propia Sala por su experiencia en otros proyectos expropiatorios de similares características, como el de la autopista radial R-3, en el que, con fundamento en el informe pericial obrante en el recurso contencioso-administrativo 909/03, se llegó para el suelo rústico del municipio de Arganda del Rey y para las mismas fechas a un valor de 8 €/m2, que incrementó en un 50 por 100 si los terrenos gozaban de expectativas urbanísticas. Ante la ausencia de una prueba pericial que suministre unos valores coherentes con la clasificación y la situación de la finca expropiada, la sentencia acepta la apreciación del Jurado en resoluciones posteriores a la recurrida, en las que modificó su criterio respecto de tasaciones referidas al proyecto de la R-5 y fijó el valor unitario del suelo rústico en 11,25 €/m2. Tiene en cuenta que el organismo administrativo tasador calcula la media entre la evaluación suministrada por el vocal ingeniero agrónomo aplicando el método de capitalización de rentas y la obtenida en virtud del módulo de venta de las viviendas de protección oficial, según informe del vocal arquitecto de Hacienda. El Tribunal de instancia asume esta tasación porque toma en consideración las expectativas urbanísticas de la finca, próxima a distintos núcleos de población, vías de comunicación y centros de actividad económica, y bajo la influencia de la capital de la nación, circunstancias a las que añade el dato notorio de la escasez de suelo en la Comunidad Madrid.

La unión de empresas beneficiaria de la expropiación, ACCESOS, impugna en el segundo motivo de su recurso el anterior modo de resolver porque, para rechazar su dictamen pericial, lo valora de forma ilógica y arbitraria. En su opinión, la sentencia descalifica sus conclusiones de modo genérico y abstracto, sin criticar los datos que utiliza, trayendo a los autos las conclusiones de un informe técnico rendido en otro proceso para fincas extrañas, cuyas características y singulares condiciones se desconocen. Sostiene que los jueces de la instancia no han justificado ese trasvase de pruebas.

DUODÉCIMO

Para decidir este motivo del recurso de casación de la beneficiaria debe tenerse presente que no ha sido articulado por el cauce del artículo 88, apartado 1, letra c), de la Ley jurisdiccional, denunciando un quebrantemiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y las garantías procesales, causante de indefensión y, por ende, vulnerador del artículo 24, apartado 1, de la Constitución. De haberlo hecho así, su planteamiento hubiera podido tener éxito, en la medida en que el juicio de la Sala comportara el rechazo del resultado de una prueba correctamente incorporada al proceso con fundamento en un documento, al parecer, ajeno al mismo, que no ha sido sometido a contradicción ni al juicio crítico de las partes [véanse en este sentido nuestras sentencias de 21 de octubre de 2004 (casación 2856/00, FJ 3º) y 19 de junio de 2008 (casación 7719/04, FJ 5º )].

La denuncia ha sido articulada a través de la letra d) del citado artículo 88, apartado 1, por infracción de los artículos 348 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Contiene, pues, dos quejas, una relativa a la valoración de la prueba pericial (artículo 348 ) y otra referida a la motivación y la congruencia de la sentencia (artículo 218 ). De entrada, ya podemos rechazar esta segunda, que tiene su sede propia en la letra c), por lo que no cabe ahora revisar, desde la perspectiva de ese segundo precepto procesal, el discurso lógico de la decisión que ha adoptado la Sala madrileña. Por lo demás, ese discurso, se comparta o no y, por ende, con independencia de su sustancial corrección o incorrección, satisface los requerimientos que se derivan de la exigencia constitucional que nos impone a los jueces motivar las sentencias (artículos 24, apartado 1, y 120, apartado 3, de la Constitución), exigencia que se satisface cuando la decisión judicial da respuesta a las pretensiones y a los argumentos esgrimidos por las partes (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1987, FJ 6º ), expresando una concreta interpretación y aplicación del derecho, ajena a toda arbitrariedad, que permita su eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 196/1988, FJ. 2º ).

Nos adentramos, así, en el auténtico guión de este motivo, constituido por las infracciones en las que habría incurrido la Sala de instancia al valorar la prueba pericial que articuló la beneficiaria y rechazar su resultado. La resolución de este motivo debe partir de dos consideraciones básicas. En primer lugar, que la fijación de los hechos del litigio corresponde al poder jurisdiccional de los jueces de la instancia, apreciando las pruebas practicadas, que, tratándose de la pericial, deben hacerlo conforme a las reglas de la sana crítica. La segunda consiste en que, en casación, el test para el control de esa apreciación goza de un muy limitado margen de maniobra, de modo que el Tribunal Supremo únicamente puede rectificarla si se ha incurrido en la vulneración de algún precepto regulador de la valoración de las pruebas tasadas o el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico y, por consiguiente, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que la valoración realizada es, como decimos, arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles [véanse, por todas, las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96), FJ 3º, y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96), FJ 10º ].

Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia rechaza el resultado de la prueba pericial propuesta por ACCESOS porque ofrece unos precios muy alejados de los que conoce por su propia experiencia en otro proyecto paralelo. A nuestro juicio, tal manera de razonar se revela contraria a la lógica y conduce a un desenlace no creíble. Podría haber descalificado la referida prueba pericial desentrañando su contenido y, constatando su parquedad argumental (véase el próximo fundamento jurídico), negarle toda fuerza de convicción, pero, sin embargo, acude a razones extravagantes en el contexto del litigio, sin explicitar las reflexiones que le permiten rechazar la prueba, salvo aquella disparidad, derivada de la valoración practicada en un caso distinto, que, además de no haberse sometido a contradicción, se refiere a una finca diferente, perteneciente a otro proyecto y muy distante, por encontrarse en otro término municipal.

Así, pues, la Sala de instancia no niega valor probatorio a la tasación pericial llevada a cabo a instancia de ACCESOS por sus defectos intrínsecos, sino porque ofrece un resultado muy alejado del que debería ser según su experiencia, adquirida gracias a la prueba practicada en otro proceso para una finca de distinto proyecto. Pero nos hurta, a las partes y al Tribunal de casación, los datos susceptibles de justificar ese «trasvase» de pruebas. No explica por qué el precio obtenido para una finca rústica en Arganda sirve para otra situada en Móstoles, calla sus respectivas características (salvo la condición de no urbanizables), entorpeciendo todo control sobre la justeza de esa «extensión de pruebas», y guarda para sí el proceso reflexivo que lleva a tal solución.

La sentencia revela un voluntarismo decisorio que esta Sala se encuentra obligada a corregir, en la medida en la que ofrece un resultado ilógico, pues la circunstancia de que dos fincas distantes, situadas a varios kilómetros, se encuentren clasificadas como no urbanizables y se expropien para ejecutar sistemas generales semejantes no tiene como legítima consecuencia natural que su valor no deba diferir.

Este motivo de ACCESOS debe, en consecuencia, estimarse y casarse la sentencia recurrida en este punto.

DECIMOTERCERO

Llegados a este extremo se nos abre una encrucijada. Podemos directamente ocupar la posición del juez de instancia [artículo 95, apartado 2, letra d), en relación con el 88, apartado 1, letra d), los dos de la Ley 29/1998 ], abordando el análisis de la prueba obrante en autos, pero también nos cabe seguir ejerciendo la función casacional para examinar el tercer motivo de ACCESOS, en el que se denuncia la infracción del artículo 26 de la Ley 6/1998. En realidad, la opción resulta irrelevante, pues ambos caminos conducen al mismo puerto, ya que, como se verá, una vez transitados se contempla un panorama que muestra inadecuada la valoración acordada por los jueces de la instancia.

Constatado que la sentencia impugnada rechaza el informe pericial de la beneficiaria con argumentos que no son de recibo, debemos precisar que, no obstante, ese dictamen técnico carece de las condiciones indispensables para llevar a la convicción del juzgador que la tasación que sugiere es la que, realmente, corresponde al bien expropiado. Constituye un documento relativamente extenso (diecisiete páginas), en el que el criterio del técnico informante y su motivación se reduce a un párrafo de cuatro líneas ubicado al final de la página 16. En efecto, tras describir ampliamente el bien a evaluar, tanto desde la perspectiva física como desde la urbanística (páginas 2 a 4), se enzarza en unas disquisiciones sobre el sistema general para el que fue expropiado y su no adscripción a suelos urbanos o urbanizables (páginas 4 y 5), para a continuación, una vez expuestos los criterios legales de valoración (páginas 6 y siguientes), describir la hoja de aprecio del ALCAYALDE, la resolución del Jurado, criticando su contenido y proponiendo un determinado valor para el caso de que se considerara el suelo como urbanizable (páginas 11 a 15), llegando al objeto de su dictamen en el que señala un justiprecio de 0,9 €/m2 porque «el valor real unitario del terreno afectado cuya dedicación es la de labor secano, determinado por el método de comparación en base a transacciones reales, valores de oferta en prensa e información de corredores y agentes de la propiedad inmobiliaria asciende a la [indicada] cantidad». Nada más.

El párrafo que acabamos de reproducir es el corazón del informe, su motivación y su decisión. Se identifican en un anexo esas transacciones, acompañando dos notas simples informativas expedidas por el Registro de la Propiedad, pero el perito no realiza el imprescindible análisis que permita a la Sala concluir que las fincas reúnen las condiciones precisas para aplicar a la expropiada el valor de las otras, ya que no expresa, como exige el artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998, la identidad de razón en atención a la situación, el tamaño y la naturaleza de los predios. La relación de agentes inmobiliarios no aporta nada, pues no incorpora las informaciones que, suministradas al técnico, le han llevado a la conclusión que ofrece a la Sala. En fin, el precio medio de venta del suelo rústico en la Comunidad de Madrid, aisladamente considerado, sin integrarlo en un procedo valorativo debidamente motivado y explicitado, carece de toda utilidad.

El dictamen del ingeniero agrónomo aportado por ACCESOS no puede, en suma, considerarse como un instrumento hábil para fijar el valor del suelo expropiado, pues un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, ya que, en definitiva, su virtud probatoria no reside tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia [véanse nuestras sentencias de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 2º B) y 6 de octubre del mismo año (casación 6168/07, FJ 3º).

C.2. Sobre el método legal de valoración de fincas rústicas

DECIMOCUARTO

Así, pues, para decidir la contienda nos encontramos en la misma tesitura que la Sala de instancia y ante el mismo dilema: un acuerdo del Jurado de Expropiación que valora un terreno aplicando un criterio incorrecto, una prueba pericial articulada por la sociedad expropiada que adolece de la misma tara y otra propuesta por la beneficiaria, que, aunque se ajusta a la regla legalmente prevista, se encuentra huérfana de la exigible motivación, impidiendo saber si la suma que propone se corresponde con ese precio justo al que debe enderezarse toda tasación. Debemos recordar [véanse las sentencias de 11 de abril de 2005, FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006, FJ 3º, y de 13 de noviembre de 2007, FJ 3º, la tres ya citadas] que la Ley 6/1998, en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de «justiprecio» reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado.

Ante tal situación, y para llenar el vacío probatorio, la Sala de instancia incorporó al juicio (creemos que de forma anómala, aunque tal irregularidad no se haya denunciado en el recurso) su conocimiento de otras valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación para fincas rústicas del mismo proyecto expropiatorio, conforme a un método que no se ajusta a los términos de la Ley 6/1998. En efecto, y con ello nos adentramos en el terma que suscita el último motivo del recurso de ACCESOS, el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25 €/m2) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998, y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial.

Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador.

DECIMOQUINTO

En suma, ninguna prueba existe en los autos que suministre los elementos de juicio precisos para fijar el justo precio del suelo expropiado a ALCAYALDE; la única alternativa que le resta a la Sala consiste en señalar en esta sentencia las bases que permitan determinarlo en la fase de ejecución de sentencia, mediante el oportuno dictamen pericial. A tal fin se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. ) La valoración debe ir referida al 18 de abril de 2001, en que se inició el expediente de justiprecio.

  2. ) La finca expropiada disfruta de unas innegables e intensas expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana por el sur de Móstoles y prácticamente pegada al suelo urbano de Fuenlabrada, junto a la urbanización «Loranca Ciudad Jardín». Recuérdese que, según nuestra jurisprudencia, pueden constituir índice de tales expectativas una edificación progresiva de la zona o el hallarse el suelo a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos se incorporará al proceso urbanizador [sentencias de 26 de octubre de 2006 (casación 8019/03), FJ 5º, 13 de noviembre de 2007 (casación 6851/04), FJ 3º, y 26 de junio de 2008 (casación 1843/05), FJ 7º ]. Indiscutible la realidad de las expectativas, se ha de tener presente que, como ya hemos tenido ocasión de afirmar en ocasiones anteriores (véanse las sentencias, que acabamos de citar, de 26 de octubre de 2006, FJ 5º, y de 13 de noviembre de 2007, FJ 4º ), la Ley 6/1998 ha reestablecido el criterio del Texto Refundido de 9 de abril de 1976, permitiendo apreciarlas en un suelo rústico para evaluarlo a efectos expropiatorios, ya que no efectúa ninguna reserva expresa al respecto, como hacía el Texto Refundido de 26 de junio de 1992.

  3. ) Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998, el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, entre el casco urbano de Móstoles y la urbanización «Loranca Ciudad Jardín».

  4. ) Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, con el límite de 11,25 €/m2 señalado en la sentencia de instancia, a fin de evitar incurrir en reforma peyorativa.

DECIMOSEXTO

En conclusión, el recurso de casación de ALCAYALDE debe desestimarse, mientras que han de acogerse los motivos segundo y tercero del de ACCESOS, procediendo casar y anular la sentencia impugnada y, en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad beneficiaria, anular la resolución impugnada del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid, declarando que el valor del suelo expropiado a la primera se desestimará en ejecución de sentencia mediante la oportuna prueba pericial conforme a las bases indicadas en el fundamento jurídico anterior.

DECIMOSÉPTIMO

En cuanto a las costas, y en virtud del artículo 139, apartado 2, de la Ley de esta jurisdicción, procede imponer a ALCAYALDE las correspondientes a su recurso de casación, con el límite de tres mil euros para los honorarios del letrado de ACCESOS y de mil para los del abogado del Estado.

Por su parte, no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de la citada beneficiaria, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

  1. ) No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA ALCAYALDE, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 922/03.

  2. ) Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la referida sentencia, que casamos y anulamos.

  3. ) Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta segunda compañía contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de diciembre de 2002, ratificada en reposición en otra de 11 de marzo de 2003, por la que se fijó el justiprecio de la finca 210 del proyecto «R-5 Autopista de peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B», ubicada en el término municipal de Móstoles y propiedad de la empresa «Companía Agrícola Alcayalde, S.A.», anulamos dichos actos administrativos, acordando que el justiprecio de la referida finca se determine en la fase de ejecución de sentencia mediante un dictamen pericial emitido con arreglo a las bases indicadas en el fundamento decimoquinto de esta resolución.

  4. ) Condenamos a la «Compañía Agrícola Alcayalde, S.A.», a pagar las costas causadas en la tramitación de su recurso de casación, con los límites indicados en el fundamento decimoséptimo.

  5. ) No procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de casación de «Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A.», sin que tampoco deba imponerse a una de las partes las devengadas en la primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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